STC6761 2022

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STC6761-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6761-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-01245-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida  por Lucio  García Mejía y Adriana Alicia Velásquez Morales  contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral  de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado  2º  Laboral Adjunto de Descongestión del  Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  54001310500320060035101.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso,  igualdad, derechos adquiridos, seguridad social y «reintegro  y cancelación de factores salariales reconocidos».  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  El  señor Lucio García Mejía instauró una  demanda ordinaria laboral contra Droguistas S.A., la organización  Dromayor, hoy sociedad Hevios S.A. y «solidariamente  a todos sus socios»,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes, que fue terminado unilateralmente y sin  justa causa por el empleador y, en consecuencia, que se condenara a  reconocer y pagar la indemnización por despido injusto y todos  sus derechos laborales y prestaciones sociales, entre otros.  

2.2. El asunto fue  conocido inicialmente por el Juzgado 3 laboral del Circuito de  Cúcuta, despacho que, por providencia de 22 de marzo de 2011,  aceptó la cesión del litigio que hizo el señor  García Mejía en favor de Adriana Alicia Velásquez  Morales, a quien reconoció como cesionaria, previa acumulación  de otro proceso iniciado frente a la empresa Hevios S.A., con  idénticas pretensiones.  

2.3. El 13 de  diciembre de 2011, el Juzgado 2 Laboral Adjunto de Descongestión  del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a sus  pretensiones, declaró la existencia de la relación  laboral de las partes entre el 24 de enero de 1983 y el 30 de  noviembre de 2004 y condenó a las demandadas al  pago de la diferencia en los aportes a la seguridad social en  pensiones.  

2.4. El 15 de  junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  revocó el fallo del a  quo  y declaró que «existió  una relación laboral contractual entre las partes a partir del  9 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre del 2004»,  y ordenó a las accionadas  «a reintegrar al actor LUCIO GARCÍA MEJÍA a un  cargo de igual o superior categoría al que venía  desempeñando, así mismo se condena a las demandadas (…)  al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 30  de noviembre del 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el  respectivo reintegro, sumas de dinero debidamente indexadas conforme  al IPC»,  junto con las cotizaciones dejadas realizar por «rubro  pensión».  

2.5. La sociedad  Hevios S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que  fue decidido por la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ  SL156-2021 del 26 de enero de 2021, que casó parcialmente la  determinación del Tribunal, en cuanto «ordenó  el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que al  tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de octubre  de 1979»  y, en sede de instancia, declaró «la  existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de  enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004»  y condenó a las demandadas «DROGUISTAS  S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante (…)  ($16.187.639,20) por concepto de indemnización por terminación  del contrato de trabajo sin justa causa».  

2.6.  Durante el  término de ejecutoria de la sentencia de casación se  solicitó adición y aclaración y, con auto  AL1380-2021 del 13 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada  las negó.  

3. Conforme  a lo relatado,  solicitaron el amparo de las garantías fundamentales  reclamadas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte  manifestó que se atenía a los fundamentos fácticos  y jurídicos de su providencia y destacó que «no  se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al  amparo constitucional».  

2. El Juzgado 3  Laboral de Circuito de Cúcuta informó que, por auto del  17 de enero de 2.012, «se  ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de  2.011, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, sin que hasta la fecha haya sido devuelto por esa  Superioridad».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, tras considerar que no estaba «acreditada  una actuación arbitraria por parte de la Corporación  demandada»,  pues en su determinación  «no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios  superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una  disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas  normas previstas para la resolución de la especial coyuntura»;  además, enfatizó que lo resuelto «obedeció  a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela».  

            

III. IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los accionantes pretenden que se amparen sus garantías  fundamentales reclamadas, las cuales consideran vulneradas con la  sentencia CSJ  SL156-2021 del 26 de enero de 2021, emitida por la Sala  de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Al respecto, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los procesos  judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ahora bien, centrado el análisis en la determinación  cuestionada y más específicamente en lo pertinente al  recurso de casación instaurado por la sociedad Hevios S.A.,  mediante el cual se pretendía modificar  la condena impuesta y, en su lugar, condenar a las demandadas  únicamente al pago de la indemnización por despido,  teniendo como extremos temporales del contrato de trabajo el 1°  de enero de 1996 y el 30 de noviembre del 2004,  se observa que la  Sala acusada precisó que lo primero que debía  analizarse, desde  el punto de vista fáctico, era si el Tribunal se había  equivocado, en cuanto definió que «el  contrato de trabajo con las aquí demandadas inició el 9  de octubre de 1979».  

En  ese aspecto, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ  SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, en la que la Sala de Casación  Laboral permanente señaló que «el  hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí  sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración  de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de  trabajo»,  resaltó que, revisado el certificado de la AFP Porvenir, este  no era idóneo para acreditar la prestación del  servicio, al igual que el certificado  de registro mercantil de Dromayor Pereira S.A. tampoco demostraba la  fecha de inicio de la relación laboral, pues solo daba cuenta  de la existencia de dicha sociedad.  

En  cuanto a la  copia del contrato de trabajo, dijo que no  se podía entender que estaba probado que la fecha inicial era  el 9 de octubre de 1979, toda vez que el empleador allí  referido no coincidía con el demandado Droguistas S.A.,  persona jurídica que fue constituida en 1995, años  después del extremo inicial referido en la demanda.  

En  conclusión, la Sala convocada determinó que, en efecto,  el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la  recurrente, en la medida en que dio por hecho, sin estarlo, que entre  el señor Lucio García Mejía y las demandadas  existió un sólo y único contrato de trabajo  comprendido entre el 9 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre del  2004, y al tener por cierto, sin serlo, que Villa y Zapata era lo  mismo que Droguistas S.A. y que «los  servicios prestados a aquellos correspondían a la Droguería  Americana de propiedad de DROMAYOR PEREIRA S.A. y esta perteneciente  al DROGUISTAS S.A. y a la organización DROMAYOR hoy sociedad  HEVIOS S.A.».  

3.1.  Frente a lo afirmado por la recurrente, en el sentido que el juez  plural desconoció el principio de congruencia, por haberla  condenado al reintegro del trabajador, pues dicha pretensión  «no  fue formulada en la demanda ni discutidos los hechos que darían  lugar a ella»,  la Sala convocada hizo mención a las sentencias CSJ  SL2808-2018, CSJ SL911-2016 y CSJ SL14022-2015 de la Sala de Casación  Laboral permanente, en las cuales se definió el criterio de la  Corte en torno al mencionado principio, a efectos de enfatizar que  «la  sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y  con las excepciones que se plantean; aunque ello no obsta para que el  juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda (art. 55, L.  270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones  del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de  fundamento».  

Igualmente,  resaltó lo enunciado en el artículo 66A del CPTSS, que  establece que «[…]  la sentencia de segunda instancia, así como la decisión  de autos apelados, deberá estar en consonancia con las  materias objeto del recurso de apelación».  

Seguidamente,  al revisar las pretensiones del escrito de la demanda inicial, del  proceso acumulado y del recurso de apelación del señor  García Mejía, pudo establecer que, en ningún  momento, fue solicitado el reintegro y, en esa medida, concluyó  que le asistía razón a la recurrente, pues el Tribunal  no debió condenarla por ese aspecto.  

Precisó,  igualmente, que tampoco era viable que el Juez plural actuara  fundamentado en la aplicación de facultades extra  petita,  toda vez que dicha competencia era exclusiva de los jueces de única  y primera instancia.  

3.2. Bajo las  consideraciones citadas, la accionada determinó que la  sentencia del fallador de alzada debía casarse parcialmente en  lo atinente al reintegro del señor Lucio García Mejía  y sus consecuencias, al igual que respecto del extremo inicial del  contrato.  

3.3.  Y, en sede de instancia, determinó que en el expediente reposa  copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un  año, suscrito entre las partes el 1º de enero de 1996,  fecha que igualmente se consigna como extremo inicial de la relación  laboral en la liquidación de prestaciones sociales allegada;  data que por demás aceptaron expresamente los demandados al  responder el libelo, por lo que definió que desde esa fecha se  tendría la vinculación del demandante con las entidades  accionadas hasta  el 30 de noviembre de 2004.  

4.  Revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección  constitucional y los expuestos por la Sala de Descongestión  censurada al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un actuar totalmente desconectado  de la normativa y el precedente jurisprudencial relacionado con el  caso concreto y, por ende, con la capacidad suficiente para lesionar  las garantías esenciales cuya salvaguarda se invoca.  

Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable y la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada adoptó para resolver  los reclamos planteados en sede de casación y reiterados en la  presente acción de tutela.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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