STC7581 2022

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STC7581-2022

        

Magistrada  ponente  

STC7581-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00189-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por  Horacio de Jesús Escobar Carmona contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron  vinculadas citadas las partes e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado, bajo el radicado Nº  05-266-31-03-003-2019-00183-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad jurisdiccional accionada  en el proceso mencionado.  

Para  sustentar su reproche señaló, que en calidad de  demandado el litigio referido promovido por Luis  Alfonso Ramírez Medina,  allegó un «derecho  de petición»,  reclamando la finalización y archivo del mismo, puesto que  «con  el apoderado judicial de la parte demandante se suscribió y se  acordó y la terminación del proceso, pero el apoderado  de la parte demandante omitió enterar y presentar al despacho  el aludido memorial».  

Explicó  que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado,  en auto de 27 de octubre de 2021 declaró «la  improcedencia del derecho de petición»  y requirió a su contraparte para que se pronunciara sobre sus  afirmaciones, frente a lo cual ese sujeto procesal reclamó  continuar con el trámite.  

Manifestó  que formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra la anterior determinación, alegando la celebración  de un acuerdo con el arrendador Luis Alonso Ramírez Medina,  para terminar el litigio, documento que no aportó el abogado  de aquél, aunque se había comprometido a hacerlo, y, el  7 de febrero de 2022 se rechazaron sus recursos por improcedentes,  como quiera que no cumplió con lo establecido en el inciso 3º,  numeral 4º del artículo 384 del Código General del  Proceso, esto es, el pago de los cánones que se causen durante  el proceso.  

Aseveró  que para cuando pactó con el demandante la terminación  del asunto se hallaba al día en sus obligaciones, pero dada la  «cuarentena»  ordenada en razón de la pandemia por el Covid-19, «su  negocio y sus finanzas decayeron»  y por tal razón no ha podido cumplir con los pagos reclamados.  

Añadió  que como sus reclamos no fueron tenidos en cuenta, continuó el  proceso y se profirió sentencia el 8 de abril de 2022.  

2.  Pidió en consecuencia, «revocar  la sentencia, declarar la nulidad y resolver [los]  recursos [y]  revocar la decisión que ha tomado negándome el derecho  a ser escuchado»  y ordenarle al accionado «rehacer  la actuación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La titular del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado,  manifestó atenerse al contenido de las decisiones proferidas  en el juicio criticado, por cuanto «se  ha sujetado a la legalidad que regimenta (sic)  el asunto, con sustento en la normatividad vigente»,  pues le indicó al demandado, desde la admisión del  trámite, que debía pagar los cánones causados en  el litigio para ser escuchado, empero éste no cumplió  con esa carga.  

2.  Fredy Armando Lopera, quien afirmó actuar como abogado de Luis  Alfonso Ramírez Medina, demandante en el proceso criticado, se  opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los derechos del  solicitante no fueron vulnerados.  

Explicó  que con el actor sí se realizó un «borrador»  para solicitar la terminación del proceso, no obstante, el  documento no contenía la firma de su poderdante porque se  supeditó al pago de los cánones adeudados, pero como el  accionante no cumplió, se pidió continuar con el  litigio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo solicitado porque no encontró arbitrariedad en la  gestión adelantada por el Juzgado accionado, puesto que, tras  estudiar lo ocurrido en el proceso materia de queja, encontró  que,  

«en  ningún momento quedó acreditado que efectivamente el  demandado había realizado el pago de la obligación,  pues como se observa el apoderado del demandante fue enfático  en relatar que el pago en ningún momento se materializó,  lo que conllevó a que el juez continuara con el trámite  del proceso, pues ni de lejos cabía la solicitud de  terminación por el demandado elevada cuando ni siquiera  acreditó prueba alguna que permitiera certificar el respectivo  pago de las obligaciones acordadas y por el contrario sólo fue  su propia manifestación».  

