Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2829-2022 (2022-01562-00)
AC2829-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01562-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Los Patios y el despacho Quinto de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de Registro Civil de Nacimiento interpuesto por Susan Carolina Rodríguez Cupitra.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez 001 Promiscuo de Familia del Circuito de los Patios (Norte de Santander)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO (…) Toda vez, y como ya se enfatizó, la misma se encuentra registrada en su lugar de origen»1. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en virtud del «(…) Art. 21 del CGP, toda vez que han sido el lugar donde fuere inscrito y Registrado el nacimiento por segunda vez de la menor, en ese entonces (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado de Familia de Los Patios, el cual, con auto del 7 de abril de 2022 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:
«Revisada la demanda y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que actualmente SUSAN CAROLINA RODRIGUEZ CUPITRA, se encuentra residenciada y domiciliada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, el Despacho concluye que la competencia territorial de este pedimento recae en los Juzgado de Familia de dicha municipalidad, al tenor de lo consagrado en el literal C) del Num. 13 del Art. 28 del C.G.P., de ahí que forzoso resulta rechazar esta demanda y ordenar su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, Valle del Cauca a efectos que sea repartida entre los Juzgados de Familia de aquella ciudad»3.
«Así́ las cosas, es palmario que en el caso presente este Juzgado carece de competencia funcional para conocer de la referida demanda en razón a que la competencia de los procesos de cancelación de registro civil de nacimiento, le corresponde a los jueces civiles municipales, por tanto, dando estricta aplicación del inciso 1o del art. 139 del Código General del Proceso, se impone remitir la diligencias al superior común de las autoridades en conflicto para lo dirima»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Cúcuta y Cali-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, la competencia territorial se determinará así:
«a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva» (se subraya).
Así, el numeral 11 del artículo 577 del mismo estatuto procesal, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel». Y sobre el mismo tema, el artículo 18, ibidem, establece que serán competentes los Jueces Civiles Municipales en primera instancia para conocer, entre otros asuntos, «6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se busca la cancelación del Registro Civil de Nacimiento se ha entendido que corresponde a los de jurisdicción voluntaria previamente citados, en la medida en que la pretensión termina en una alteración del estado civil de la interesada. De suerte que, corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Cali conocer del presente asunto, pues es allí donde la apoderada manifestó que su poderdante se encuentra domiciliada.
5. Es así, entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias se enviarán a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cali. Así como dijo la Corte en un evento similar, «Siguiendo este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de (…) del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador (…)»5.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá iniciar por cuenta de los Jueces Civiles Municipales de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado de Familia de Los Patios y al despacho Quinto de Familia de Oralidad de Cali, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados referidos en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 001 -DEMANDA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – SUSAN CAROLINA RODRIGUEZ.pdf.
2 Ibidem.
3 Archivo 004- NRC – Rechaza competencia territorial.pdf. Expediente digital.
5 CSJ AC6429-2015.