STC7870 2022

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STC7870-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7870-2022  

Radicación n°.  41001-22-14-000-2022-00110-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo promovido por Aracely Zambrano Ipuz contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de  controversia, la Procuraduría Judicial y la Defensoría  de Familia de Neiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el juicio con radicado 41001311000120180053300.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que la  accionante, Tobías, Nelly, Teófilo, María  Lourdes, Herminda, Francisco, Bárbara y Delma Zambrano Ipuz  instauraron el referido proceso de sucesión de los causantes  Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz, en el cual, por auto del  12 de enero de 2022, se denegó el levantamiento de la medida  cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 200-77881, solicitada por el apoderado  de los demandantes, en virtud a que «no  viene coadyuvada por todos (sic) las personas reconocidas en el  presente asunto como herederos (…) tal como lo señala  el numeral 1 del Art. 597, del Código General del Proceso».  

El  28 de marzo de 2022, el apoderado de la actora presentó  desistimiento de esa medida cautelar y solicitud de expedición  de oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Sostuvo  la accionante que «fue  muy dispendioso coadyuvar la petición»,  dado que algunos de los herederos tienen domicilio en el  corregimiento de San Luis, municipio de Neiva, y otros en Pitalito,  motivo por el cual solicitó el desistimiento, no obstante «el  proceso se encuentra inactivo»,  y aseguró que como heredera  «pretende  liquidar la sucesión por tramite notarial que le ha sido  negado por el hecho de la inscripción de este embargo».  

3.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado  accionado «dar  una respuesta inmediata a la petición de desembargo por  desistimiento del bien (…)».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Neiva indicó que negó el          levantamiento de la medida cautelar, porque no fue suscrita por los          señores Rogelio y Balerio Zambrano Ipuz, decisión que          no fue objeto de recurso; además, en providencia del 3 de          mayo de 2022 se reiteró la negativa y el proceso se encuentra          a la espera de impulso procesal.  

            

2. La          Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva citó          jurisprudencia sobre el derecho de petición y su carácter          fundamental y solicitó que la decisión que se adopte          conlleve a la salvaguarda del interés superior de la persona          afectada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio, tras advertir  la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que el  accionado denegó el desistimiento de la medida cautelar el 2  de mayo de 2022. Advirtió que, para que saliera avante tal  petición, se requería también el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 597  del CGP, como se había considerado en el auto del 12 de enero  de 2022.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien alegó que «la  petición consiste en desistir del embargo de la finca que  conforman los haberes de la sucesión y que a consecuencia de  ello que se entreguen los oficios a la oficina de registro de  instrumentos públicos de Neiva»,  y la respuesta emitida por el Juzgado no resuelve sobre el  desistimiento. Afirmó que «se  le ha resaltado al despacho que hay arreglos amistosos»  y que el apoderado de la parte que solicitó la medida cautelar  está facultado para desistir, por lo que no hay motivo para  denegar tal petición.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del Juzgado Primero de  Familia de Neiva de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento  presentada el 28 de marzo de 2022.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado accionado, por auto del 2 de mayo de 2022, notificado por  estado electrónico del día siguiente, resolvió  que, «mediante  providencia calendada el 12 de enero de 2022, negó el  levantamiento de las mismas según las voces del Art. 597  C.G.P.; por tanto no es viable que se emitan oficios en ese sentido;  en consecuencia se niega la solicitud de analizada (sic)».  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se  pronunció sobre la petición de la actora, por lo que la  alegada omisión fue superada; al  respecto, esta Corte ha señalado: «(…)  que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  En cuanto al cuestionamiento formulado por la accionante  en el escrito de impugnación sobre lo decidido en el auto del  2 de mayo de 2022, en tanto, en su criterio omitió  pronunciarse sobre el desistimiento rogado, la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tal  alegación configura un hecho nuevo, que no hizo parte del  líbelo introductor, de manera que no  pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un  estudio en esta sede implicaría la vulneración al  debido proceso y el derecho a la defensa de las partes1,  máxime que los reproches contra dicho proveído deben  presentarse ante la autoridad de conocimiento, a través de los  recursos y mecanismos naturales de defensa dispuestos en el  ordenamiento legal.  

Igualmente,  de las actuaciones del proceso atacado registradas en la página  de la Rama Judicial, se advierte que el levantamiento de la medida  cautelar fue nuevamente denegada el 2 de junio de 2022, providencia  frente a la cual el apoderado de la aquí actora presentó  recurso de reposición, cuyo traslado venció el 16 de  junio siguiente, de manera que el asunto continúa su trámite  ante el competente, todo lo cual torna inviable la tutela2.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese          sentido ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

2          Sobre el particular, ha manifestado la Corte que: «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales. Mientras las personas          tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de          protección, ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ          STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.          2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

      

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