ATC780 2022

JUNIO

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ATC780-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC780-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2014-00357-02  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 18 de mayo de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, y a la Coronel  Jenny  Paola Figueroa Pedreros,  en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército  Nacional de la referida ciudad, con 1 día de arresto y multa  de 1 s.m.l.m.v.,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 2 de julio  de 2014 en la acción de tutela promovida en nombre de Laura  Josefina  1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos de  la menor de edad y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«3.1.  Se le ordena al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o quien  desempeñe el cargo o le haya sido delegada la función,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación que de la presente providencia se  les haga, autorice y programe, en la CLÍNICA ROOSVELT de la  ciudad de Bogotá o en la institución donde tenga  convenio, a favor de la niña [Laura  Josefina]  (…) el examen de análisis computarizado de la marcha  prescrito el 31/10/2013 por el médico especialista en  ortopedia, (…), y autorizado mediante Acta No. 1242/2013 por  el Comité Técnico Científico Remisiones  Especiales de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.  

Así  mismo, deberán autorizar y practicar todos los tratamientos,  exámenes, procedimientos y demás servicios de salud que  sean prescritos a la niña (…) por el médico  tratante, para atender todo lo relacionado con la alteración  en la marcha que ésta padece…».  

2.  El  17 de abril de esta anualidad, la señora Cecilia  María  Jaimes puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de  Sanidad de Bucaramanga no había suministrado unos insumos ni  había prestado los servicios de exámenes especializados  y cirugía requeridos. En concreto, refirió i) la  cirugía de resección de ambos ojos; ii)  un botón de gastrostomía Mickey; iii) guantes no  estéril látex natural (3 cajas, 3 meses sin entrega);  iv) estudio molecular – análisis por exoma del genoma completo  con evaluación de padres (cualquier técnica); y v) cita  con especialista de urología pediátrica – consulta de  control y de seguimiento por especialista cada 6 meses  en la Clínica Materno Infantil San Luis.  

Para  efectos de notificaciones, la solicitante refirió los  siguientes correos electrónicos: «xxxxxxx»  y «xxxxxxx»  (Se subraya).  

3.  El 19 de abril siguiente, la Magistrada Sustanciadora requirió  al  director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General  Carlos Alberto Rincón Arango, al Comandante de Personal de la  entidad, Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil, como superior  de aquél, y la Directora del Dispensario Médico de  Bucaramanga, Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, o a quienes  hicieran sus veces, para que informaran el cumplimiento de la  sentencia constitucional del 2 de julio de 2014 y allegaran soportes  respectivos. Igualmente, solicitó que reportaran, en caso de  no ser los responsables del asunto, las personas a cargo.  

3.1.  El 21 de abril posterior, la Directora del Dispensario Médico  de Bucaramanga certificó que se había agendado la cita  de valoración por anestesiología para la cirugía  de ojos para el 27 de abril a las 9:00 am; a su vez, allegó  constancia de las autorizaciones 2022-02-454307          -estudio  molecular- y 2021-04-807127  -control o seguimiento con especialista de urología- (consulta  asignada para el 28 de abril siguiente),  emitidas el 20 de abril y con vigencia por 180 días desde su  expedición, y constancia de entrega de unos insumos del 24 de  marzo, incluyendo «extensión  en Y para botón Mickey»  (cantidad 2)2.  

En  soporte  también allegó pantallazos del envío de la  información referida, el 21 de abril de 2022, a uno de los  correos electrónicos que la peticionaria refirió en la  solicitud de incidente de desacato «xxxxxxx».  

4.  El  25 de abril siguiente, se  dispuso la apertura del incidente de desacato, en contra del Director  de Sanidad del Ejército  Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, y la  Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Coronel Jenny  Paola Figueroa Pedreros.  

4.1.  El mismo día, la Directora del Dispensario reiteró el  informe inicialmente presentado y agregó que los guantes  estaban disponibles en el almacén DMBUG, para ser retirados  por la madre de la paciente el 28 de abril del presente año, y  que la cita para el estudio molecular autorizado debía ser  programada por ella en la red externa aprobada.  

5.  El 29 de abril de esta anualidad, se dispuso tener como pruebas las  allegadas por las partes y les otorgó un término de 1  día para que se pronunciaran al respecto.  

6.  El 5 de mayo de 2022, la Magistrada de conocimiento indicó  que, según comunicación de la auxiliar del Despacho con  la accionante (del 4 y 5 de mayo), aquella reportó: i) que no  le habían entregado los guantes; ii) que el 3 de mayo retiró  el botón gástrico; iii) que la cita de urología  asignada no fue en la especialidad pediátrica; iv) que no le  informaron de la cita de anestesiología para oftalmología  programada para el 27 de abril; y v) que no le habían asignado  cita para el estudio molecular.  

Con  base en ello, se amplió el término probatorio y se  requirió a la incidentante para que allegara la historia  clínica de su hija, a fin de «verificar  respecto de qué patologías se emitieron las ordenes  aquí reclamadas»,  al médico tratante para que certificara si la cirugía  de resección de ojos «se  desprende de la patología de alteración en la marcha  que padece la menor»  y al Dispensario Médico de Bucaramanga, para que informara  «(i)  si le ha puesto en conocimiento a la señora Cecilia  María  las citas médicas que le han sido programadas, y en caso  positivo, allegue prueba a este despacho judicial; (ii) si la  autorización del examen genético molecular ha sido  materializada; y (iii) si la cita de urología pediátrica  que requiere la menor Laura  Josefina  ya ha sido programada, asignada y materializada».  

6.1.  La peticionaria allegó información relacionada con la  historia clínica.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta,  porque consideró que estaban acreditados  «(i)  el incumplimiento del fallo de tutela y (ii) la conducta culposa de  los sancionados»,  destacando que a la incidentante le correspondía acreditar la  orden de servicios y realizar la afirmación de que los mismos  no habían sido prestados y que los incidentados tenían  la carga de desvirtuar esa negación indefinida y de probar que  sí cumplieron, de conformidad con lo previsto en el artículo  167 del Código General del Proceso.  

Seguidamente  analizó cada una de las prescripciones médicas  reclamadas por la parte accionante, así:  

i)  Respecto de la cirugía de ojos, advirtió que se  programó la cita de anestesiología necesaria, para el  27 de abril del presente año, lo cual fue informado a la  peticionaria, el 21 de abril, al correo que ella reportó en el  incidente «xxxxxxx»;  no obstante, «en  conversación telefónica sostenida con la auxiliar del  despacho de la magistrada ponente, [el  correo reportado]  es  errado, razón por la cual no tuvo conocimiento de la  mencionada cita».  

Así  las cosas, determinó que se había cumplido parcialmente  la orden constitucional y que, aunque no podía endilgarse  responsabilidad a la requerida por haber comunicado mal -en tanto el  error de la dirección electrónica era ajeno a ella-, lo  cierto era que, «habiendo  trascurrido más de 20 días de la programación  fallida, no se ha informado sobre una nueva programación y por  ende no se ha definido y materializado el procedimiento quirúrgico  de RESECCION…».  

ii)  Sobre los guantes, indicó que se acreditó la entrega de  los prescritos el 24 de marzo del presente año, pero estaban  pendientes los ordenados el 24 de febrero y el 21 de abril, toda vez  que, pese a tenerse «copia  de las ordenes con sello de despachado, carecen de la firma de la  paciente o su representante legal y esta manifiesta no haberlas  recibido, por lo que no puede concluirse cosa distinta a que la  entrega de este insumo no se ha dado de forma completa, efectiva y  oportuna».  

iv)  Sobre el botón gástrico indicó que la  peticionaria había manifestado, en conversación  telefónica con la auxiliar del Despacho, que «dicho  servicio le había sido prestado».  

v)  En torno a la cita de seguimiento por urología pediátrica,  dijo que las pruebas evidenciaban que se ordenó un control por  esa especialidad el 14 de abril de 2021, a realizarse en 6 meses, y  que la institución accionada, con ocasión del desacato,  había agendado la consulta para el 28 de abril de 2022, «pero  en la programación de la cita se hizo como CONSULTA DE PRIMERA  VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, sin que se acreditara que  correspondía a la CONSULTA DE CONTROL POR UROLOGÍA  PEDIATRICA que fue la ordenada por el médico tratante, y  tampoco se demostró que la progenitora de la menor hubiese  sido informada sobre la programación de la cita».  

Además,  que la solicitante había indicado que «la  consulta no se materializó porque no le fue informado y además  fue autorizada y programada con un especialista en urología  pero no pediátrico».  

Así  las cosas, concluyó que el fallo constitucional no fue  cumplido, pues había demora en la prestación de los  servicios médicos, sin causa jurídica o de hecho que lo  justificara, pese a que a la incidentada se le requirió en  varias oportunidades para que lo acatara.  

En  concreto, consideró que «la  ausencia de materialización de la cirugía de resección  de ambos ojos, la no entrega completa de GUANTE NO ESTERIL LATEX  NATURAL TALLA M TRES (3) CAJAS, y la no autorización de  valoración por Urología Pediátrica consulta de  control y de seguimiento, (i) objetivamente demuestra el  incumplimiento del fallo de tutela y (ii) que el obligado a cumplirlo  es responsable, pues no alegó [menos demostró] una  causa de hecho o de derecho verdadera que le impidiera cumplir el  fallo de tutela, lo que evidencia una total desidia en acatar la  orden de tutela».  

Finalmente,  precisó que, si bien por virtud de la pandemia se había  decidido conmutar la sanción de arresto por multa, teniendo en  cuenta el estado actual de la misma «y,  sobre todo, la falta de seriedad demostrada por la EPS en el caso que  se estudia»,  era procedente imponer dicha medida.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  se advierte que fueron sancionados el  Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del  Dispensario Médico del Ejército Nacional, por desacatar  el fallo emitido por esa autoridad judicial el 2 de julio de 2014.  

2.  Frente al particular y estando el asunto para resolver la consulta,  la Coordinación Jurídica del Dispensario envió  correo electrónico, con el cual allegó certificación  emitida por la IPS ADIS el 31 de mayo del presente año, en la  indicó que se había entregado a la paciente, entre  otros elementos, 200 guantes el 4 de abril, el 2 y el 31 de mayo3.  También adjuntó la fórmula E20220544090 emitida  el 19 de mayo, con la firma de la solicitante y el sello de  despachado sobre las 3 cajas de guantes prescritos en esa fecha.  

De  otra parte, afirmó i) que la notificación de la sanción  emitida el 18 de mayo de esta anualidad solo fue recibida el 31 de  mayo siguiente; ii) que en el marco del servicio de enfermería  que se presta bajo atención domiciliaria, durante los meses  que no se hace entrega de insumos por el almacén, se  suministran los elementos a través de la IPS; iii) que la  historia clínica no reporta novedades en la evolución  de la paciente que pudiera derivarse de la falta de entrega de  guantes; iv) que, aunque la cita de urología asignada señala  consulta por primera vez, ello no implica el inicio del tratamiento,  sino que se cuenta con el especialista, no obstante, la paciente no  asistió a la consulta que le fue programada ni a la valoración  de anestesiología para la resección oftalmológica;  y v) que frente a aquellas autorizaciones aún cuentan con  disponibilidad para la prestación de los servicios, a la  espera que la madre programe la cita pertinente.  

Adujo  que lo anterior fue notificado, en su momento, a la solicitante al  correo electrónico que se encontraba en el expediente.  

2.1.  En escrito del 2 de junio siguiente, la Coordinación Jurídica  del Dispensario allegó copia de la programación de la  consulta de control con el especialista de oftalmología,  previo al procedimiento de resección en ambos ojos, agendada  para el próximo 16 de junio, lo cual comunicó a la  solicitante, en la misma fecha, a los correos electrónicos  (xxxxxxx)  4.  

3.  Previo a decidir el asunto, conviene señalar, frente a la  aludida falta de notificación del proveído del 18 de  mayo de 2022 al correo de la Coordinación Jurídica del  Dispensario Médico de Bucaramanga -juridica.dmbug@gmail.com-,  que en el expediente reposa constancia del envío de la  referida providencia el 19 de mayo a la dirección electrónica  -dmbug@buzonejercito.mil.co-,  con el enlace para acceder al expediente.  

4.  Ahora bien, en torno a los motivos que originaron el trámite  de desacato, advierte la Sala que se dio por superada la falta de  entrega del botón gástrico, así como el  suministro de los guantes para el mes de marzo, estando pendientes  los de febrero y abril; no obstante, en esta instancia, según  los soportes anteriormente referidos de la IPS ADIS y la fórmula  E20220544090,  se acreditó la entrega de guantes para los meses de abril a  junio de 2022.  

En  ese orden, debe entenderse satisfecha la omisión aludida  frente a la última prescripción médica vigente6  para el momento en que se instauró el desacato, esto es, abril  del presente año.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, como el fin del desacato no es  propiamente el arresto o la multa, sino el cumplimiento de la orden  emitida para amparar los derechos fundamentales, si  se encuentra en forma posterior a la imposición de la sanción  que se ha adelantado la gestión pertinente, así debe  reconocerse.  

4.1.  Respecto  de la cirugía de ojos, el Tribunal consideró que, si  bien se emitió la autorización y se envió al  correo que la peticionaria refirió en el incidente la  programación de la consulta de anestesiología para el  27 de abril, lo cierto era que la dirección electrónica  reportada resultó errada, hecho que no era imputable a los  incidentados; no obstante, advirtió que «no  se ha informado sobre una nueva programación y por ende no se  ha definido y materializado el procedimiento quirúrgico».  

Sobre  el particular, conviene señalar, de un lado, que tan pronto se  comunicó a la Directora del Dispensario Médico de  Bucaramanga el requerimiento anterior a la apertura del incidente se  tramitó y registró el turno de oftalmología,  agendando la consulta previa y necesaria de anestesiología  para el procedimiento, enviando la información a la  peticionaria a través del correo registrado en el incidente;  y, de otro, que lo relativo al error en la dirección  electrónica que registró la incidentante fue un tema  ajeno, al que solo se hizo mención expresa en la providencia  del 18 de mayo, que impuso la sanción.  

Así  las cosas, se observa que sí se realizó la gestión  necesaria para el cumplimiento y que la falta de materialización  de dicha consulta, necesaria para continuar con la cirugía, no  se llevó a cabo por una causa que, en principio, como lo  advirtió el Tribunal no puede ser atribuible a la parte  sancionada, dado que la dirección de notificaciones fue  suministrada en forma equivocada por parte de la solicitante, lo cual  indujo al error en la comunicación requerida.  

Aunado  a ello, debe resaltarse que, el 2 de junio, la entidad programó  una nueva cita con el especialista de oftalmología para el  próximo 16 de este mes, lo cual comunicó, en debida  forma, a los correos corregidos de la peticionaria.  

4.2.  En cuanto al estudio molecular,  se observa que: i) el examen sí se autorizó, para ser  realizado a través de la red externa (TOTAL  QUALITY CONTROL LAB ANALYSIS SA),  ii) lo pertinente se comunicó al correo electrónico que  se registró en el incidente, iii) la cita debía ser  programada por la madre de la paciente, según lo reportado por  el Dispensario en las dos respuestas que rindió en el  desacato, y iv) la autorización tiene vigencia de 180 a partir  de su expedición, esto es, desde el 20 de abril de 2022.  

Así  las cosas, pese a los inconvenientes de la comunicación  inicial, no atribuibles de forma directa a los sancionados, lo cierto  es que, según lo evidenciado en el trámite, lo  requerido sí fue autorizado y puede ser programado por la  interesada en la entidad prestadora del servicio.  

4.3.  Finalmente, sobre el agendamiento de la cita de seguimiento por  urología pediátrica, el Tribunal refirió que no  se acreditó que la progenitora hubiera sido informada de la  consulta programada para el 28 de abril y que no se vislumbra que se  hubiera aprobado en la modalidad pediátrica requerida.  

