STC7929 2022

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STC7929-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7929-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-01923-00    

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que C.I. ARAGÓN S.A.S. instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al  Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No.  2012-0214-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la          sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento (2          diciembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión          que evalúe de manera adecuada las normas aplicables y pruebas          obrantes en el expediente.  

Como  soporte de su petición adujo que promovió demanda de  responsabilidad civil contractual contra Seguros del Estado S.A. con  el fin que se declarara la existencia del contrato de seguro y se  condenara a dicha aseguradora a pagar los perjuicios que sufrió  con ocasión de los incumplimientos y daños ocasionados  por la sociedad Constru Mármol Restrepo Ltda. en la ejecución  del contrato de obra celebrado entre las partes. El proceso le  correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien  profirió sentencia en la que estableció que la cuantía  de los perjuicios que debía pagar Seguros del Estado S.A. no  estaba determinada pues la demandante no demostró cuáles  fueron los derivados del incumplimiento (22 agosto 2019). Contra  dicha determinación instauró recurso de apelación;  no obstante, el Tribunal confirmó la decisión.  

A  juicio de la empresa actora, sí existía prueba de los  perjuicios que sufrió, derivados del incumplimiento en el  contrato que celebró Constru Mármol Restrepo LTDA. Es  decir, que las autoridades judiciales no valoraron el informe técnico  ejecutivo en donde se tasaron los perjuicios por un valor total de  $299.952.348,27; además, si estimaban que dicha probanza no  era suficiente, conforme con los artículos 165, 169, 170 del  Código General del Proceso, debían decretar pruebas de  oficio.  

De  igual forma precisó que «se  le impuso a la ACCIONANTE una carga procesal arbitraria al señalar  que tales perjuicios debieron acreditarse con la entrega del laudo  arbitral del proceso de responsabilidad civil que se llevó  contra la contratista o con alguna otra prueba suficiente (cuyas  características no especifica). Situación que resulta  paradójica pues, como el mismo despacho acusado había  reconocido, el contrato debatido no era un seguro de responsabilidad  civil y la presencia de CONSTRU MÁRMOL RESTREPO LTDA. (como  contratista) no era relevante en el proceso. En pocas palabras, el  despacho acusado, bajo su argumentación, terminó  aplicando un excesivo ritualismo manifiesto que transformó el  procedimiento en un obstáculo para el derecho sustancial de la  ACCIONANTE (defecto procedimental)».  

2.-  El  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones realizadas en el proceso en comento y defendió  la legalidad de su actuación. Por su parte, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali se remitió a los raciocinios  consignados en la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso en comento.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la  decisión proferida por el Tribunal accionado es razonable;  además, el amparo no cumple íntegramente con el  requisito de subsidiariedad.  

En  primer lugar, debe destacarse que la Magistratura interpretó  la demanda y concluyó que lo pretendido por la parte actora  era el reconocimiento de los perjuicios a los que puede ser sometida  a pagar con ocasión del incumplimiento del contrato de obra  que celebró con la sociedad Constru Mármol Restrepo  Ltda. Sobre el particular precisó:  

«Así  entonces, se reitera, aunque la redacción de la pretensión  cuarta de la demanda puede dar lugar a confusión en cierta  medida, lo cierto es que los hechos y una lectura detallada y en  conjunto de las pretensiones permite establecer que la condena  pretendida por la parte actora está en un todo supeditada a  los perjuicios e indemnizaciones que sean reconocidos a favor de C.I.  ARAGÓN S.A.S. en el proceso arbitral que dice adelantar ante  Constru Mármol Restrepo Ltda., motivo por el cual precisamente  se dijo en líneas anteriores que nos encontrábamos ante  una acción sui géneris que, en palabras del apelante,  tiene casi como único objetivo la interrupción de la  prescripción de las acciones derivadas del contrato de  seguros, teniendo en cuenta que se debate en otro escenario el  incumplimiento del contratista tomador de la póliza de  cumplimiento».  

A  partir de lo anterior, infirió que la demandante no tenía  certeza de los perjuicios cuyo pago reclamaba, toda vez que la  existencia de los mismos estaba supeditada a la resolución del  proceso arbitral mencionado. En concreto señaló:  

«En  este punto, vemos entonces que la interrupción de la  prescripción se persigue, no como efecto de la presentación  de la demanda, sino como efecto de un pronunciamiento judicial fruto  de las pretensiones formuladas en el libelo, lo cual no parece acorde  si tenemos en cuenta que, se reitera, estamos ante una figura  instituida y regulada en sus efectos por el legislador, más no  por la judicatura, de manera que la intención de la parte  actora no sólo debió ser la de interrumpir civilmente  la prescripción, sino que también debió  concretar su condena, en lugar de dejarla supeditada a lo que  ocurriera en otro proceso  

(…)  

Ahora  bien, lo cierto es que la existencia paralela de dos (2) procesos -el  arbitral y el de responsabilidad civil contra la aseguradora-,  también nos ubica ante el dilema que podría generar la  existencia de dos (2) pronunciamientos judiciales cuyo contenido y  alcance podría ser disímil, lo cual ahora no es posible  determinar, pues como lo hemos de recordar, el desarrollo y resultado  del trámite de arbitramiento no hizo parte fundamental de los  hechos de la demanda y menos aún fue objeto de la actividad  probatoria desplegada por la parte actora; dilema que, ante la  imposibilidad de suspender este litigio, por ejemplo, por  prejudicialidad, se resuelve aceptando la posibilidad de adelantar  ambos procesos, siendo del caso determinar en su momento los efectos  que puede tener la decisión que primero se adopte, en el otro,  como lo podría ser, por ejemplo, la cosa juzgada o la  influencia frente al asunto que se defina posteriormente; aspectos  que no es del caso analizar ahora al no haberse arrimado al plenario  el respectivo laudo arbitral, del cual según se informó  en las diferentes audiencias, aún no había sido  proferido.».  

Finalmente,  respecto de la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia y  cuantificación del perjuicio el Tribunal consignó:  

De  este modo, en criterio de esta Sala, la negativa de la parte apelante  de demostrar la cuantía de los perjuicios por considerarlo  innecesario no encuentra sustento alguno y parte -quizás- de  un entendimiento errado de la naturaleza del contrato de seguro de  cumplimiento y del contenido de la misma póliza si tenemos en  cuenta que la cláusula décima primera dispone que:  

“Corresponderá  al Asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como  la cuantía de la pérdida. SEGURESTADO deberá  demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su  responsabilidad. SEGURESTADO está obligado a efectuar el pago  del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el  Asegurado o Beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su  derecho ante SEGURESTADO de acuerdo con lo dicho en los párrafos  anteriores. Dentro del mismo término, SEGURESTADO podrá  tomar a su cargo el cumplimiento del contrato, caso en el cual  sustituirá al Afianzado en todos sus derechos y obligados  derivados del contrato asegurado”, sin exigir en modo alguno  una condena judicial -o arbitral en este caso- en contra de Constru  Mármol Restrepo Ltda., cuando bien pudo arrimarse a este  proceso todo el material probatorio que permitiera establecer su  derecho o no a la indemnización reclamada.  

Entonces,  a pesar de todo lo que pudo haber ocurrido en el proceso arbitral  seguido en contra de Constru Mármol Restrepo Ltda. y de la  negativa de la aseguradora de participar en dicho litigio, lo cierto  es que, tal como lo consideró el juez a-quo, el objeto de este  proceso bien pudo extenderse a obtener la declaratoria de  responsabilidad contractual de la aseguradora, demostrando a través  de todos los medios probatorios pertinentes la ocurrencia del  siniestro y la cuantía de la pérdida, pero como la  parte actora no lo hizo y más bien insistió en su  recurso de apelación que su pretensión no se encaminaba  a demostrar el monto de los perjuicios, siendo improcedente por lo ya  dicho acceder a las pretensiones en la forma en que fueron invocadas,  es del caso confirmar en todas sus partes el fallo objeto de  apelación, con lo cual damos respuesta a nuestro último  problema jurídico.  

Lo  anterior deja en evidencia que el Tribunal sí valoró  las circunstancias propias del caso concreto. Advirtió que en  un trámite arbitral se cuestiona lo referente al  incumplimiento de un contrato de obra por parte de Constru Mármol  Restrepo Ltda. y que lo que la actora pretende con el proceso civil  es interrumpir la prescripción de la acción que tendría  contra Seguros del Estado, quien no es parte en el proceso arbitral;  no obstante, la Magistratura también encontró que la  demandante no probó los perjuicios respecto de los cuales  pretendía que se declarara responsable a Seguros del Estado,  lo que condujo al fracaso de sus pretensiones en ambas instancias. En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco fáctico, normativo y probatorio del  caso, lo que excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez  constitucional «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

Aunado  a lo anterior, se advierte que en lo referente a la falta de  valoración del informe técnico ejecutivo realizado por  la arquitecta Luz Norha Cuellar Duque, con el cual, según la  actora, acreditó el monto de los perjuicios que sufrió,  encuentra la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  toda vez que tal argumento no fue invocado al presentar la apelación.  Al respecto, téngase en cuenta  que el recurrente centró  sus argumentos en la aplicación indebida del artículo  133 del Código de Comercio, la incongruencia de la sentencia  de primer grado, y la falta de valoración de la no  comparecencia de Seguros del Estado al trámite arbitral y, de  los contratos de obra y seguro. Luego, al no haber sido aducido nada  sobre la prueba de los perjuicios con el referido informe, no puede  exponerse tal reparo en sede constitucional, pues ese proceder  desconoce las reglas previstas en el trámite del proceso  verbal.  Así,  memórese que  no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)  ».  (STC3579-2020).  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más  expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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