STC7344 2022

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STC7344-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7344-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-02335-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Cristalería  Peldar S.A. frente a la sentencia de 23 de noviembre de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que promovió contra la  Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 11001-31-05-015-2015-00869-01 (Rad. Corte 83678).  

ANTECEDENTES  

1.-  La convocante solicitó «la  revocatoria del Auto AL4012-2021 por medio del cual le declaró  desierto el recurso extraordinario [por ella propuesto] (…) y  en su lugar se ordene a la accionada admitir[lo] (…)».  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que Luis Onofre Guzmán demandó a Colpensiones en  litisconsorcio con Cristalería Peldar S.A. con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez especial por actividades de alto riesgo. El  asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  esta ciudad quien condenó a Colpensiones y a la convocante en  los términos allá expuestos (30 abr. 2018), apeló  Cristalería Peldar S.A. y se surtió la consulta a favor  de Colpensiones, el Tribunal modificó el veredicto en el monto  a cargo de Colpensiones y en contra de Peldar S.A. la condenó  al pago de los intereses moratorios (8 ag. 2018), en la audiencia  postuló casación la empleadora y el juez Colegiado la  concedió (27 nov. 2018).  

Arribó  el asunto a esta Corporación y la Sala Laboral permanente  admitió el remedio extraordinario y corrió traslado a  la parte recurrente (27 feb. 2019), presentó la  correspondiente demanda Colpensiones y fue admitida (30 abr. 2019).  El 28 de junio siguiente se corrió traslado a Cristalería  Peldar S.A.  «como  opositor y en calidad de litis consorte necesario»,  plazo que se cumplió con la correspondiente réplica por  parte de la accionante frente a la demanda de Colpensiones, sin que  se surtiera «el  traslado respectivo para sustentar el recurso extraordinario de  casación», que  presentó Peldar S.A.; sin embargo, la magistratura acusada  declaró desierto el remedio extraordinario (AL4012-2021, 8  sep.), «por  no haberlo sustentado en el término legal concedido»,  pero que en los registros de consulta de procesos de la Rama Judicial  «nunca  se anotó que se hubiera dado traslado como recurrente a  Cristalería Peldar S.A. pues el único traslado como  recurrente le fue dado a Colpensiones». Contó  que acudió a la reposición sin éxito (6 oct.  2021).  

2.-  Colpensiones resistió los anhelos. Quienes fungieron como  apoderados de la impulsora coadyuvaron las pretensiones. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba  ajeno. La magistratura de casación rindió un  pormenorizado informe. No hubo más intervenciones.  

3.-La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el amparo porque «la  providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel,  quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva  instancia (…)».  

4.-  Recurrió la sociedad activante e insistió en los  argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado por  cuanto de las providencias de casación reprochadas, sobre las  que circunscribirá el análisis, al ser con las que se  finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

En  primera medida la magistratura acusada al revisar el expediente y  adentrase en el estudio de la viabilidad del recurso de casación  propuesto reseñó:  

(…)  no  admite duda que solamente interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la decisión de segunda instancia, la  entonces apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A.,  actuación que se registró en la grabación de la  audiencia y se corrobora con la providencia que le concedió el  recurso, en la cual se tomó como soporte el cálculo de  las condenas que le fueron impuestas, efectuado para cuantificar su  interés jurídico económico (f. 503 a 510 vto).  

Así  las cosas, no era Colpensiones quien estaba llamada a sustentar el  recurso extraordinario pues no lo interpuso y, por ende, no le fue  concedido.  

Ahora  bien, como quien interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, de fecha 8 de  agosto de 2018 fue la apoderada judicial de CRISTALERÍA PELDAR  S.A., en cuyo favor se concedió, sin que dentro del término  del traslado lo hubiera sustentado, se declarará desierto (CSJ  AL4012-2021, 8 sep.).  

Ahora  al desatar la reposición frente a la declaratoria de deserción  resaltó que,  

(…)  una  vez se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia,  proferida en audiencia pública, fue la apoderada de  Cristalería  Peldar SA la única que interpuso, oralmente, el recurso  extraordinario de casación que le fue concedido por el  Tribunal se itera, como única recurrente, en auto de 27  de noviembre de 2018.  

Siendo  así, el expediente se remitió a esta Corporación,  el recurso fue admitido el 7 de febrero de 2019, como consta en el  folio 3 del cuaderno de la Corte y, se ordenó correr traslado  a la única parte recurrente, por el término legal.  