Al  respecto, se observa que se alude al mismo problema de comunicación;  no obstante, resulta pertinente destacar que, en todo caso, la orden  para que la paciente pueda ser atendida en el Dispensario Médico  por un especialista aún está vigente y que, frente al  particular, en el correo electrónico remitido por la  Coordinación Jurídica de la entidad el pasado 31 de  mayo, clarificó que sí se cuenta con ese especialista,  pero en la actualidad la consulta de control se realiza a través  de la red propia y que siguen «manejando  disponibilidad de dichos servicios y esperamos comunicación  directa de la madre de la menor para recibir el servicio».  

5.  Todo lo expuesto evidencia que la entidad realizó gestiones  para garantizar el cumplimiento de los servicios y entrega de insumos  pendientes y que está al alcance de la paciente la  programación de los servicios y exámenes ya autorizados  y la asistencia a la cita oftalmológica del próximo 16  de junio.  

En  ese sentido, es pertinente destacar que el juez del desacato debe  hacer un análisis de responsabilidad subjetiva en cabeza del  destinatario de la orden, pues no basta con verificar la no  materialización de lo requerido, sino que es pertinente  verificar si hubo una «actitud  indolente»  de su parte, puesto que, a la luz de la jurisprudencia  constitucional, «al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador»,  lo cual conlleva a analizar «la  culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el  resultado»,  de forma tal que «si  no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste–  no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción»  (SU034-2018).  

En  este caso, es evidente que, tras la apertura del desacato se  realizaron las entregas de insumos vigentes y se autorizaron unos  servicios, los cuales, se insiste, están disponibles para el  agendamiento, por manera que haciendo un estudio riguroso de la  responsabilidad subjetiva de la autoridad a cargo de la entidad  accionada, no puede concluirse que, pese a conocer del desacato, tuvo  una actitud desidiosa, rebelde, pasiva o abiertamente desinteresada,  condiciones estas que son determinantes para imponer la sanción  y que, en este caso, no se estructuraron en estricto sentido, por lo  que no es posible mantener la orden impuesta.  

En  términos similares, la Sala ha establecido que, cuando «la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento»  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los  interesados por el medio más expedito y devuélvase las  presentes diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente          notificación.  

2          Pañales desechables, gasa estéril, jeringa 60CC 3          partes, bolsa/contenedor para preparación parental, sonda          nelaton, todos con sello de «DESPACHADO»          y la firma de la madre de la niña.  

3          Insumos correspondientes al mes de junio de 2022.  

4          Las          direcciones electrónicas correctas de la peticionaria no          fueron precisadas en el proveído del 18 de mayo de 2022, pero          quedaron citadas en auto del 25 de mayo del presente año,          dictado por el Magistrado ponente, mediante el cual se devolvió          la consulta del desacato al Tribunal de origen, para que notificara          a las direcciones electrónicas ajustadas de la incidentante          la sanción impuesta, pues se evidenció que la          comunicación realizada a ella el 19 de mayo se efectuó          a las registradas en la solicitud de desacato, que contenían          errores en la digitación. Dicho auto también se          notificó a la entidad accionada.  

5          Según información visible en los archivos 013, 019,          023 y 024 del expediente.  

6          Sobre el          particular, en un asunto similar, la Sala consideró «que          lo pertinente para resolver el asunto era hacer alusión a las          insumos y elementos ordenados para ‘marzo del año en          curso’, pues eran los que correspondían ‘al mes          en que fue promovido el incidente de desacato que dio lugar a la          sanción objeto de consulta y a las últimas          prescripciones médicas vigentes’, ello en razón          a que las anteriores ya no tenían vigor»;          máxime que «al          actor se le estaban prestando los servicios médicos          requeridos, incluyendo la atención domiciliaria con el          personal dotado de los insumos necesarios para el tratamiento del          paciente [y          que] no          habían ‘novedades en el estado de salud del paciente o          por lo menos ello no se acreditó en este trámite, a          causa de la omisión o la demora inicialmente aludidas’»          (ATC620-2022, expediente 2013-00282-02, en mención a lo          resuelto en ATC584-2022).  

      

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