STC8171 2022

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STC8171-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00238-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Ricardo Enrique Ferreira Lara le  instauró a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 04 016 2013 00061.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderada, exigió la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso», «petición», «dignidad  humana», «igualdad», «defensa»,  «seguridad social»  y «mínimo  vital», para  que se ordenara a las autoridades fustigadas:  

i) Dejar  sin valor ni efecto la decisión de 20 de diciembre de 2011,  por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante la  Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración  Pública de Bogotá suspendió las Resoluciones n°  1644 de 10 de noviembre de 1997 y 2070 de 20 de mayo de 1998.  

ii) Revocar  las Resoluciones RDP26636 de 30 de junio de 2015 y RDP 016871 de 26  de abril de 2016, expedidas por la UGPP para materializar dicha  determinación.  

iii)  Reconocer y cancelar perjuicios materiales, lucro cesante y daño  emergente en relación con las diferencias que le han dejado de  pagar desde la aludida «suspensión»,  hasta que sea incluido en nómina con el valor de la prestación  a la que tenía derecho antes de tal mandato.  

En sustento narró  que la UGPP, en acatamiento de la «resolución  de acusación»  emitida el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Primera  Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la  Administración Pública de Bogotá, en la causa  penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  (exdirector del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia) por el  delito de peculado por apropiación, confirmada por la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (7 nov. 2012),  mediante Resoluciones RDP 26636 de 30 de junio de 2015 y RDP016871 de  26 de abril de 2016, «suspendió»  los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones  n° 1644 de 10 de noviembre de 1997 y n°2070 de 20 de mayo de  1998, disminuyendo su mesada pensional.  

Señaló  que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá –  Ley 600 de 2000 – absolvió a Zabaleta Rodríguez de  algunos supuestos fácticos, lo condenó a 115 meses de  prisión como autor de la referida conducta punible por los  demás hechos atribuidos, levantó las medidas decretadas  por la Fiscalía frente al gestor, al no evidenciar  irregularidad alguna en el reconocimiento de la indexación y,  exhortó a la UGPP para que hiciera uso de la facultad  establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en  concordancia con los veredictos C835 de 2003 de la Corte  Constitucional y el fallo de 19 de agosto de 2010 de la Sección  Segunda del Consejo de Estado (18 sep. 2019).  

Indicó que  dicha sentencia fue modificada por el superior en relación con  algunas resoluciones respecto de las cuales encontró  responsable al procesado y lo «absolvió»  de  otras, autoridad que, en su opinión, no era la llamada a  revisar la validez de los actos administrativos cuya ilicitud no fue  comprobada dentro del litigio, pues ello corresponde a la UGPP (9  dic. 2021).  

Manifestó  que solicitó a la UGPP revocara o anulara las Resoluciones RDP  26636 de 30 de junio de 2015 y RDP016871 de 26 de abril de 2016 y «le  reconociera y cancelara los perjuicios materiales, lucro cesante y  daño emergente»  (3 sep. 2021), rogativa a la que no accedió (Res. RDP027897,  20 oct. 2021).  

Refirió que  en el mismo sentido requirió a la Fiscalía General de  la Nación (16 dic. 2021), quien no ha expedido pronunciamiento  al respecto.  

Afirmó que  se incurrió  en vía de hecho porque no se surtió el trámite  de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el que  se hubiese advertido que las Resoluciones n°  1644 de 10 de noviembre de 1997 y n° 2070 de 20 de mayo de 1998  no fueron dictada por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez;  situación que le  está causando un «perjuicio  irremediable»,  al  paso que afectó  el monto de su «mesada  pensional»  y, por ende, su congrua subsistencia, la de su núcleo  familiar, así como el cumplimiento de las obligaciones  pecuniarias adquiridas, en tanto tiene 75 años de edad y  presenta problemas de salud.  

