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STC6762-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6762-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00083-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Benavídez del Basto contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo 2019-00253.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… defensa y… contradicción probatoria».
2. Refiere que en la célula judicial accionada cursa el proceso ejecutivo indicado precedentemente, promovido en su contra por Paola Andrea Campos Berrío, dentro del cual se profirió mandamiento de pago el 9 de marzo de 2021.
Dice que el 18 de aquel mes y año, esto es «dentro de los termines [sic] legales correspondientes» contestó la demanda; sin embargo, con auto de 13 de abril siguiente fue requerido para que presentara el correspondiente poder otorgado al profesional del derecho que suscribió tal memorial.
Sostiene que al día siguiente remitió al correo electrónico «fam02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» el mandato, pero que el 26 de octubre el juez accionado decidió tener por no contestada la demanda ante la ausencia de dicho documento y dispuso seguir adelante con la ejecución; asimismo, el 2 de diciembre siguiente aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y ordenó la entrega de títulos judiciales y el pasado 11 de enero requirió «al pagador del IDERMA que del salario y demás emolumentos que por cualquier concepto perciba… se descuente por concepto de cuota de alimentos mensuales… el equivalente al 97.18 % del SMLMV».
Asegura que la actuación adolece de defecto procedimental dado que «en el transcurso de la etapa procesal inicial (notificación de la demanda y contestación de esta) el juez de conocimiento omitió verificar de manera certera el envío del poder debidamente conferido y esto evitó que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción [sic]».
3. Por lo anterior, pide «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la decisión el fallo del día… 26 de octubre de… 2021» y se ordene al juzgado convocado «que se tenga por contestada la demanda ejecutiva de alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que, evidenciado el yerro en que incurrió el despacho «al no tener por contestada la demanda como correspondía», mediante providencia del pasado 26 de abril se declaró sin valor ni efecto el auto de 26 de octubre de 2021 y aquellos proferidos con posterioridad al mismo y en su lugar «correr traslado de las excepciones formuladas por el ejecutado», por lo que solicitó desestimar la salvaguarda al configurarse un hecho superado.
2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, la Defensora de Familia delegada ante el estrado accionado y Paula Andrea Campos Barrios pidieron no acceder al resguardo por desatender los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez; dado que, por una parte, el accionante no formuló recurso alguno contra la providencia que dice lesionó sus derechos, al tiempo que puede proponer al interior de la actuación las irregularidades que advierte y, por otra acude a la acción de tutela superado el semestre que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó la protección por cuanto «no se allegó ningún poder conferido por el señor Miguel Ángel Benavídez del Basto a favor del abogado Luis Alfredo Cortés Arboleda, para efectos de facultarlo para presentar la acción de tutela en su nombre» pese a haber sido requerido en el auto admisorio del amparo.
Señaló que el promotor aportó «un poder escaneado con una huella digital»; sin embargo, agregó, «dicho documento… no cumple con los requisitos para ser tenido en cuenta como poder especial, por cuanto no fue debidamente otorgado, pues no se observa que se haya realizado la presentación personal por el poderdante, según los parámetros dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso [sic], ni que el poder haya sido otorgado por mensaje de datos remitido del correo electrónico» del accionante «conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 806 del 2020 [sic]»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó pues estima que la decisión del tribunal lesiona «de manera grave los principios que rigen la acción de tutela» comoquiera que en cumplimiento del requerimiento realizado allegó el poder conferido al profesional del derecho que lo representa para la formulación del presente amparo, de allí que «se suplen los requisitos para que el trámite constitucional sea analizado y decidido de fondo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si quien promovió el resguardo se encontraba legitimado para representar a Miguel Ángel Benavídez del Basto y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial querellada lesionó las prerrogativas constitucionales invocadas al tener por no contestada la demanda ejecutiva promovida en su contra, al parecer por no haber conferido poder al abogado que signó el memorial de descargos.
2. Solución al caso concreto
2.1 Sobre la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción de tutela
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
De conformidad con los anteriores lineamientos, contrario a lo considerado por la colegiatura a quo se aprecia que el poder conferido por Miguel Ángel Benavídez del Basto al profesional del derecho que formuló a su nombre el resguardo es suficiente para autorizar su intervención, sin que la falta de «nota de presentación personal» o de alusión a la dirección electrónica del otorgante le reste efectos.
Ello por cuanto si bien el artículo 74 del Estatuto Procesal General exige la presentación personal por parte del poderdante y el canon 5º del Decreto 806 de 2020 dispone que dicho documento deba ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil, no es menos cierto que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de autenticidad de los poderes para la interposición de acciones de tutela, siendo el único requisito exigible, que aquel a quien se le extienda el mandato sea abogado, situación corroborable con la consulta del respectivo Registro Nacional.
Así las cosas, erró el tribunal de primer grado al haber desestimado el resguardo con fundamento, exclusivamente, en la supuesta ausencia del poder, de allí que corresponda a la Sala efectuar el estudio de los motivos en que se sustentó la presente queja.
2.2. Del hecho superado y la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
En el sub examine se observa que la solicitud de protección se contrae, esencialmente, a que se remuevan los efectos del auto de 26 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo 2019-00253 en el que es demandado, así como de las providencias que se hayan desprendido de aquel.
Sin embargo, a partir de la información suministrada por la secretaria del estrado accionado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse.
En efecto, en la respuesta, la aludida servidora judicial manifestó que, con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional, admitido el 19 de abril del año en curso, con auto del 26 del mismo mes el despacho «declaró sin valor ni efecto el auto que tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución… así como los autos subsiguientes emitidos en el cuaderno principal» al tiempo que corrió traslado por diez días «de las excepciones demérito propuestas por el ejecutado» y reconoció personería al profesional del derecho designado por Benavídez del Basto.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el juzgado convocado realizó la actividad solicitada por el promotor, con la expedición de la providencia por medio de la cual corrigió la actuación procesal, con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha.
Así las cosas, aunque potencialmente pudiera haber existido una lesión de las garantías supralegales, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
3. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, pero porque el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo caso antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado dejó sin valor ni efecto la actuación procesal que se consideraba lesiva de los derechos del gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las precisas razones indicadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS