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STC7344-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7344-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02335-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Cristalería Peldar S.A. frente a la sentencia de 23 de noviembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió contra la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-015-2015-00869-01 (Rad. Corte 83678).
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó «la revocatoria del Auto AL4012-2021 por medio del cual le declaró desierto el recurso extraordinario [por ella propuesto] (…) y en su lugar se ordene a la accionada admitir[lo] (…)».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Luis Onofre Guzmán demandó a Colpensiones en litisconsorcio con Cristalería Peldar S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad quien condenó a Colpensiones y a la convocante en los términos allá expuestos (30 abr. 2018), apeló Cristalería Peldar S.A. y se surtió la consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal modificó el veredicto en el monto a cargo de Colpensiones y en contra de Peldar S.A. la condenó al pago de los intereses moratorios (8 ag. 2018), en la audiencia postuló casación la empleadora y el juez Colegiado la concedió (27 nov. 2018).
Arribó el asunto a esta Corporación y la Sala Laboral permanente admitió el remedio extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente (27 feb. 2019), presentó la correspondiente demanda Colpensiones y fue admitida (30 abr. 2019). El 28 de junio siguiente se corrió traslado a Cristalería Peldar S.A. «como opositor y en calidad de litis consorte necesario», plazo que se cumplió con la correspondiente réplica por parte de la accionante frente a la demanda de Colpensiones, sin que se surtiera «el traslado respectivo para sustentar el recurso extraordinario de casación», que presentó Peldar S.A.; sin embargo, la magistratura acusada declaró desierto el remedio extraordinario (AL4012-2021, 8 sep.), «por no haberlo sustentado en el término legal concedido», pero que en los registros de consulta de procesos de la Rama Judicial «nunca se anotó que se hubiera dado traslado como recurrente a Cristalería Peldar S.A. pues el único traslado como recurrente le fue dado a Colpensiones». Contó que acudió a la reposición sin éxito (6 oct. 2021).
2.- Colpensiones resistió los anhelos. Quienes fungieron como apoderados de la impulsora coadyuvaron las pretensiones. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La magistratura de casación rindió un pormenorizado informe. No hubo más intervenciones.
3.-La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo porque «la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia (…)».
4.- Recurrió la sociedad activante e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado por cuanto de las providencias de casación reprochadas, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En primera medida la magistratura acusada al revisar el expediente y adentrase en el estudio de la viabilidad del recurso de casación propuesto reseñó:
(…) no admite duda que solamente interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, la entonces apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A., actuación que se registró en la grabación de la audiencia y se corrobora con la providencia que le concedió el recurso, en la cual se tomó como soporte el cálculo de las condenas que le fueron impuestas, efectuado para cuantificar su interés jurídico económico (f. 503 a 510 vto).
Así las cosas, no era Colpensiones quien estaba llamada a sustentar el recurso extraordinario pues no lo interpuso y, por ende, no le fue concedido.
Ahora bien, como quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, de fecha 8 de agosto de 2018 fue la apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A., en cuyo favor se concedió, sin que dentro del término del traslado lo hubiera sustentado, se declarará desierto (CSJ AL4012-2021, 8 sep.).
Ahora al desatar la reposición frente a la declaratoria de deserción resaltó que,
(…) una vez se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia, proferida en audiencia pública, fue la apoderada de Cristalería Peldar SA la única que interpuso, oralmente, el recurso extraordinario de casación que le fue concedido por el Tribunal se itera, como única recurrente, en auto de 27 de noviembre de 2018.
Siendo así, el expediente se remitió a esta Corporación, el recurso fue admitido el 7 de febrero de 2019, como consta en el folio 3 del cuaderno de la Corte y, se ordenó correr traslado a la única parte recurrente, por el término legal.
Si bien la entonces apoderada de Colpensiones, sin ninguna razón o justificación, presentó un escrito en el que dijo sustentar el recurso de casación, en auto se dijo que satisfacía las exigencias formales externas de ley, y se ordenó correr traslado al opositor por el término legal, lo cierto es que, como se puede corroborar en el expediente, la citada entidad administradora no interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado, consecuentemente no le fue concedido y, la providencia en la que esta Sala de la Corte admitió la impugnación no amparaba a Colpensiones, que si bien fue contra quien se presentó la demanda inicial, y pudo haber resultado afectada con la decisión del Tribunal, no recurrió.
Y más adelante explicó,
(…) en la providencia que ahora se cuestiona, se declaró sin valor ni efecto tanto la actuación que adelantó la apoderada de la citada entidad administradora, como lo actuado con posterioridad se insiste, porque fueron actuaciones sin fundamento legal, ni procesal, por ende, inexistentes.
Así las cosas, como de conformidad con el escrito que presenta el apoderado de Cristalería Peldar SA, no es objeto de discusión, que fue esa sociedad la única que interpuso el recurso extraordinario, por tanto, era la que debía sustentarlo dentro del término del traslado que le corrió esta Corporación y no lo hizo, no existe duda para la Sala de que debe mantenerse el auto recurrido.
De otra parte, no es de recibo la alegación de la sociedad, atinente a que, como en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 28 de febrero de 2019, se registró: inicio traslado recurrente Colpensiones, tal anotación tenga la fuerza de modificar la realidad procesal y por eso, permitir que quien no interpuso el recurso contra la sentencia del Tribunal, pudiera sustentarlo, allegarlo y que se le diera curso pues, se reitera y así lo acepta el apoderado, Cristalería Peldar SA fue la única recurrente en casación.
Ahora bien, resulta por demás contradictoria la afirmación que hace el memorialista, en el sentido de que «descorrió el traslado de la demandada de casación que presentó COLPENSIONES, conforme fue ordenado en auto de 28 de junio de 2019 y quedó a la espera que la Corte le corriera a ella el traslado para sustentar el recurso de casación, el cual hasta el momento no se ha ordenado» pues, como quedó visto y no se discute, en providencia de fecha 27 de febrero de 2019, la Corte admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado a la parte recurrente por el término legal y la única recurrente fue Cristalería Peldar SA.
Tampoco es factible valerse de una supuesta «confusión» en las actuaciones registradas para asumir que era otra entidad (que no interpuso el recurso extraordinario), quien debía sustentarlo, previo a que le tocara su turno a la que sí recurrió y, menos aceptable, asegurar que «no ha tenido la posibilidad de sustentar el recurso de casación, por lo que no resulta viable considerar que el mismo no se hubiera sustentado dentro del término», cuando como se ha visto, se admitió el recurso y se le corrió traslado a la única recurrente con el fin de que lo sustentara, desde el 27 de febrero de 2019, sin que allegara escrito alguno, por ende, fue ajustada a derecho y al debido proceso la decisión que dejó sin valor ni efecto las actuaciones realizadas sin fundamento legal ni procesal y, declaró desierto el recurso (…) (CSJ AL4762-2021, 6 oct.).
Así las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvió la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación de Cristalería Peldar S.A., pues de la simple corroboración y examen del expediente objeto de escrutinio fácil resultaba colegir que quien recurrió en casación y debó sustentarlo – además porque fue la única asistente de la parte demandada a la audiencia – era la ahora quejosa.
Finalmente, en lo atinente a irregularidad en la anotación del traslado, como de viaja data lo tiene asentado esta Sala, el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial tiene como fin la publicación de las actuaciones y no como el equivalente sustituto de las notificaciones establecidas en la codificación adjetiva correspondiente, además importa resaltar la obligación que tienen los litigantes de constatar el expediente, más si se tiene en cuenta que lo acaecido fue antes del 20 de marzo de 2020, data desde la cual se restringió el acceso de los usuarios a las sedes judiciales.
Sobre el punto de vieja data tiene decantado la Sala que
(…) ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido (CSJ STC, 13 oct. 2013, rad. 01621, reiterado en STC4590-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 10 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 13 de mayo pasado.