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STC7581-2022
Magistrada ponente
STC7581-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00189-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Horacio de Jesús Escobar Carmona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, bajo el radicado Nº 05-266-31-03-003-2019-00183-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso mencionado.
Para sustentar su reproche señaló, que en calidad de demandado el litigio referido promovido por Luis Alfonso Ramírez Medina, allegó un «derecho de petición», reclamando la finalización y archivo del mismo, puesto que «con el apoderado judicial de la parte demandante se suscribió y se acordó y la terminación del proceso, pero el apoderado de la parte demandante omitió enterar y presentar al despacho el aludido memorial».
Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en auto de 27 de octubre de 2021 declaró «la improcedencia del derecho de petición» y requirió a su contraparte para que se pronunciara sobre sus afirmaciones, frente a lo cual ese sujeto procesal reclamó continuar con el trámite.
Manifestó que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, alegando la celebración de un acuerdo con el arrendador Luis Alonso Ramírez Medina, para terminar el litigio, documento que no aportó el abogado de aquél, aunque se había comprometido a hacerlo, y, el 7 de febrero de 2022 se rechazaron sus recursos por improcedentes, como quiera que no cumplió con lo establecido en el inciso 3º, numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, el pago de los cánones que se causen durante el proceso.
Aseveró que para cuando pactó con el demandante la terminación del asunto se hallaba al día en sus obligaciones, pero dada la «cuarentena» ordenada en razón de la pandemia por el Covid-19, «su negocio y sus finanzas decayeron» y por tal razón no ha podido cumplir con los pagos reclamados.
Añadió que como sus reclamos no fueron tenidos en cuenta, continuó el proceso y se profirió sentencia el 8 de abril de 2022.
2. Pidió en consecuencia, «revocar la sentencia, declarar la nulidad y resolver [los] recursos [y] revocar la decisión que ha tomado negándome el derecho a ser escuchado» y ordenarle al accionado «rehacer la actuación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, manifestó atenerse al contenido de las decisiones proferidas en el juicio criticado, por cuanto «se ha sujetado a la legalidad que regimenta (sic) el asunto, con sustento en la normatividad vigente», pues le indicó al demandado, desde la admisión del trámite, que debía pagar los cánones causados en el litigio para ser escuchado, empero éste no cumplió con esa carga.
2. Fredy Armando Lopera, quien afirmó actuar como abogado de Luis Alfonso Ramírez Medina, demandante en el proceso criticado, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los derechos del solicitante no fueron vulnerados.
Explicó que con el actor sí se realizó un «borrador» para solicitar la terminación del proceso, no obstante, el documento no contenía la firma de su poderdante porque se supeditó al pago de los cánones adeudados, pero como el accionante no cumplió, se pidió continuar con el litigio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado porque no encontró arbitrariedad en la gestión adelantada por el Juzgado accionado, puesto que, tras estudiar lo ocurrido en el proceso materia de queja, encontró que,
«en ningún momento quedó acreditado que efectivamente el demandado había realizado el pago de la obligación, pues como se observa el apoderado del demandante fue enfático en relatar que el pago en ningún momento se materializó, lo que conllevó a que el juez continuara con el trámite del proceso, pues ni de lejos cabía la solicitud de terminación por el demandado elevada cuando ni siquiera acreditó prueba alguna que permitiera certificar el respectivo pago de las obligaciones acordadas y por el contrario sólo fue su propia manifestación».
En igual sentido tampoco se aprecia la constitución de una vía de hecho por parte del Juez cuando denegó el recurso de reposición formulado por el demandado en contra de la providencia del 27 de octubre del 2021, en tanto, aquel tenía conocimiento que en virtud de lo previsto en el artículo 384 del C.G.P debía acreditar el pago de los cánones de arrendamientos respectivos».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y adicionalmente, sostuvo que el a quo constitucional se equivocó al indicar que debió pagar los cánones para ser oído en el asunto reprochado, pues ello «no es necesario cuando el acuerdo amistoso [de terminación del proceso] no se condicionó a ello», máxime si en el documento que él presentó, junto con el «derecho de petición» se observaba que las partes habían buscado la terminación del litigio.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Horacio de Jesús Escobar Carmona reprocha, concretamente, la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado de terminar el proceso de restitución de inmueble arrendado impulsado en su contra por Luis Alfonso Ramírez Medina, gestión que como lo determinó el a quo constitucional, no revela arbitrariedad ni desconocimiento de prerrogativas sustanciales, como se expone a continuación.
2.1 Revisados los soportes allegados a este trámite, se establece lo siguiente:
– En el proceso proceso de restitución de inmueble arrendado el señor Escobar Carmona fue enterado de la admisión de la demanda el 12 de agosto de 2019, oportunidad en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado le informó que debía pagar los cánones de arrendamiento en mora para ser escuchado -artículo 384, Código General del Proceso-
– Sin que lo anterior ocurriera, las partes solicitaron que se suspendiera el asunto hasta el 19 de febrero de 2020, para llegar a algún acuerdo, petición acogida por el Juzgado de conocimiento el 28 de noviembre de 2019.
– Reanudado el asunto, el demandado requirió el 2 de diciembre de 2020 y el 12 de febrero de 2021 su terminación, y, la contraparte reclamó la continuación de las diligencias ante el incumplimiento de los convenios pactados.
– Frente a lo anterior, en auto de 12 de abril de 2021 se requirió al arrendador para que expresamente indicara su interés en seguir con el proceso y allegara el estado actual de la obligación.
– El demandante acató lo anterior, indicando que el asunto debía continuar y aporto el estado de los cánones adeudados. De igual modo, el aquí accionante insistió, mediante «derecho de petición», en la terminación del proceso indicando la existencia de un pacto celebrado con el arrendador, y aseguró, que para la época en que solicitó por primera vez tal finalización, se encontraba al día en sus obligaciones.
– En auto de 27 de octubre de 2021 se negó el «derecho de petición» por improcedente y se requirió, de nuevo, al demandante para que aclarara la situación, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el aquí accionante.
– El 7 de febrero de 2022 se declararon improcedentes los recursos mencionados, y, el 8 de abril de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia, en la que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble.
3. Como antes se indicó, no se constata en la actuación relatada ninguna irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el accionante no demostró que hubiese pactado, sin condiciones, la terminación del litigio cuestionado, manifestación que, incluso, fue rechazada por su contraparte en más de una ocasión, pues sostuvo que el acuerdo no se había materializado por la falta de pago de los cánones causados.
Además, se resalta que, si bien el Juzgado accionado estaba habilitado para tener por no escuchado al demandado, adelantó las gestiones necesarias a fin de establecer el interés del demandante con la continuación del asunto y el estado en el que se encontraba la deuda, actuaciones que reflejan el respeto por los derechos del ahora accionante.
Asimismo, se advierte que el hecho de no tramitar los recursos que el actor formuló respecto del auto con el cual se requirió al arrendador para la finalidad antes expuesta –indicar su interés en la continuación del juicio-, no le abre paso al amparo, pues, se reitera, el Juzgado podía tener por no oído al allí demandado porque no cumplió con la carga señalada en el inciso 3º, numeral 4º, artículo 384 del Código General del Proceso, proceder que esta Sala, en distintas ocasiones, ha estimado razonable (CSJ, STC6402-2021, STC7607-2021, STC14854-2021).
4. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS