AC 2829 2022

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AC2829-2022 (2022-01562-00)

        

AC2829-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01562-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Los  Patios y el despacho Quinto de Familia de Oralidad de Cali, atinente  al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de  cancelación de Registro Civil de Nacimiento interpuesto por  Susan  Carolina Rodríguez Cupitra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  001 Promiscuo de Familia del Circuito de los Patios (Norte de  Santander)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «LA  CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO  (…) Toda vez, y como ya se enfatizó, la misma se  encuentra registrada en su lugar de origen»1.  Además, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en  virtud del «(…)  Art. 21 del CGP, toda vez que han sido el lugar donde fuere inscrito  y Registrado el nacimiento por segunda vez de la menor, en ese  entonces (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado de Familia de Los  Patios, el cual, con auto del 7 de abril de 2022 resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó  que:  

«Revisada  la demanda y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte  demandante manifestó que actualmente SUSAN CAROLINA RODRIGUEZ  CUPITRA, se encuentra residenciada y domiciliada en la ciudad de  Cali, Valle del Cauca, el Despacho concluye que la competencia  territorial de este pedimento recae en los Juzgado de Familia de  dicha municipalidad, al tenor de lo consagrado en el literal C) del  Num. 13 del Art. 28 del C.G.P., de ahí que forzoso resulta  rechazar esta demanda y ordenar su remisión a la Oficina de  Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, Valle del Cauca a efectos que  sea repartida entre los Juzgados de Familia de aquella ciudad»3.  

«Así́  las cosas, es palmario que en el caso presente este Juzgado carece de  competencia funcional para conocer de la referida demanda en razón  a que la competencia de los procesos de cancelación de  registro civil de nacimiento, le corresponde a los jueces civiles  municipales, por tanto, dando estricta aplicación del inciso  1o del art. 139 del Código General del Proceso, se impone  remitir la diligencias al superior común de las autoridades en  conflicto para lo dirima»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Sea  lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial -Cúcuta y  Cali-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, y tratándose de  «procesos  de jurisdicción voluntaria»,  conforme al numeral 13 del precepto en comento, la competencia  territorial se determinará así:  

«a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental  absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la  residencia del incapaz.  

b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.  

c)  En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva»  (se  subraya).  

Así,  el numeral 11 del artículo 577 del mismo estatuto procesal, al  definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción  voluntaria, señala «la  corrección, sustitución o adición de partidas de  estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en  actas o folios del registro de aquel».  Y  sobre el mismo tema, el artículo 18, ibidem, establece que  serán competentes los Jueces Civiles Municipales en primera  instancia para conocer, entre otros asuntos, «6.  De la corrección,  sustitución o adición de partidas de estado civil o de  nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del  registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida  por la ley a los notarios».  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se busca la cancelación del Registro Civil de Nacimiento se ha  entendido que corresponde a los de jurisdicción voluntaria  previamente citados, en la medida en que la pretensión termina  en una alteración del estado civil de la interesada. De suerte  que, corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Cali conocer del  presente asunto, pues es allí donde la apoderada manifestó  que su poderdante se encuentra domiciliada.  

5.  Es así, entonces,  que las reglas especiales de competencia establecidas para los  procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no  permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias  se enviarán a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles  Municipales de Cali. Así como dijo la Corte en un evento  similar, «Siguiendo  este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el  domicilio de quien promovió la petición de (…)  del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en  este caso, la competencia del juzgador (…)»5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  iniciar por cuenta de los Jueces Civiles Municipales de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  de Familia de Los Patios y al despacho Quinto de Familia de Oralidad  de Cali, acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la oficina de reparto de los juzgados referidos en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 001          -DEMANDA          DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – SUSAN CAROLINA          RODRIGUEZ.pdf.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          004- NRC – Rechaza competencia territorial.pdf. Expediente          digital.  

5          CSJ          AC6429-2015.  

      

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