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STC8171-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00238-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo Enrique Ferreira Lara le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 04 016 2013 00061.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «petición», «dignidad humana», «igualdad», «defensa», «seguridad social» y «mínimo vital», para que se ordenara a las autoridades fustigadas:
i) Dejar sin valor ni efecto la decisión de 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá suspendió las Resoluciones n° 1644 de 10 de noviembre de 1997 y 2070 de 20 de mayo de 1998.
ii) Revocar las Resoluciones RDP26636 de 30 de junio de 2015 y RDP 016871 de 26 de abril de 2016, expedidas por la UGPP para materializar dicha determinación.
iii) Reconocer y cancelar perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente en relación con las diferencias que le han dejado de pagar desde la aludida «suspensión», hasta que sea incluido en nómina con el valor de la prestación a la que tenía derecho antes de tal mandato.
En sustento narró que la UGPP, en acatamiento de la «resolución de acusación» emitida el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en la causa penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez (exdirector del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia) por el delito de peculado por apropiación, confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (7 nov. 2012), mediante Resoluciones RDP 26636 de 30 de junio de 2015 y RDP016871 de 26 de abril de 2016, «suspendió» los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones n° 1644 de 10 de noviembre de 1997 y n°2070 de 20 de mayo de 1998, disminuyendo su mesada pensional.
Señaló que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 – absolvió a Zabaleta Rodríguez de algunos supuestos fácticos, lo condenó a 115 meses de prisión como autor de la referida conducta punible por los demás hechos atribuidos, levantó las medidas decretadas por la Fiscalía frente al gestor, al no evidenciar irregularidad alguna en el reconocimiento de la indexación y, exhortó a la UGPP para que hiciera uso de la facultad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los veredictos C835 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de 19 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (18 sep. 2019).
Indicó que dicha sentencia fue modificada por el superior en relación con algunas resoluciones respecto de las cuales encontró responsable al procesado y lo «absolvió» de otras, autoridad que, en su opinión, no era la llamada a revisar la validez de los actos administrativos cuya ilicitud no fue comprobada dentro del litigio, pues ello corresponde a la UGPP (9 dic. 2021).
Manifestó que solicitó a la UGPP revocara o anulara las Resoluciones RDP 26636 de 30 de junio de 2015 y RDP016871 de 26 de abril de 2016 y «le reconociera y cancelara los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente» (3 sep. 2021), rogativa a la que no accedió (Res. RDP027897, 20 oct. 2021).
Refirió que en el mismo sentido requirió a la Fiscalía General de la Nación (16 dic. 2021), quien no ha expedido pronunciamiento al respecto.
Afirmó que se incurrió en vía de hecho porque no se surtió el trámite de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el que se hubiese advertido que las Resoluciones n° 1644 de 10 de noviembre de 1997 y n° 2070 de 20 de mayo de 1998 no fueron dictada por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez; situación que le está causando un «perjuicio irremediable», al paso que afectó el monto de su «mesada pensional» y, por ende, su congrua subsistencia, la de su núcleo familiar, así como el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas, en tanto tiene 75 años de edad y presenta problemas de salud.
2.- La UGPP defendió la legalidad de su proceder y adujo que el resguardo es infundado, por cuanto: a) El fallo del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (18 sep. 2019) «se encuentra surtiendo en grado de apelación de tal manera que no está ejecutoriado y en firme siendo procedente por parte de [dicha] (…) entidad mantener [la] suspensión [de las aludidas Resoluciones] a la espera de las resultas el recurso (…)», máxime cuando el tutelante no acreditó la configuración de un «perjuicio irremediable», en tanto «sigue recibiendo su mesada pensional ajustada a derecho por un valor de $ 5,316,837.16», así como «los servicios de salud suministrados por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales» y, b) Mediante Resolución RDP27897 de 20 de octubre de 2021 respondió el «derecho de petición» que radicó el accionante el 3 de septiembre y lo notificó el 10 de noviembre (guía n°RA344046145CO).
Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez coadyuvó la guarda, enfatizando que en el pleito criminal no se demostró que los «reajustes reconocidos al pensionado Ricardo Enrique Ferreira Lara, fueron dolosamente adquiridos o están mal liquidados».
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá relató lo surtido en la encuadernación controvertida y pidió negar el amparo por improcedente, porque el «levantamiento de las medidas provisionales» que ordenó el 18 de septiembre de 2019 «podrá cumplirse una vez cobre ejecutoria» y, el querellante «no es parte en el (…) proceso penal, dejando de lado las acciones propias para constituirse en parte, acorde a los preceptos 138- 139 de la Ley 600 de 2000, ni (…) ha formulado petición alguna a [dicho] (…) Juzgado relacionada con la inconformidad que de forma improcedente expone ahora (…)».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pregonó la inviabilidad del auxilio, en vista que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que en el «proceso penal» está en trámite el recurso de casación y no se demostró la configuración de un «perjuicio irremediable» que justifique la ayuda superlativa transitoria.
La Coordinación de la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal comunicó que la Fiscalía Veintidós fue suprimida a través de Resolución n° 000484 de 21 de julio de 2016.
La Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá adveró que el 10 de febrero de 2022 contestó el pedimento formulado por Ferreira Lara el 16 de diciembre de 2021, informándole que carecía de competencia para «denegar o acceder a tal reclamación, ya que de conformidad con la sentencia [d]el 18 de septiembre de 2019 proferida por el [Juzgado] 16 Penal del Circuito de Bogotá, le corresponde a la UGPP realizar las actividades que le fueron ordenadas en la misma, una vez quede ejecutoriada».
3.- La Sala de Casación Penal, resolvió
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de Ricardo Enrique Ferreira Lara. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones de suspensión dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su contra, y ORDENAR que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es o no procedente suspender el reajuste pensional que venía percibiendo.
2. AMPARAR el derecho de petición de Ricardo Enrique Ferreira Lara. Por tanto, ORDENAR a la Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000 adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le comunique en debida forma la contestación del 10 de febrero de 2022.
3. En lo demás, NEGAR la acción de tutela
Ello, en atención a que: 1) El impulsor es «sujeto de especial protección» y, aunque «tuvo la posibilidad de constituirse como tercero incidental en el proceso (…), lo cierto es que dicha situación está afectando de manera grave sus garantías fundamentales», por cuanto «la indexación de la mesada (…) constituye una gran parte de su mínimo vital teniendo en cuenta que el neto a pagar pasó a ser menos de la mitad de lo que venía percibiendo»; 2) «[L]o correcto hubiera sido que la UGPP, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía (…), procediera a realizar los trámites consagrados en la Ley 797 de 2003 [art. 19]»; 3) El sentido de la «respuesta» que la UGPP suministró a la «petición» de 3 de septiembre de 2021, «escapa de los aspectos que puede verificar el juez de tutela»; y, 4) La «contestación» que brindó la Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá, no fue puesta en conocimiento del reclamante.
4.- La UGPP impugnó insistiendo en los argumentos plasmados en la «contestación a la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa la infirmación parcial del fallo de primer grado, dado que el vigor que se pretende restar a las Resoluciones RDP Nos. 26636 de 30 de junio de 2015 y 016871 de 16 de abril de 2016, por medio de las cuales la UGPP concretó la disposición emitida por la Fiscalía para conjurar los efectos del delito que se atribuyó a Manuel Zabaleta Rodríguez, depende de lo que se solvente en el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (9 dic. 2021),
Ello, porque hasta tanto no se dirima dicho medio impugnaticio, el precursor debe esperar a que el juez cognoscente, en el marco del juicio penal, analice y establezca si el sindicado el expedir los actos administrativos a través de los cuales se le reconocieron «derechos pensionales», se estructuró o no el peculado por apropiación y, por ende, si la «suspensión» de tales directrices debe o no mantenerse.
En tal sentido, es claro que la «tutela» se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe el aludido remedio, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el juez natural, en la que el interesado puede exponer las razones por las cuales sus «derechos» no están asociados al ilícito, sin que a través de este sendero especialísimo pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha insistido, en que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Adicionalmente, en un caso de contornos similares, estimó
«(…) no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las resoluciones por medio de las cuales la Unidad Administrativa accionada concretó la orden emitida para conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro Yoleani Daza y de la menor interviniente.
Esto, porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las cuales sus derechos no están asociados al ilícito» (STC5436-2021, reiterada en STC10892-2021).
2.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Ferreira Lara tiene 75 años de edad y, por ello, es considerado como adulto mayor (T-015 de 2019); sin embargo, dicha condición per se, no es «presupuesto» suficiente para conceder el ruego constitucional.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que:
«(…) “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto…» (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01).
Además, pese a que expresó que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al «medio de defensa» pendiente de desatar, que resulta ser «idóneo» y apto para definir la «controversia», si se tiene en cuenta que el quejoso no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas; por el contrario, la UGPP informó que este «sigue recibiendo su mesada pensional (…) por un valor de $ 5,316,837.16 M/Cte.» y disfruta de «los servicios de salud suministrados por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales», en tanto «las resoluciones cuyos efectos se suspendieron fueron las que reajustaron la mesada pensional y no las que reconocieron la pensión de jubilación».
Circunstancia, en relación con la cual, esta Corte ha sostenido, que: «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
3.- De otro lado, se observa que el «derecho de petición fue garantizado a Ricardo Enrique por la UGPP, en la medida que la «solicitud» que le elevó el 3 de septiembre de 2021, fue «contestado» de forma clara, precisa y congruente con lo pedido mediante Resolución RDP27897 de 20 de octubre de 2021, y lo notició el 10 de noviembre, sin importar que la solución ofrecida sea o no favorable a sus intereses.
4.- Lo mismo no acaeció con el requerimiento que presentó a la Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá el 16 de diciembre de 2021, ya que lo observado por la Sala es que, aunque la respuesta se emitió en los términos del artículo 23 de la Constitución Nacional, no fue comunicada al interesado, transgrediéndole así el aludido «derecho».
De ahí que deba ratificarse la concesión del amparo solo en lo que concierne a este punto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, SE CONFIRMA en todo lo demás.
SEGUNDO: Informar por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS