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ATC749-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ATC749-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01323-00
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de nulidad de la sentencia STC5752-2022 presentada por el señor José Orlando Henao Echeverry.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de mayo pasado por esta Sala de Casación, en atención a que (i) no se le notificó a Seguros Allianz S.A. el contenido del auto admisorio; (ii) no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas; y (iii) no se abordó el tema planteado en el escrito de amparo, esto es, la presunta omisión de las autoridades jurisdiccionales querelladas en pronunciarse acerca de la «liquidación de los intereses moratorios».
2. De la solicitud de nulidad se corrió traslado, para que las demás partes se manifestaran al respecto, término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.
Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta y que el vicio por falta de notificación sólo podrá ser alegado por la «persona afectada».
2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa esta Corte que la nulidad solicitada no tiene vocación de prosperidad.
2.1. De un lado, porque el censor pretermitió indicar la causal invocada, de las previstas en el artículo 133; y, de otro, porque, de referirse al vicio de que trata el numeral 8 del artículo 133 ibidem (falta de notificación de Seguros Allianz S.A.), se vislumbra que el peticionario carece de legitimación, en tanto la presunta irregularidad solo podría ser alegada, directamente, por la empresa presuntamente afectada.
2. A similares conclusiones se llega en relación con los dos restantes motivos de invalidez aducidos, esto es, que (i) no se decretaron las pruebas pedidas por él y (ii) que esta Corte no se pronunció acerca de la supuesta omisión de los órganos judiciales convocados de tramitarle la liquidación de los intereses moratorios que presentó en el marco del proceso censurado. Ello, toda vez que no invocó la causal aducida.
Adicionalmente, porque frente a la presunta omisión probatoria, se advierte que, al admitir la petición de amparo, se requirió a las autoridades jurisdiccionales convocadas allegar los expedientes de las actuaciones confutadas, siendo además considerados todos los elementos allegados durante el trámite de la primera instancia para adoptar la decisión cuestionada.
Lo expuesto, sin perjuicio de señalar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 le permite al juez, «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa», dictar la sentencia correspondiente, «sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», por lo que no se configura el vicio aludido en la actuación surtida.
De otra parte, la supuesta falta de resolución acerca de lo que, en criterio del censor, debió abordarse en el fallo cuestionado, esto es, la omisión del Juzgado accionado en tramitar la liquidación de los intereses, no estructura causal de nulidad alguna, a la luz de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso ni irregularidad en el proceso.
Máxime que la Sala determinó que «del escrito inicial se evidencia que sus cuestionamientos se enfilan contra el trámite surtido en la acción de tutela de radicado 2022-00055, decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la cual planteó lo mismo que ahora pretende, esto es, que se le dé trámite a la liquidación del estado de cuenta por él allegada al citado decurso», por lo cual procedió a decidir sobre lo pertinente, precisando, en primer lugar, que la tutela era improcedente para «refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional», siendo patente que lo referido había sido previamente negado en la instancia de tutela censurada, por prematuro, y que el fallo no fue entonces atacado oportunamente por el actor a través de la impugnación, para que el asunto fuera conocido en segunda instancia por el superior, por lo que se concluyó que «la acción de tutela invocada contra el aludido trámite carece de vocación de prosperidad», de manera que sí se decidió sobre lo mencionado, negando la salvaguarda impetrada.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC5752-2022 proferida el 11 de mayo pasado.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.