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STC7140-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7140-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00087-01
(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, extensiva a la Alcaldía y Personería Municipales de Pereira, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Almacén Chevrolet Luv y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00003.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara al despacho censurado «notificar a la entidad demandada» en la acción popular objetada.
En compendio, adujo que formuló demanda colectiva en contra del Almacén Chevrolet Luv, sin que el estrado querellado haya notificado a ésta la admisión del libelo, lo cual, en su criterio, trasgrede lo previsto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aseguró que «la secretaría de ese despacho judicial, llevó a cabo la notificación personal a los accionados, por la vía electrónica, de los autos admisorios de las demandas correspondientes a las acciones populares radicadas a los números 2022-00003 (…)».
La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación; la primera, porque «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad».
La Alcaldía de Pereira se opuso al auxilio, ya que «el Juzgado accionado ha cumplido a cabalidad con los términos dispuestos para este tipo de acción constitucional, no avizorándose por parte de este profesional en derecho, alguna vulneración o amenaza al derecho fundamental al debido proceso u otro alguno».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira negó el ruego por hecho superado.
Recurrió el actor reclamando, que «se ordene a la tutelada respetar y cumplir términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998, art 84» e «informar a la comunidad en la acción popular y así garantizar la ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Mario Restrepo pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular nº 2022-00003, que efectúe las notificaciones pertinentes al Almacén Chevrolet Luv.
Empero, la ayuda superlativa no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el estrado querellado enteró al allá convocado de la demanda colectiva interpuesta por el gestor, según el archivo 023NotificacionAutoAccionado.pdf que reposa en el expediente digital reprochado.
Lo anterior significa que los hechos que originaron esta queja tuitiva están «superados» y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis (T 052 de 2022, 18 feb.).
Así las cosas, ningún objeto tiene que aquí se imparta cualquier tipo de mandato tendiente a que el juzgado criticado notifique a Almacén Chevrolet Luv de la admisión de la demanda popular promovida por el suplicante, porque dicha rogativa «carece de objeto» en la medida que ello se realizó el pasado 6 de mayo.
2.- Finalmente, en lo que respecta a lo anhelado por el precursor en la impugnación, atinente a que «se ordene a la tutelada respetar y cumplir términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998, art 84» e «informar a la comunidad en la acción popular y así garantizar la ley 472 de 1998», se advierte que constituyen alegaciones nuevas no esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, de ellas no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a este amparo, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Corporación ha precisado sobre dicho tópico, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022).
3.- Como colofón, se mantendrá incólume el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS