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STC7870-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7870-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00110-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo promovido por Aracely Zambrano Ipuz contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de controversia, la Procuraduría Judicial y la Defensoría de Familia de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio con radicado 41001311000120180053300.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que la accionante, Tobías, Nelly, Teófilo, María Lourdes, Herminda, Francisco, Bárbara y Delma Zambrano Ipuz instauraron el referido proceso de sucesión de los causantes Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz, en el cual, por auto del 12 de enero de 2022, se denegó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200-77881, solicitada por el apoderado de los demandantes, en virtud a que «no viene coadyuvada por todos (sic) las personas reconocidas en el presente asunto como herederos (…) tal como lo señala el numeral 1 del Art. 597, del Código General del Proceso».
El 28 de marzo de 2022, el apoderado de la actora presentó desistimiento de esa medida cautelar y solicitud de expedición de oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Sostuvo la accionante que «fue muy dispendioso coadyuvar la petición», dado que algunos de los herederos tienen domicilio en el corregimiento de San Luis, municipio de Neiva, y otros en Pitalito, motivo por el cual solicitó el desistimiento, no obstante «el proceso se encuentra inactivo», y aseguró que como heredera «pretende liquidar la sucesión por tramite notarial que le ha sido negado por el hecho de la inscripción de este embargo».
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado accionado «dar una respuesta inmediata a la petición de desembargo por desistimiento del bien (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva indicó que negó el levantamiento de la medida cautelar, porque no fue suscrita por los señores Rogelio y Balerio Zambrano Ipuz, decisión que no fue objeto de recurso; además, en providencia del 3 de mayo de 2022 se reiteró la negativa y el proceso se encuentra a la espera de impulso procesal.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva citó jurisprudencia sobre el derecho de petición y su carácter fundamental y solicitó que la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, tras advertir la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que el accionado denegó el desistimiento de la medida cautelar el 2 de mayo de 2022. Advirtió que, para que saliera avante tal petición, se requería también el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 597 del CGP, como se había considerado en el auto del 12 de enero de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien alegó que «la petición consiste en desistir del embargo de la finca que conforman los haberes de la sucesión y que a consecuencia de ello que se entreguen los oficios a la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva», y la respuesta emitida por el Juzgado no resuelve sobre el desistimiento. Afirmó que «se le ha resaltado al despacho que hay arreglos amistosos» y que el apoderado de la parte que solicitó la medida cautelar está facultado para desistir, por lo que no hay motivo para denegar tal petición.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Primero de Familia de Neiva de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada el 28 de marzo de 2022.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «hecho superado».
2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado accionado, por auto del 2 de mayo de 2022, notificado por estado electrónico del día siguiente, resolvió que, «mediante providencia calendada el 12 de enero de 2022, negó el levantamiento de las mismas según las voces del Art. 597 C.G.P.; por tanto no es viable que se emitan oficios en ese sentido; en consecuencia se niega la solicitud de analizada (sic)».
2.2. Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se pronunció sobre la petición de la actora, por lo que la alegada omisión fue superada; al respecto, esta Corte ha señalado: «(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. En cuanto al cuestionamiento formulado por la accionante en el escrito de impugnación sobre lo decidido en el auto del 2 de mayo de 2022, en tanto, en su criterio omitió pronunciarse sobre el desistimiento rogado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tal alegación configura un hecho nuevo, que no hizo parte del líbelo introductor, de manera que no pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes1, máxime que los reproches contra dicho proveído deben presentarse ante la autoridad de conocimiento, a través de los recursos y mecanismos naturales de defensa dispuestos en el ordenamiento legal.
Igualmente, de las actuaciones del proceso atacado registradas en la página de la Rama Judicial, se advierte que el levantamiento de la medida cautelar fue nuevamente denegada el 2 de junio de 2022, providencia frente a la cual el apoderado de la aquí actora presentó recurso de reposición, cuyo traslado venció el 16 de junio siguiente, de manera que el asunto continúa su trámite ante el competente, todo lo cual torna inviable la tutela2.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.
2 Sobre el particular, ha manifestado la Corte que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).