STC7140 2022

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STC7140-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC7140-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00087-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo le instauró  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital,  extensiva  a la Alcaldía y Personería Municipales de Pereira, la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación, el Almacén Chevrolet Luv y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00003.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  promotor, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al debido  proceso,  para  que se ordenara al despacho censurado «notificar  a la entidad demandada»  en la acción popular objetada.  

En  compendio, adujo que formuló demanda colectiva en contra del  Almacén  Chevrolet Luv,  sin que el estrado querellado haya notificado a ésta la  admisión del libelo, lo cual, en su criterio, trasgrede lo  previsto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aseguró que «la  secretaría de ese despacho judicial, llevó a cabo la  notificación personal a los accionados, por la vía  electrónica, de los autos admisorios de las demandas  correspondientes a las acciones populares radicadas a los números  2022-00003 (…)».  

La Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación  pidieron su desvinculación; la primera, porque «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno por parte de esta Entidad».  

La  Alcaldía de Pereira se opuso al auxilio, ya que «el  Juzgado accionado ha cumplido a cabalidad con los términos  dispuestos para este tipo de acción constitucional, no  avizorándose por parte de este profesional en derecho, alguna  vulneración o amenaza al derecho fundamental al debido proceso  u otro alguno».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Pereira negó  el  ruego por hecho superado.  

Recurrió  el actor reclamando, que «se  ordene a la tutelada respetar y cumplir términos perentorios  que le impone la ley 472 de 1998, art 84»  e  «informar  a la comunidad en la acción popular y así garantizar la  ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  Mario  Restrepo pretende  que se ordene al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  en la acción popular nº 2022-00003,  que efectúe las notificaciones pertinentes al Almacén  Chevrolet Luv.  

Empero,  la ayuda superlativa no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el estrado  querellado enteró al allá convocado de la demanda  colectiva interpuesta por el gestor, según el archivo  023NotificacionAutoAccionado.pdf  que reposa en el expediente digital reprochado.  

Lo anterior  significa que los hechos que originaron esta queja tuitiva están  «superados»  y en  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte  Constitucional precisó:  

(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba.  

3.6. En cuanto  al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está  ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela.  

3.7.  En lo que  respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho  sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en  los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis (T  052 de 2022, 18 feb.).  

Así las  cosas, ningún objeto tiene que aquí se imparta  cualquier  tipo  de mandato tendiente a que el juzgado criticado notifique a Almacén  Chevrolet Luv de la admisión de la demanda popular promovida  por el suplicante,  porque dicha rogativa «carece  de objeto»  en  la medida que ello se realizó el pasado 6 de mayo.  

2.-  Finalmente,  en lo que respecta a lo anhelado por el precursor en la impugnación,  atinente a que «se  ordene a la tutelada respetar y cumplir términos perentorios  que le impone la ley 472 de 1998, art 84»  e  «informar  a la comunidad en la acción popular y así garantizar la  ley 472 de 1998»,  se  advierte que constituyen  alegaciones nuevas no esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, de  ellas no se enteró y habló el examinador primario ni  los vinculados a  este amparo, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya  que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta Corporación  ha precisado sobre dicho tópico, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022).  

3.-  Como colofón, se  mantendrá incólume el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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