STC6796 2022

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STC6796-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6796-2022  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Teresita  Barrera Madera contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó  como terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso penal de radicado 2015-00392.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia,  reconocimiento de la ley más favorable y a la prescripción  de la acción penal, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.  

2.  En apoyo de su petición, señaló que en su contra  se adelantó el proceso penal por la presunta comisión  de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y heterogéneo con el punible de fraude a resolución  judicial, con ocasión de su actuar como Juez de Control de  Garantías en el trámite de la alzada incoada frente la  legalización de la captura e imposición de medida de  aseguramiento en la causa adelantada contra Liliana Pardo Gaona por  el “Carrusel de la contratación”.  

2.1.  Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá -con providencia del 24 de julio de 2020-  la absolvió por el delito de prevaricato por acción.  Sin embargo, condenó por el de fraude a resolución  judicial. Inconformes con la anterior determinación, todas las  partes impetraron recurso de apelación.  

2.2.  Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia -con proveído del 14 de abril de 2021- confirmó  el fallo de primera instancia.  

2.3.  Así las cosas, censuró que se presentó una vía  de hecho por violación directa de la Constitución  comoquiera que los falladores de instancia desconocieron la ley y  jurisprudencia vigente al momento de emitir sus pronunciamientos,  actuando en esta forma en contravía a lo estipulado por los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Asimismo, enrostró  que se configuró defecto material o sustantivo debido a que se  dejó de aplicar la figura establecida en el artículo  454 del Código Penal, así como los cánones 77 y  292 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la prescripción de  la acción penal.  

3.  Por lo relatado, solicitó que se protejan los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se  declare que: i) la acción penal para el delito de fraude a  resolución judicial prescribió el 21 de febrero de  2020. ii) la sentencia del 24 de julio de 2020 queda sin efectos  jurídicos. Y iii) la providencia de segunda instancia  proferida por la Sala de Casación Penal SP1284-2021 decae en  su eficacia jurídica.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El magistrado de la Homologa Sala de Casación Penal1,  pidió que fuera rechazada la acción constitucional  debido a que, anteriormente, la actora ya había impetrado  tutela en similares términos bajo el radicado No. 2021-01971.  Asimismo, reseñó que no le asiste razón a la  promotora de cara a la supuesta prescripción de la acción  penal, como quiera que los términos se incrementan en la mitad  para los delitos cometidos por funcionarios públicos.  

2.  El dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá2peticionó  que fuera declarado improcedente la salvaguarda de la accionante por  configurarse la temeridad de la acción. Esto, debido a que con  antelación «ya  había presentado acción de tutela por los mismos hechos  pues, aunque en aquella ocasión cuestionó además  la condena por el punible de fraude a resolución judicial,  también demandó la prescripción de la acción  penal frente al mismo delito tal y como lo expuso, nuevamente, en la  presente demanda».  

Por  otro lado, reseñó que la señora Teresita Barrera  guardó absoluto silencio dentro de la causa inicial respecto  de la supuesta extinción de la acción penal, por lo  tanto, concluyó que tampoco se cumple con el requisito de la  subsidiariedad.  

3.  La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Garantías de la capital de la República3  solicitó su desvinculación del amparo, comoquiera que  no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora.  Adicionalmente, señaló que el 23 de junio de 2021  rindió informe en similares términos a la tutela  radicado No. 2021-01971, conocida por la magistrada Hilda González  Neira.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales de la actora, con ocasión de las providencias  dictadas el 24  de julio de 2020 y 14 de abril de 2021  dentro de la causa natural. Ello pues, aduce que las autoridades  accionadas, no decretaron la extinción de la acción  penal a pesar de haberse configurado.  

2.  De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante el  fallo de tutela proferido por esta Sala Civil el 30 de junio de 2021  (STC7887-2021), con el cual se negó la salvaguarda instaurada  por la promotora contra las Salas de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al encontrar razonable lo decidido por los  jueces de instancia, sin que se evidenciara un obrar caprichoso o  arbitrario por parte de estas autoridades judiciales.  

3.  Analizado lo reseñado, la Corte advierte que la concesión  de la salvaguarda deprecada deviene infértil. Ciertamente, en  la acción de tutela señalada, la accionante suplicó  lo que ahora reclama a través del presente amparo,  pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las  mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en  el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo  supralegal. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:  

«…  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la  presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela  respecto de un asunto idéntico; de allí que según  la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad  y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma  desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la  conducta denunciada, situación que impone dar estricto  cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el  caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad.  2016- 00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ  STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

«para  que exista una actuación temeraria es necesario que concurran  tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad  de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad».  

4.  De lo expuesto, es irrefutable que la promotora ha instaurado  repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo  en situación fáctica muy similar a la aquí  denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo  tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta,  se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no  se constata motivo válido que justifique el proceder  censurable de la gestora.  

5.  Por  las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo  exigido.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-4, archivo “11001020300020220103200-0045Memorial”          del expediente digital.  

2          Folios 1-3, archivo “11001020300020220103200-0041Memorial”          del expediente digital.  

3          Folio          1, archivo “RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA SALA CIVIL          23-05-2022” del expedite digital.  

      

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