ATC741 2022

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ATC741-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC741-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01718-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  y Civil Municipal de Chocontá, para conocer de la acción  de tutela promovida por Oscar Mauricio Gama Galvis contra la  Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda  rectora del trámite arriba descrito, la que a través de  auto del 24 de mayo de la anualidad en curso se declaró  incompetente para dirimirla, en la medida en que, grosso  modo, «los  hechos constitutivos de violación o amenaza»  tuvieron  origen  «en  el  municipio de Chocont[á,]  Cundinamarca».  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia emitida en la misma fecha, luego  de resaltar, en síntesis, que «el  actor tiene la posibilidad de elegir ante cuál de los jueces  competentes interpone[r] la acción»,  eligiendo él «presentarla  a(…) los “Jueces Municipales del Distrito (reparto)  Bogotá D.C.”»;  ciudad en la que por ser la de su residencia, también irradia  efectos la  conculcación aducida.  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación reside la atribución para  desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo  18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código  General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Bogotá  y Cundinamarca, en su orden).  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  implicadas debe conocer sobre la queja incoada por Oscar  Mauricio Gama Galvis,  quien estima conculcado su derecho esencial «al  debido proceso»,  en razón a la supuesta omisión –por parte de la  Secretaría de Transporte accionada– en «revocar  la multa por fotocomparendo»,  impuesta en contra de él con aparente apego en una norma  declarada «inexequible».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»1,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos  intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el  de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental,  distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales»2,  como aquí aconteció.  

2.3.        La  parte accionante eligió a los jueces de Bogotá (ciudad  de su domicilio3)  para impetrar el libelo, circunstancia por la cual debe entenderse  que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración  que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin  de que allí sea desenvuelto el examen constitucional  correspondiente.  

3. Ergo,  el  despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda  es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  disentidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara  competente  al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  para  conocer de la acción de tutela del epígrafe.  Remítansele las diligencias.  

Notifíquese  y  cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Destacado ajeno.  

2          Énfasis con intención.  

3          Según se deriva del escrito de tutela y anexos.      

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