AC 2393 2022

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AC2393-2022 (2017-00508-01)

        

AC2393-2022  

Radicación  n.º  76001-31-10-005-2017-00508-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por Humberto  Arias Bejarano, contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali. El remedio fue formulado dentro del proceso verbal  de impugnación de paternidad que promovió en contra de  Cristhian Bryan Humberto Arias González.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Por auto del  23 de marzo del 2022, este Despacho admitió la impugnación  extraordinaria formulada por la parte activa. En consecuencia, en la  forma y los términos previstos en el artículo 343 del  Código General del Proceso, se corrió traslado al  recurrente para que formulara la correspondiente demanda de casación.  

2.- El periodo  enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según  constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 16 de  mayo del 2022.            

II. CONSIDERACIONES  

2.-  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, sin cuya  observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular  los cargos contra la decisión de instancia. La desatención  de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de  la deserción del citado medio de impugnación.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite» (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.°  2014-00247-01).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  23 de marzo de 2022 y notificado por anotación en estado el 24  del mismo mes y año1.  Entonces, al recurrente le corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el día hábil  siguiente a dicho enteramiento, el 25 de marzo, sin que a su  vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.  

4. Deviene de lo  expuesto que, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo  atacado, se dará aplicación al inciso tercero del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por Humberto  Arias Bejarano contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  por  no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

SEGUNDO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese  la actuación contenida en este cuaderno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Tal como se          observa al acceder al estado electrónico No. 48 del 24 de          marzo del 2022:          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado048civil24032022.pdf

      

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