2.- La UGPP  defendió la legalidad de su proceder y adujo que el resguardo  es infundado, por cuanto: a)  El fallo del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  (18 sep. 2019) «se  encuentra surtiendo en grado de apelación de tal manera que no  está ejecutoriado y en firme siendo procedente por parte de  [dicha] (…) entidad mantener [la] suspensión [de las  aludidas Resoluciones] a la espera de las resultas el recurso (…)»,  máxime cuando el tutelante no acreditó la configuración  de un «perjuicio  irremediable»,  en tanto «sigue  recibiendo su mesada pensional ajustada a derecho por un valor de $  5,316,837.16»,  así como «los  servicios de salud suministrados por el Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales»  y, b)  Mediante  Resolución RDP27897 de 20 de octubre de 2021 respondió  el «derecho  de petición»  que radicó el accionante el 3 de septiembre y lo notificó  el 10 de noviembre (guía n°RA344046145CO).  

Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez coadyuvó la  guarda, enfatizando que en el pleito criminal no se demostró  que los «reajustes  reconocidos al pensionado Ricardo Enrique Ferreira Lara, fueron  dolosamente adquiridos o están mal liquidados».  

El Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá relató  lo surtido en la encuadernación controvertida y pidió  negar el amparo por improcedente, porque el «levantamiento  de las medidas provisionales»  que ordenó el 18 de septiembre de 2019 «podrá  cumplirse una vez cobre ejecutoria»  y, el querellante «no  es parte en el (…) proceso penal, dejando de lado las acciones  propias para constituirse en parte, acorde a los preceptos 138- 139  de la Ley 600 de 2000, ni (…) ha formulado petición  alguna a [dicho] (…) Juzgado relacionada con la inconformidad  que de forma improcedente expone ahora (…)».  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá pregonó la inviabilidad del  auxilio, en vista que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, ya que en el «proceso  penal»  está en trámite el recurso de casación y no se  demostró la configuración de un «perjuicio  irremediable»  que justifique la ayuda superlativa transitoria.  

La Coordinación  de la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal comunicó  que la Fiscalía Veintidós fue suprimida a través  de Resolución n° 000484 de 21 de julio de 2016.  

La Fiscalía  399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de  2000 de Bogotá adveró que el 10 de febrero de 2022  contestó el pedimento formulado por Ferreira  Lara  el 16 de diciembre de 2021, informándole que carecía de  competencia para «denegar  o acceder a tal reclamación, ya que de conformidad con la  sentencia [d]el 18 de septiembre de 2019 proferida por el [Juzgado]  16 Penal del Circuito de Bogotá, le corresponde a la UGPP  realizar las actividades que le fueron ordenadas en la misma, una vez  quede ejecutoriada».  

3.-  La Sala de Casación Penal, resolvió  

1. AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital y seguridad social de Ricardo Enrique Ferreira Lara. En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  las resoluciones de suspensión dictadas por la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- en su contra, y ORDENAR  que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a realizar el  trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine  si es o no procedente suspender el reajuste pensional que venía  percibiendo.  

2. AMPARAR  el derecho de petición de Ricardo Enrique Ferreira Lara. Por  tanto, ORDENAR  a la Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la  Unidad Ley 600 de 2000 adscrita a la Dirección Seccional de  Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, le comunique en debida forma la contestación  del 10 de febrero de 2022.  

3.  En lo demás, NEGAR  la acción de tutela  

Ello,  en  atención a que: 1)  El impulsor es «sujeto  de especial protección»  y, aunque «tuvo  la posibilidad de constituirse como tercero incidental en el proceso  (…), lo cierto es que dicha situación está  afectando de manera grave sus garantías fundamentales»,  por cuanto «la  indexación de la mesada (…) constituye una gran parte  de su mínimo vital teniendo en cuenta que el neto a pagar pasó  a ser menos de la mitad de lo que venía percibiendo»;  2)  «[L]o  correcto hubiera sido que la UGPP, en cumplimiento de la orden  emitida por la Fiscalía (…), procediera a realizar los  trámites consagrados en la Ley 797 de 2003 [art. 19]»;  3)  El sentido de la «respuesta»  que la UGPP suministró a la «petición»  de  3 de septiembre de 2021, «escapa  de los aspectos que puede verificar el juez de tutela»;  y, 4)  La  «contestación»  que brindó la Fiscalía 399 Especializada del Grupo  Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá, no fue  puesta en conocimiento del reclamante.  

4.-  La UGPP impugnó  insistiendo en los argumentos plasmados en la «contestación  a la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se  anticipa la infirmación parcial del fallo de primer grado,  dado  que el vigor que se pretende restar a las Resoluciones RDP  Nos. 26636 de 30 de junio de 2015 y 016871 de 16 de abril de 2016,  por  medio de las cuales la UGPP  concretó la disposición emitida por la Fiscalía  para conjurar los efectos del delito que se atribuyó a Manuel  Zabaleta Rodríguez,  depende de lo que se solvente en el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá (9 dic. 2021),  

Ello,  porque hasta tanto no se dirima dicho medio impugnaticio, el  precursor debe esperar a que el juez cognoscente, en el marco del  juicio penal, analice y establezca si el sindicado el expedir los  actos administrativos a través de los cuales se le  reconocieron «derechos  pensionales»,  se estructuró o no el peculado por apropiación y, por  ende, si la «suspensión»  de tales directrices debe o no mantenerse.  

En  tal sentido, es claro que la «tutela»  se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe  el aludido remedio, no es viable incursionar en este ámbito  residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a  que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el  juez natural, en la que el  interesado puede exponer las razones por las cuales sus «derechos»  no están asociados al ilícito,  sin que a través de este sendero especialísimo pueda  soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto  otorga la ley adjetiva.  

Téngase en  cuenta que esta Colegiatura ha insistido, en que  

«(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

Adicionalmente, en  un caso de contornos similares, estimó  

«(…)  no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las  resoluciones por medio de las cuales la Unidad  Administrativa accionada concretó la orden emitida para  conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó  a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto  Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro  Yoleani Daza y de la menor interviniente.  

Esto,  porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso  penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones  conferidas con intervención del sindicado están o no  afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al  juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en  hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las  cuales sus derechos no están asociados al ilícito»  (STC5436-2021,  reiterada en STC10892-2021).  

2.- Ahora bien, no  desconoce la Sala que Ferreira Lara tiene 75 años de edad  y,  por ello, es considerado como adulto mayor (T-015 de 2019); sin  embargo, dicha condición per  se,  no es «presupuesto»  suficiente para conceder el ruego constitucional.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que:  

«(…) “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto…»  (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº  2021-00017-01).  

Además,  pese a que expresó que la situación puesta de presente  le está ocasionado un «perjuicio  irremediable»,  se vislumbra que ello no va más allá de ser un  enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  las medidas anheladas, de cara al «medio  de defensa»  pendiente de desatar, que resulta ser «idóneo»  y apto para definir la «controversia»,  si se tiene en cuenta que el quejoso no demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas; por el contrario, la UGPP informó  que este «sigue  recibiendo su mesada pensional (…) por un valor de $  5,316,837.16 M/Cte.» y  disfruta de «los  servicios de salud suministrados por el Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales»,  en tanto «las  resoluciones cuyos efectos se suspendieron fueron las que reajustaron  la mesada pensional y no las que reconocieron la pensión de  jubilación».  

Circunstancia,  en relación con la cual, esta Corte ha sostenido, que: «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20  feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

3.-  De  otro lado, se  observa que el «derecho  de petición  fue garantizado a Ricardo  Enrique por la UGPP,  en la medida que la «solicitud»  que le elevó el 3  de septiembre de 2021,  fue «contestado»  de forma clara, precisa y congruente con lo pedido mediante  Resolución  RDP27897 de 20 de octubre de 2021, y lo notició el 10 de  noviembre, sin importar que la solución ofrecida sea o no  favorable a sus intereses.  

4.- Lo mismo no  acaeció con el requerimiento que presentó a la Fiscalía  399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de  2000 de Bogotá el 16 de diciembre de 2021, ya que lo observado  por la Sala es que, aunque la respuesta se emitió en los  términos del artículo 23 de la Constitución  Nacional, no fue comunicada al interesado, transgrediéndole  así el aludido «derecho».  

De ahí que  deba ratificarse la concesión del amparo solo en lo que  concierne a este punto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, SE  CONFIRMA  en todo lo demás.  

SEGUNDO:  Informar por el medio más expedito a los interesados y,  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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