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STC7186-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7186-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00144-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Carlos Arturo Gómez Pavajeau1, quien dice obrar en representación de Alejandro Sanabria Moreno, José Manuel e Indalecio Piñeros Moreno, Óscar Mauricio Salazar Ricaurte, Damaris, Nansy, Jhon Jairo y José Vicente Liévano Moreno, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES
1.- Diciendo actuar en defensa de los precitados ciudadanos, el promotor suplicó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se decretara «la nulidad o se deje sin efectos jurídicos el auto proferido el día 20 de abril de 2022» por la sede recriminada.
Para soportar su ruego, adujo, en síntesis, que sus procurados son «herederos legítimos» de Ignacio e Indalecio Barragán, quienes «hace más de 130 años» entraron en posesión de las fincas «El Rodeo» y «El Pedregal» del Municipio de Melgar, sobre las cuales se adelanta la expropiación nº 2015-00128-00, en cuyo desarrollo, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó queja tuitiva, concedida por esta Corporación (STC3937-2021, 15 mar.), ordenando definir la Litis en el término de seis (6) meses, actuación que no ha tenido lugar.
Tras narrar diversas irregularidades que, en su sentir, han ocurrido en el juicio que origina esta acción e informar que las autoridades competentes ya tienen noticia de las mismas, criticó que, mediante el proveído ahora censurado, la juez cognoscente nombró un perito que llevara a cabo un estudio de títulos, antes negado al demandado José Antenor González (14 en. 2021), cuyo único propósito es «convalidar» unos documentos «espurios», imponiendo el pago de la suma de $7.000.000.000, por concepto de honorarios al nuevo profesional.
Para el libelista «huelga de bulto, nuevamente, que la citada JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (…) mediante un auto de impulso del proceso que no admite recursos, termina concediendo lo solicitado por el demandado (…) pues de manera indirecta autorizó el estudio de títulos que tanto había rechazado en su primer pronunciamiento, reflejando una actuación incongruente y violatoria del debido proceso».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar relató el trámite surtido en el litigio en pugna e informó que el pronunciamiento rebatido fue objeto de los recursos ordinarios, aún en trámite.
La Agencia Nacional de Infraestructura dijo estar adelantando las gestiones a su alcance para salvaguardar el patrimonio público y los derechos de personas que pueden verse afectadas al no haber sido «incluid[as] inicialmente en el proceso de adquisición»; sin embargo, precisó, no es de su resorte adoptar las determinaciones atacadas en el escrito genitor.
José Antenor González Torres defendió la legalidad de la designación combatida y puso de presente que el Tribunal Superior de Ibagué concluyó que su finalidad es la de establecer la «existencia física, área precisa, colindancias anteriores y actuales, de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 366-3908 y 366-8611» y establecer quiénes son sus propietarios, elemento de convicción que se encuentra decretado desde el 20 de abril de 2021.
Los herederos de Fany Barragán Moreno e Ignacio Barragán Moreno indicaron que el remedio impetrado frente a la providencia materia de análisis, con fundamento en que «se revivió y decretó una prueba de estudios de títulos que ya estaba resuelta mediante proveído que se encuentra legalmente ejecutoriado», está «en vía de apelación» ante el superior.
Celmira Vargas Moreno corroboró la existencia de mecanismos «judiciales» ya utilizados frente al auto aquí confutado, lo cual, dijo, torna improcedente el amparo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo tras colegir que el suplicante carece de «legitimación» para incoar la «protección» de José Manuel e Indalecio Piñeros Moreno, Óscar Mauricio Salazar Ricaurte y Damaris Liévano Moreno, por cuanto, pese a ser requerido, no allegó el mandato especial que lo facultara en tal propósito.
Por otra parte, aunque encontró satisfecho el mencionado presupuesto, en relación con Alejandro Sanabria Moreno, Nansy, José Vicente y Jhon Jairo Liévano Moreno, evidenció que ninguno de ellos se encuentra reconocido como parte ni tercero con interés en la lid rebatida, donde, en observancia a la directriz de esta Corporación, en su debida oportunidad «se determinarán los derechos» que les puedan asistir a quienes reclaman su intervención.
Adicionó que la decisión refutada fue replicada y el recurso no ha sido desatado, aunado a que no evidenció anomalías que justificaran la intromisión de esta «especial justicia».
2.- Impugnó el memorialista endilgando a la Colegiatura un exceso ritual manifiesto al exigirle acreditar una condición que sus pupilos no han logrado obtener, pero que, en su opinión, refulge palmaria, pues son comuneros de una de las herederas reconocidas en el pleito y sus garantías han sido mancilladas por particulares, «autoridades judiciales» y administrativas, entre ellas, la falladora censurada, quien «se tapa los ojos, los oídos y se margina de toda percepción e intuición, racionalidad y razonabilidad« poniendo en peligro, además, el «patrimonio público, (…) la moral pública, (…) la buena fe pública y (…) la confianza pública en la administración de justicia».
Basado en esas disertaciones pidió revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dando prevalencia al «derecho sustancial sobre las formas por las formas», acceder al auxilio, solicitud que reiteró posteriormente, enfatizando en el fenecimiento de los plazos concedidos por esta Corte para la definición del litigio e, incluso, de aquel previsto en el canon 121 del ordenamiento procesal.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia rebatida, por las razones que a continuación se exponen.
«[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3778-2021, citada en STC2708-2022, 10 mar., rad. 2022-00202).
En el sub lite, el gestor, quien dice obrar como apoderado principal de José Manuel e Indalecio Piñeros Moreno, Óscar Mauricio Salazar Ricaurte y Damaris Liévano Moreno, no cuenta con poder especial otorgado por ellos para el presente trámite, lo que pone en evidencia que sólo está facultado para procurar los intereses de los restantes accionantes.
1.2.- No obstante, en cuanto a los últimos, es necesario recabar que para refutar por esta vía las resoluciones emitidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta Sala, de tiempo atrás, hay que tener en cuenta, que:
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en STC4778-2022, 21 abr., rad. 2022-00462.
En el caso que nos ocupa, las súplicas de Alejandro Sanabria Moreno, Nansy, José Vicente y Jhon Jairo Liévano Moreno, no están llamadas a prosperar, porque carecen de «legitimación en causa por activa», ya que, como se desprende del análisis del dossier, quien funge como demandante en el juicio de expropiación nº 2015-00128 es la Agencia Nacional de Infraestructura y como demandados Inversiones González Paris Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres, no ostentando la calidad de terceros interesados los aquí quejosos.
Aunque los precursores arguyen que su «interés» radica en que «son los legítimos herederos de los señores Ignacio e Indalecio Barragán (…) poseedores y propietarios de las fincas “El Rodeo” y “El Pedregal”», perseguidas en expropiación, tales aseveraciones resultan insuficientes para debatir actuaciones originadas en un proceso del que «no son parte ni tercero con interés reconocido», siendo ese decurso el escenario donde deberá discutirse si tienen o no la calidad que aducen.
Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha señalado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022, Ob. Cit.).
Lo anterior impide analizar el fondo del asunto instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos requeridos, en el paginario reprochado.
2.- Vale la pena destacar que, como lo ponen de presente los mismos querellantes en la demanda superlativa, en el escrito de impugnación y en el memorial recibido por la Presidencia de esta Corporación, adosado a esta tramitación el 7 de junio último, en la actualidad existen diversas «actuaciones de tipo penal, disciplinario y administrativo en curso, las cuales tienen como finalidad verificar los hechos denunciados en esta guarda, por lo que será en el marco de cada una de ellas que se definan los aspectos con los cuales hay inconformidad, pues los quejosos no pueden pretender que a través de esta excepcional y sumaria vía, se diriman conflictos que, en todo caso, ya están en manos de las entidades legal y constitucionalmente facultadas para resolverlos.
3.- En lo que concierne con la expiración del término consagrado en el artículo 121 del Código General del proceso para la emisión del fallo en la comentada tramitación, además de su fracaso por las razones que se acaban de expresar, se advierte que se trata de circunstancias fácticas no esgrimidas en el libelo inaugural y, por tanto, no controvertidas en la primera instancia, lo cual impide a esta Colegiatura a adoptar cualquier pronunciamiento al respecto.
Así lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante aspiraciones novedosas en sede de alzada, ha sostenido que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)” (STC4751-2022).
4.- Ergo, se refrendará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Téngase en cuenta que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, «[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», de suerte que debe entenderse que la queja constitucional fue presentada, únicamente, por el mencionado profesional del derecho.