ATC749 2022

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ATC749-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ATC749-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01323-00  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de nulidad de la sentencia STC5752-2022  presentada por el señor José Orlando Henao Echeverry.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela  de primera  instancia, proferido el 11 de mayo pasado por esta Sala de Casación,  en atención a que (i) no se le notificó a Seguros  Allianz S.A. el contenido del auto admisorio; (ii) no se decretaron  ni practicaron las pruebas solicitadas; y (iii) no se abordó  el tema planteado en el escrito de amparo, esto es, la presunta  omisión de las autoridades jurisdiccionales querelladas en  pronunciarse acerca de la «liquidación  de los intereses moratorios».  

2.  De la solicitud de nulidad se corrió traslado, para que las  demás partes se manifestaran al respecto, término que  venció en silencio.            

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del  Decreto 306 de 19921,  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Partiendo  de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por  los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los  cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos  a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo,  lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código  General del Proceso.  

Además,  el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que  invoque la existencia una nulidad debe indicar cuál es la  causal en que se sustenta y que el vicio por falta de notificación  sólo podrá ser alegado por la «persona  afectada».  

2.  Aplicando las anteriores nociones al sub  examine,  observa esta Corte que la nulidad solicitada no tiene vocación  de prosperidad.  

2.1.  De un lado, porque el censor pretermitió indicar la causal  invocada, de las previstas en el artículo 133; y, de otro,  porque, de referirse al vicio de que trata el numeral 8 del artículo  133 ibidem  (falta  de notificación de Seguros Allianz S.A.), se vislumbra que el  peticionario carece de legitimación, en tanto la presunta  irregularidad solo podría ser alegada, directamente, por la  empresa presuntamente afectada.  

                              

2. A                  similares conclusiones se llega en relación con los dos                  restantes motivos de invalidez aducidos, esto es, que (i) no se                  decretaron las pruebas pedidas por él y (ii) que esta Corte                  no se pronunció acerca de la supuesta omisión de los                  órganos judiciales convocados de tramitarle la liquidación                  de los intereses moratorios que presentó en el marco del                  proceso censurado. Ello, toda vez que no invocó la causal                  aducida.    

Adicionalmente,  porque frente a la presunta omisión probatoria, se advierte  que, al admitir la petición de amparo, se requirió a  las autoridades jurisdiccionales convocadas allegar los expedientes  de las actuaciones confutadas, siendo además considerados  todos los elementos allegados durante el trámite de la primera  instancia para adoptar la decisión cuestionada.  

Lo  expuesto, sin perjuicio de señalar que el artículo 22  del Decreto 2591 de 1991 le permite al juez, «tan  pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa»,  dictar la sentencia correspondiente, «sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas»,  por lo que no se configura el vicio aludido en la actuación  surtida.  

De  otra parte, la supuesta falta de resolución acerca de lo que,  en criterio del censor, debió abordarse en el fallo  cuestionado, esto es, la omisión del Juzgado accionado en  tramitar la liquidación de los intereses, no estructura causal  de nulidad alguna, a la luz de lo previsto en el artículo 133  del Código General del Proceso ni irregularidad en el proceso.  

Máxime  que la Sala determinó que «del  escrito inicial se evidencia que sus cuestionamientos se enfilan  contra el trámite surtido en la acción de tutela de  radicado 2022-00055, decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en  la cual planteó lo mismo que ahora pretende, esto es, que se  le dé trámite a la liquidación del estado de  cuenta por él allegada al citado decurso»,  por lo cual procedió a decidir sobre lo pertinente,  precisando, en primer lugar, que la tutela era improcedente para  «refutar  fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para  ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la  eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte  Constitucional»,  siendo patente  que lo referido había sido previamente negado en la instancia  de tutela censurada, por prematuro, y que el fallo no fue entonces  atacado oportunamente por el actor a través de la impugnación,  para que el asunto fuera conocido en segunda instancia por el  superior, por lo que se concluyó que «la  acción de tutela invocada contra el aludido trámite  carece de vocación de prosperidad»,  de manera que sí se decidió sobre lo mencionado,  negando la salvaguarda impetrada.  

3.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia  

            

III. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC5752-2022  proferida el 11 de mayo pasado.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el          Decreto 1069 de 2015.      

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