En  igual sentido tampoco se aprecia la constitución de una vía  de hecho por parte del Juez cuando denegó el recurso de  reposición formulado por el demandado en contra de la  providencia del 27 de octubre del 2021, en tanto, aquel tenía  conocimiento que en virtud de lo previsto en el artículo 384  del C.G.P debía acreditar el pago de los cánones de  arrendamientos respectivos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, y adicionalmente, sostuvo que el a  quo constitucional  se equivocó al indicar que debió pagar los cánones  para ser oído en el asunto reprochado, pues ello «no  es necesario cuando el acuerdo amistoso [de  terminación del proceso]  no se condicionó a ello», máxime  si en el documento que él presentó, junto con el  «derecho  de petición»  se observaba que las partes habían buscado la terminación  del litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Horacio  de Jesús Escobar Carmona reprocha,  concretamente, la negativa del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado de  terminar el proceso de restitución de inmueble arrendado  impulsado en su contra por Luis  Alfonso Ramírez Medina,  gestión que como lo determinó el a  quo constitucional,  no revela arbitrariedad ni desconocimiento de prerrogativas  sustanciales, como se expone a continuación.  

2.1  Revisados los soportes allegados a este trámite, se establece  lo siguiente:  

–  En el proceso proceso  de restitución de inmueble arrendado  el señor Escobar  Carmona  fue enterado de la admisión de la demanda el 12 de agosto de  2019, oportunidad en la que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado le  informó que debía pagar los cánones de  arrendamiento en mora para ser escuchado -artículo 384, Código  General del Proceso-  

–  Sin que lo anterior ocurriera, las partes solicitaron que se  suspendiera el asunto hasta el 19 de febrero de 2020, para llegar a  algún acuerdo, petición acogida por el Juzgado de  conocimiento el 28 de noviembre de 2019.  

–  Reanudado el asunto, el demandado requirió el 2 de diciembre  de 2020 y el 12 de febrero de 2021 su terminación, y, la  contraparte reclamó la continuación de las diligencias  ante el incumplimiento de los convenios pactados.  

–  Frente a lo anterior, en auto de 12 de abril de 2021 se requirió  al arrendador para que expresamente indicara su interés en  seguir con el proceso y allegara el estado actual de la obligación.  

–  El demandante acató lo anterior, indicando que el asunto debía  continuar y aporto el estado de los cánones adeudados. De  igual modo, el aquí accionante insistió, mediante  «derecho  de petición»,  en la terminación del proceso indicando la existencia de un  pacto celebrado con el arrendador, y aseguró, que para la  época en que solicitó por primera vez tal finalización,  se encontraba al día en sus obligaciones.  

–  En auto de 27 de octubre de 2021 se negó el «derecho  de petición»  por improcedente y se requirió, de nuevo, al demandante para  que aclarara la situación, decisión recurrida en  reposición y, en subsidio, apelación por el aquí  accionante.  

–  El 7 de febrero de 2022 se declararon improcedentes los recursos  mencionados, y, el 8  de abril de 2022 el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió  sentencia, en la que dispuso la terminación del contrato de  arrendamiento y la entrega del inmueble.  

3.  Como antes se indicó, no se constata en la actuación  relatada ninguna irregularidad que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción, pues el accionante no demostró  que hubiese pactado, sin condiciones, la terminación del  litigio cuestionado, manifestación que, incluso, fue rechazada  por su contraparte en más de una ocasión, pues sostuvo  que el acuerdo no se había materializado por la falta de pago  de los cánones causados.  

Además,  se resalta que, si bien el Juzgado accionado estaba habilitado para  tener por no escuchado al demandado, adelantó las gestiones  necesarias a fin de establecer el interés del demandante con  la continuación del asunto y el estado en el que se encontraba  la deuda, actuaciones que reflejan el respeto por los derechos del  ahora accionante.  

Asimismo,  se advierte que el hecho de no tramitar los recursos que el actor  formuló respecto del auto con el cual se requirió al  arrendador para la finalidad antes expuesta –indicar su interés  en la continuación del juicio-, no le abre paso al amparo,  pues, se reitera, el Juzgado podía tener por no oído al  allí demandado porque no cumplió con la carga señalada  en el inciso  3º, numeral 4º, artículo 384 del Código  General del Proceso, proceder que esta Sala, en distintas ocasiones,  ha estimado razonable (CSJ,  STC6402-2021,  STC7607-2021, STC14854-2021).  

4.  En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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