Si  bien la entonces apoderada de Colpensiones,  sin ninguna razón  o justificación, presentó un escrito en el que dijo  sustentar el recurso de casación, en auto se dijo que  satisfacía  las exigencias formales externas de ley, y se ordenó correr  traslado al opositor por el término legal, lo cierto es que,  como se puede corroborar en el expediente,  la citada entidad  administradora no interpuso el recurso extraordinario contra la  sentencia de segundo grado, consecuentemente no le fue concedido y,  la providencia en la que esta Sala de la Corte admitió la  impugnación no amparaba a Colpensiones, que si bien fue contra  quien se presentó la demanda inicial, y pudo haber resultado  afectada con la decisión del Tribunal, no recurrió.  

Y más  adelante explicó,  

(…)  en  la providencia que ahora se cuestiona, se declaró sin valor ni  efecto tanto la actuación que adelantó la apoderada de  la citada entidad administradora, como lo actuado con posterioridad  se insiste, porque fueron actuaciones sin fundamento legal, ni  procesal, por ende, inexistentes.  

Así  las cosas, como de conformidad con el escrito que presenta el  apoderado de Cristalería Peldar SA, no es objeto de discusión,  que fue esa sociedad la única que interpuso el recurso  extraordinario, por tanto, era la que debía sustentarlo dentro  del término del traslado que le corrió esta Corporación  y no lo hizo, no existe duda para la Sala de que debe mantenerse el  auto recurrido.  

De  otra parte, no es de recibo la alegación de la sociedad,  atinente a que, como en el sistema de consulta de la Rama Judicial,  el 28 de febrero de 2019, se registró: inicio traslado  recurrente Colpensiones, tal anotación tenga la fuerza de  modificar la realidad procesal y por eso, permitir que quien no  interpuso el recurso contra la sentencia del Tribunal, pudiera  sustentarlo,  allegarlo y que se le diera curso pues, se  reitera y  así lo acepta  el apoderado, Cristalería Peldar SA fue  la única recurrente en casación.  

Ahora  bien, resulta por demás contradictoria la afirmación  que hace el memorialista, en el sentido de que «descorrió  el traslado de la demandada de casación que presentó  COLPENSIONES, conforme fue ordenado en auto de 28 de junio de 2019 y  quedó a la espera que la Corte le  corriera a ella el traslado  para sustentar el recurso de casación, el cual hasta el  momento no se ha ordenado»  pues, como quedó visto y no se discute, en providencia de  fecha 27 de febrero de 2019, la Corte admitió el recurso de  casación y ordenó correr el traslado a la parte  recurrente por el término legal y la única recurrente  fue Cristalería Peldar SA.  

Tampoco  es factible valerse de una supuesta «confusión»  en las actuaciones registradas para asumir que era otra entidad (que  no interpuso el recurso extraordinario), quien debía  sustentarlo, previo a que le tocara su turno a la que sí  recurrió y, menos aceptable, asegurar que «no  ha tenido la posibilidad de sustentar el recurso de casación,  por lo que no resulta viable considerar que el mismo no se hubiera  sustentado dentro del término»,  cuando como se ha visto, se admitió el recurso y se le corrió  traslado a la única recurrente con el fin de que lo  sustentara, desde el 27 de febrero de 2019, sin  que allegara escrito alguno, por ende, fue  ajustada a derecho y al debido proceso la decisión que dejó  sin valor ni efecto las actuaciones realizadas sin fundamento legal  ni procesal y, declaró  desierto el recurso (…) (CSJ  AL4762-2021, 6 oct.).  

Así  las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvió  la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios,  en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las  cuales se declaró desierto el recurso de casación de  Cristalería Peldar S.A., pues de la simple corroboración  y examen del expediente objeto de escrutinio fácil resultaba  colegir que quien recurrió en casación y debó  sustentarlo – además porque fue la única  asistente de la parte demandada a la audiencia – era la ahora  quejosa.  

Finalmente,  en  lo atinente a irregularidad en la anotación del traslado, como  de viaja data lo tiene asentado esta Sala, el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial tiene como fin la publicación de  las actuaciones y no como el equivalente sustituto de las  notificaciones establecidas en la codificación adjetiva  correspondiente, además importa resaltar la obligación  que tienen los litigantes de constatar el expediente, más si  se tiene en cuenta que lo acaecido fue antes del 20 de marzo de 2020,  data desde la cual se restringió el acceso de los usuarios a  las sedes judiciales.  

Sobre  el punto de vieja data tiene decantado la Sala que  

(…)  ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante  en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la  profesión, debió acudir de forma personal a la  secretaría de la Corporación y cerciorarse de las  actuaciones a las que éste había sido sometido  (CSJ STC, 13 oct. 2013, rad. 01621, reiterado en STC4590-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 10 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 13 de mayo          pasado.      

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