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STC6761-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6761-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01245-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Lucio García Mejía y Adriana Alicia Velásquez Morales contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 54001310500320060035101.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, seguridad social y «reintegro y cancelación de factores salariales reconocidos».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Lucio García Mejía instauró una demanda ordinaria laboral contra Droguistas S.A., la organización Dromayor, hoy sociedad Hevios S.A. y «solidariamente a todos sus socios», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador y, en consecuencia, que se condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto y todos sus derechos laborales y prestaciones sociales, entre otros.
2.2. El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 3 laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que, por providencia de 22 de marzo de 2011, aceptó la cesión del litigio que hizo el señor García Mejía en favor de Adriana Alicia Velásquez Morales, a quien reconoció como cesionaria, previa acumulación de otro proceso iniciado frente a la empresa Hevios S.A., con idénticas pretensiones.
2.3. El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado 2 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a sus pretensiones, declaró la existencia de la relación laboral de las partes entre el 24 de enero de 1983 y el 30 de noviembre de 2004 y condenó a las demandadas al pago de la diferencia en los aportes a la seguridad social en pensiones.
2.4. El 15 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo del a quo y declaró que «existió una relación laboral contractual entre las partes a partir del 9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre del 2004», y ordenó a las accionadas «a reintegrar al actor LUCIO GARCÍA MEJÍA a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, así mismo se condena a las demandadas (…) al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 30 de noviembre del 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo reintegro, sumas de dinero debidamente indexadas conforme al IPC», junto con las cotizaciones dejadas realizar por «rubro pensión».
2.5. La sociedad Hevios S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL156-2021 del 26 de enero de 2021, que casó parcialmente la determinación del Tribunal, en cuanto «ordenó el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que al tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de octubre de 1979» y, en sede de instancia, declaró «la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004» y condenó a las demandadas «DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante (…) ($16.187.639,20) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa».
2.6. Durante el término de ejecutoria de la sentencia de casación se solicitó adición y aclaración y, con auto AL1380-2021 del 13 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada las negó.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales reclamadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte manifestó que se atenía a los fundamentos fácticos y jurídicos de su providencia y destacó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional».
2. El Juzgado 3 Laboral de Circuito de Cúcuta informó que, por auto del 17 de enero de 2.012, «se ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.011, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin que hasta la fecha haya sido devuelto por esa Superioridad».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que no estaba «acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada», pues en su determinación «no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura»; además, enfatizó que lo resuelto «obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes pretenden que se amparen sus garantías fundamentales reclamadas, las cuales consideran vulneradas con la sentencia CSJ SL156-2021 del 26 de enero de 2021, emitida por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, centrado el análisis en la determinación cuestionada y más específicamente en lo pertinente al recurso de casación instaurado por la sociedad Hevios S.A., mediante el cual se pretendía modificar la condena impuesta y, en su lugar, condenar a las demandadas únicamente al pago de la indemnización por despido, teniendo como extremos temporales del contrato de trabajo el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre del 2004, se observa que la Sala acusada precisó que lo primero que debía analizarse, desde el punto de vista fáctico, era si el Tribunal se había equivocado, en cuanto definió que «el contrato de trabajo con las aquí demandadas inició el 9 de octubre de 1979».
En ese aspecto, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, en la que la Sala de Casación Laboral permanente señaló que «el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo», resaltó que, revisado el certificado de la AFP Porvenir, este no era idóneo para acreditar la prestación del servicio, al igual que el certificado de registro mercantil de Dromayor Pereira S.A. tampoco demostraba la fecha de inicio de la relación laboral, pues solo daba cuenta de la existencia de dicha sociedad.
En cuanto a la copia del contrato de trabajo, dijo que no se podía entender que estaba probado que la fecha inicial era el 9 de octubre de 1979, toda vez que el empleador allí referido no coincidía con el demandado Droguistas S.A., persona jurídica que fue constituida en 1995, años después del extremo inicial referido en la demanda.
En conclusión, la Sala convocada determinó que, en efecto, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la recurrente, en la medida en que dio por hecho, sin estarlo, que entre el señor Lucio García Mejía y las demandadas existió un sólo y único contrato de trabajo comprendido entre el 9 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre del 2004, y al tener por cierto, sin serlo, que Villa y Zapata era lo mismo que Droguistas S.A. y que «los servicios prestados a aquellos correspondían a la Droguería Americana de propiedad de DROMAYOR PEREIRA S.A. y esta perteneciente al DROGUISTAS S.A. y a la organización DROMAYOR hoy sociedad HEVIOS S.A.».
3.1. Frente a lo afirmado por la recurrente, en el sentido que el juez plural desconoció el principio de congruencia, por haberla condenado al reintegro del trabajador, pues dicha pretensión «no fue formulada en la demanda ni discutidos los hechos que darían lugar a ella», la Sala convocada hizo mención a las sentencias CSJ SL2808-2018, CSJ SL911-2016 y CSJ SL14022-2015 de la Sala de Casación Laboral permanente, en las cuales se definió el criterio de la Corte en torno al mencionado principio, a efectos de enfatizar que «la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; aunque ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento».
Igualmente, resaltó lo enunciado en el artículo 66A del CPTSS, que establece que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Seguidamente, al revisar las pretensiones del escrito de la demanda inicial, del proceso acumulado y del recurso de apelación del señor García Mejía, pudo establecer que, en ningún momento, fue solicitado el reintegro y, en esa medida, concluyó que le asistía razón a la recurrente, pues el Tribunal no debió condenarla por ese aspecto.
Precisó, igualmente, que tampoco era viable que el Juez plural actuara fundamentado en la aplicación de facultades extra petita, toda vez que dicha competencia era exclusiva de los jueces de única y primera instancia.
3.2. Bajo las consideraciones citadas, la accionada determinó que la sentencia del fallador de alzada debía casarse parcialmente en lo atinente al reintegro del señor Lucio García Mejía y sus consecuencias, al igual que respecto del extremo inicial del contrato.
3.3. Y, en sede de instancia, determinó que en el expediente reposa copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre las partes el 1º de enero de 1996, fecha que igualmente se consigna como extremo inicial de la relación laboral en la liquidación de prestaciones sociales allegada; data que por demás aceptaron expresamente los demandados al responder el libelo, por lo que definió que desde esa fecha se tendría la vinculación del demandante con las entidades accionadas hasta el 30 de noviembre de 2004.
4. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección constitucional y los expuestos por la Sala de Descongestión censurada al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar totalmente desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial relacionado con el caso concreto y, por ende, con la capacidad suficiente para lesionar las garantías esenciales cuya salvaguarda se invoca.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada adoptó para resolver los reclamos planteados en sede de casación y reiterados en la presente acción de tutela.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS