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STC7929-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7929-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01923-00
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que C.I. ARAGÓN S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 2012-0214-00.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (2 diciembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión que evalúe de manera adecuada las normas aplicables y pruebas obrantes en el expediente.
Como soporte de su petición adujo que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros del Estado S.A. con el fin que se declarara la existencia del contrato de seguro y se condenara a dicha aseguradora a pagar los perjuicios que sufrió con ocasión de los incumplimientos y daños ocasionados por la sociedad Constru Mármol Restrepo Ltda. en la ejecución del contrato de obra celebrado entre las partes. El proceso le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien profirió sentencia en la que estableció que la cuantía de los perjuicios que debía pagar Seguros del Estado S.A. no estaba determinada pues la demandante no demostró cuáles fueron los derivados del incumplimiento (22 agosto 2019). Contra dicha determinación instauró recurso de apelación; no obstante, el Tribunal confirmó la decisión.
A juicio de la empresa actora, sí existía prueba de los perjuicios que sufrió, derivados del incumplimiento en el contrato que celebró Constru Mármol Restrepo LTDA. Es decir, que las autoridades judiciales no valoraron el informe técnico ejecutivo en donde se tasaron los perjuicios por un valor total de $299.952.348,27; además, si estimaban que dicha probanza no era suficiente, conforme con los artículos 165, 169, 170 del Código General del Proceso, debían decretar pruebas de oficio.
De igual forma precisó que «se le impuso a la ACCIONANTE una carga procesal arbitraria al señalar que tales perjuicios debieron acreditarse con la entrega del laudo arbitral del proceso de responsabilidad civil que se llevó contra la contratista o con alguna otra prueba suficiente (cuyas características no especifica). Situación que resulta paradójica pues, como el mismo despacho acusado había reconocido, el contrato debatido no era un seguro de responsabilidad civil y la presencia de CONSTRU MÁRMOL RESTREPO LTDA. (como contratista) no era relevante en el proceso. En pocas palabras, el despacho acusado, bajo su argumentación, terminó aplicando un excesivo ritualismo manifiesto que transformó el procedimiento en un obstáculo para el derecho sustancial de la ACCIONANTE (defecto procedimental)».
2.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso en comento y defendió la legalidad de su actuación. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado es razonable; además, el amparo no cumple íntegramente con el requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, debe destacarse que la Magistratura interpretó la demanda y concluyó que lo pretendido por la parte actora era el reconocimiento de los perjuicios a los que puede ser sometida a pagar con ocasión del incumplimiento del contrato de obra que celebró con la sociedad Constru Mármol Restrepo Ltda. Sobre el particular precisó:
«Así entonces, se reitera, aunque la redacción de la pretensión cuarta de la demanda puede dar lugar a confusión en cierta medida, lo cierto es que los hechos y una lectura detallada y en conjunto de las pretensiones permite establecer que la condena pretendida por la parte actora está en un todo supeditada a los perjuicios e indemnizaciones que sean reconocidos a favor de C.I. ARAGÓN S.A.S. en el proceso arbitral que dice adelantar ante Constru Mármol Restrepo Ltda., motivo por el cual precisamente se dijo en líneas anteriores que nos encontrábamos ante una acción sui géneris que, en palabras del apelante, tiene casi como único objetivo la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, teniendo en cuenta que se debate en otro escenario el incumplimiento del contratista tomador de la póliza de cumplimiento».
A partir de lo anterior, infirió que la demandante no tenía certeza de los perjuicios cuyo pago reclamaba, toda vez que la existencia de los mismos estaba supeditada a la resolución del proceso arbitral mencionado. En concreto señaló:
«En este punto, vemos entonces que la interrupción de la prescripción se persigue, no como efecto de la presentación de la demanda, sino como efecto de un pronunciamiento judicial fruto de las pretensiones formuladas en el libelo, lo cual no parece acorde si tenemos en cuenta que, se reitera, estamos ante una figura instituida y regulada en sus efectos por el legislador, más no por la judicatura, de manera que la intención de la parte actora no sólo debió ser la de interrumpir civilmente la prescripción, sino que también debió concretar su condena, en lugar de dejarla supeditada a lo que ocurriera en otro proceso
(…)
Ahora bien, lo cierto es que la existencia paralela de dos (2) procesos -el arbitral y el de responsabilidad civil contra la aseguradora-, también nos ubica ante el dilema que podría generar la existencia de dos (2) pronunciamientos judiciales cuyo contenido y alcance podría ser disímil, lo cual ahora no es posible determinar, pues como lo hemos de recordar, el desarrollo y resultado del trámite de arbitramiento no hizo parte fundamental de los hechos de la demanda y menos aún fue objeto de la actividad probatoria desplegada por la parte actora; dilema que, ante la imposibilidad de suspender este litigio, por ejemplo, por prejudicialidad, se resuelve aceptando la posibilidad de adelantar ambos procesos, siendo del caso determinar en su momento los efectos que puede tener la decisión que primero se adopte, en el otro, como lo podría ser, por ejemplo, la cosa juzgada o la influencia frente al asunto que se defina posteriormente; aspectos que no es del caso analizar ahora al no haberse arrimado al plenario el respectivo laudo arbitral, del cual según se informó en las diferentes audiencias, aún no había sido proferido.».
Finalmente, respecto de la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia y cuantificación del perjuicio el Tribunal consignó:
De este modo, en criterio de esta Sala, la negativa de la parte apelante de demostrar la cuantía de los perjuicios por considerarlo innecesario no encuentra sustento alguno y parte -quizás- de un entendimiento errado de la naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento y del contenido de la misma póliza si tenemos en cuenta que la cláusula décima primera dispone que:
“Corresponderá al Asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida. SEGURESTADO deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. SEGURESTADO está obligado a efectuar el pago del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el Asegurado o Beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante SEGURESTADO de acuerdo con lo dicho en los párrafos anteriores. Dentro del mismo término, SEGURESTADO podrá tomar a su cargo el cumplimiento del contrato, caso en el cual sustituirá al Afianzado en todos sus derechos y obligados derivados del contrato asegurado”, sin exigir en modo alguno una condena judicial -o arbitral en este caso- en contra de Constru Mármol Restrepo Ltda., cuando bien pudo arrimarse a este proceso todo el material probatorio que permitiera establecer su derecho o no a la indemnización reclamada.
Entonces, a pesar de todo lo que pudo haber ocurrido en el proceso arbitral seguido en contra de Constru Mármol Restrepo Ltda. y de la negativa de la aseguradora de participar en dicho litigio, lo cierto es que, tal como lo consideró el juez a-quo, el objeto de este proceso bien pudo extenderse a obtener la declaratoria de responsabilidad contractual de la aseguradora, demostrando a través de todos los medios probatorios pertinentes la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, pero como la parte actora no lo hizo y más bien insistió en su recurso de apelación que su pretensión no se encaminaba a demostrar el monto de los perjuicios, siendo improcedente por lo ya dicho acceder a las pretensiones en la forma en que fueron invocadas, es del caso confirmar en todas sus partes el fallo objeto de apelación, con lo cual damos respuesta a nuestro último problema jurídico.
Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal sí valoró las circunstancias propias del caso concreto. Advirtió que en un trámite arbitral se cuestiona lo referente al incumplimiento de un contrato de obra por parte de Constru Mármol Restrepo Ltda. y que lo que la actora pretende con el proceso civil es interrumpir la prescripción de la acción que tendría contra Seguros del Estado, quien no es parte en el proceso arbitral; no obstante, la Magistratura también encontró que la demandante no probó los perjuicios respecto de los cuales pretendía que se declarara responsable a Seguros del Estado, lo que condujo al fracaso de sus pretensiones en ambas instancias. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco fáctico, normativo y probatorio del caso, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez constitucional «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
Aunado a lo anterior, se advierte que en lo referente a la falta de valoración del informe técnico ejecutivo realizado por la arquitecta Luz Norha Cuellar Duque, con el cual, según la actora, acreditó el monto de los perjuicios que sufrió, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que tal argumento no fue invocado al presentar la apelación. Al respecto, téngase en cuenta que el recurrente centró sus argumentos en la aplicación indebida del artículo 133 del Código de Comercio, la incongruencia de la sentencia de primer grado, y la falta de valoración de la no comparecencia de Seguros del Estado al trámite arbitral y, de los contratos de obra y seguro. Luego, al no haber sido aducido nada sobre la prueba de los perjuicios con el referido informe, no puede exponerse tal reparo en sede constitucional, pues ese proceder desconoce las reglas previstas en el trámite del proceso verbal. Así, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) ». (STC3579-2020).
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS