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STC6796-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6796-2022
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Teresita Barrera Madera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00392.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, reconocimiento de la ley más favorable y a la prescripción de la acción penal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. En apoyo de su petición, señaló que en su contra se adelantó el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial, con ocasión de su actuar como Juez de Control de Garantías en el trámite de la alzada incoada frente la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en la causa adelantada contra Liliana Pardo Gaona por el “Carrusel de la contratación”.
2.1. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 24 de julio de 2020- la absolvió por el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, condenó por el de fraude a resolución judicial. Inconformes con la anterior determinación, todas las partes impetraron recurso de apelación.
2.2. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con proveído del 14 de abril de 2021- confirmó el fallo de primera instancia.
2.3. Así las cosas, censuró que se presentó una vía de hecho por violación directa de la Constitución comoquiera que los falladores de instancia desconocieron la ley y jurisprudencia vigente al momento de emitir sus pronunciamientos, actuando en esta forma en contravía a lo estipulado por los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Asimismo, enrostró que se configuró defecto material o sustantivo debido a que se dejó de aplicar la figura establecida en el artículo 454 del Código Penal, así como los cánones 77 y 292 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la prescripción de la acción penal.
3. Por lo relatado, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se declare que: i) la acción penal para el delito de fraude a resolución judicial prescribió el 21 de febrero de 2020. ii) la sentencia del 24 de julio de 2020 queda sin efectos jurídicos. Y iii) la providencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal SP1284-2021 decae en su eficacia jurídica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado de la Homologa Sala de Casación Penal1, pidió que fuera rechazada la acción constitucional debido a que, anteriormente, la actora ya había impetrado tutela en similares términos bajo el radicado No. 2021-01971. Asimismo, reseñó que no le asiste razón a la promotora de cara a la supuesta prescripción de la acción penal, como quiera que los términos se incrementan en la mitad para los delitos cometidos por funcionarios públicos.
2. El dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2peticionó que fuera declarado improcedente la salvaguarda de la accionante por configurarse la temeridad de la acción. Esto, debido a que con antelación «ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos pues, aunque en aquella ocasión cuestionó además la condena por el punible de fraude a resolución judicial, también demandó la prescripción de la acción penal frente al mismo delito tal y como lo expuso, nuevamente, en la presente demanda».
Por otro lado, reseñó que la señora Teresita Barrera guardó absoluto silencio dentro de la causa inicial respecto de la supuesta extinción de la acción penal, por lo tanto, concluyó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
3. La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de la capital de la República3 solicitó su desvinculación del amparo, comoquiera que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora. Adicionalmente, señaló que el 23 de junio de 2021 rindió informe en similares términos a la tutela radicado No. 2021-01971, conocida por la magistrada Hilda González Neira.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de las providencias dictadas el 24 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021 dentro de la causa natural. Ello pues, aduce que las autoridades accionadas, no decretaron la extinción de la acción penal a pesar de haberse configurado.
2. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante el fallo de tutela proferido por esta Sala Civil el 30 de junio de 2021 (STC7887-2021), con el cual se negó la salvaguarda instaurada por la promotora contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar razonable lo decidido por los jueces de instancia, sin que se evidenciara un obrar caprichoso o arbitrario por parte de estas autoridades judiciales.
3. Analizado lo reseñado, la Corte advierte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:
«… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016- 00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01).
Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
«para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».
4. De lo expuesto, es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo en situación fáctica muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable de la gestora.
5. Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-4, archivo “11001020300020220103200-0045Memorial” del expediente digital.
2 Folios 1-3, archivo “11001020300020220103200-0041Memorial” del expediente digital.
3 Folio 1, archivo “RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA SALA CIVIL 23-05-2022” del expedite digital.