Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8304-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8304-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01070-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de junio de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el resguardo de José Beymar Ramírez Herrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76892600019020100170500.
ANTECEDENTES
1. El impulsor pidió «se me aplique el derecho a una impugnación de [sentencia] en primera y segunda instancia como se le aplicó al exfuncionario Andrés Felipe Arias Leiva y se de paso a una [revisión] procesal (…)».
Del escrito inicial y los medios suasorios adosados se extrae que el convocante fue condenado a 420 meses de prisión por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio (22 nov. 2013), apelaron el ente acusador, el Ministerio Público y la defensa. El Tribunal confirmó (17 oct. 2014), no postuló casación. Se halla a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Se dolió de que se halla sentenciado injustamente, no cuenta con recurso económicos para contratar un defensor particular, además, que en el desenlace del proceso que se le adelantó los funcionarios de instancia incurrieron en indebida valoración probatoria.
2. El Tribunal resaltó que «el procesado dejó de interponer el recurso extraordinario de casación sin justificación alguna». Los demás convocados defendieron sus actuaciones y resistieron los anhelos.
4.- Recurrió el gestor sin expresar las razones de disentimiento. A la fecha de elaboración del proyecto no se había recibido manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
La providencia objeto de reproche será convalidada, pero por las razones que pasan a explicarse.
1.- En lo atinente a la temeridad se precisa que si bien el inconforme antes de este patrocino planteó otra guarda, no hay temeridad ni cosa juzgada constitucional. Se afirma lo anterior porque la tutela inicial versó sobre las decisiones del juez de conocimiento a las que catalogó de apresuradas y desproporcionadas, y además, no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos que evidenciaban dudas en cuanto a su responsabilidad, aunado a la queja sobre la actuación de su defensor (STP14956-2018), mientras que ésta recae sobre la posibilidad de que se le conceda la impugnación especial, y en ese escenario aunque los hechos juzgados con antelación guardan similitud a los de ahora, difieren en parte de los acá analizados.
Bajo la anterior premisa, nada impide examinar esta nueva salvaguarda.
2. Aclarado lo anterior, como se anticipó el ruego no tiene vocación de prosperidad en la relativo al otorgamiento de la impugnación especial porque el ejercicio de ese mecanismo se activa al expedirse una primera condena en segunda instancia o casación, pero en el caso en estudio la segunda instancia confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de Ramírez Herrera por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (22 nov. 2013), por tanto, como se reiteró en la Sala de procedencia, la vía idónea para debatir sus inconformidades respecto a la providencia judicial emitida por el juez plural de la alzada no era otra que el recurso extraordinario de casación.
Sobre el punto en un asunto de similar linaje tiene decantado la Sala de Casación Penal,
(…) la impugnación especial, contemplado en el artículo 29.4 de la Constitución Política2, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos4; es manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazará de plano según lo ordena el artículo 139-1 del C.P.P., pues la sentencia que condenó a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, que en efecto aprovechó y dio lugar a la confirmación de aquella decisión en segunda instancia (CSJ AP259-2020, 29 ene.).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará el veredicto examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 9 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 27 de mayo pasado.
2 «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria, …».
3 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal superior, …».
4 «…, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».