STC7186 2022

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STC7186-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7186-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00144-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Carlos Arturo  Gómez Pavajeau1,  quien dice obrar en representación de Alejandro Sanabria  Moreno, José Manuel e Indalecio Piñeros Moreno, Óscar  Mauricio Salazar Ricaurte, Damaris, Nansy, Jhon Jairo y José  Vicente Liévano Moreno, contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.  

ANTECEDENTES  

1.-  Diciendo actuar en defensa de los precitados ciudadanos, el promotor  suplicó  la protección de la prerrogativa al «debido  proceso», para  que se decretara «la  nulidad o se deje sin efectos jurídicos el auto proferido el  día 20 de abril de 2022» por  la sede recriminada.  

Para  soportar su ruego, adujo, en síntesis, que sus procurados son  «herederos  legítimos»  de  Ignacio e Indalecio Barragán, quienes «hace  más de 130 años»  entraron  en posesión de las fincas «El  Rodeo»  y «El  Pedregal»  del Municipio de Melgar, sobre las cuales se adelanta la expropiación  nº 2015-00128-00, en cuyo desarrollo, la Agencia Nacional de  Infraestructura presentó queja tuitiva, concedida por esta  Corporación (STC3937-2021, 15 mar.), ordenando definir la  Litis  en el término de seis (6) meses, actuación que no ha  tenido lugar.  

Tras  narrar diversas irregularidades que, en su sentir, han ocurrido en el  juicio que origina esta acción e informar que las autoridades  competentes ya tienen noticia de las mismas, criticó que,  mediante el proveído ahora censurado, la juez cognoscente  nombró un perito que llevara a cabo un estudio de títulos,  antes negado al demandado José Antenor González (14 en.  2021), cuyo único propósito es «convalidar»  unos documentos «espurios»,  imponiendo el pago de la suma de $7.000.000.000, por concepto de  honorarios al nuevo profesional.  

Para  el libelista «huelga  de bulto, nuevamente, que la citada JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO  DE MELGAR (…) mediante un auto de impulso del proceso que no  admite recursos, termina concediendo lo solicitado por el demandado  (…) pues de manera indirecta autorizó el estudio de  títulos que tanto había rechazado en su primer  pronunciamiento, reflejando una actuación incongruente y  violatoria del debido proceso».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar relató el  trámite surtido en el litigio en pugna e informó que el  pronunciamiento rebatido fue objeto de los recursos ordinarios, aún  en trámite.  

La  Agencia Nacional de Infraestructura dijo estar adelantando las  gestiones a su alcance para salvaguardar el patrimonio público  y los derechos de personas que pueden verse afectadas al no haber  sido «incluid[as]  inicialmente en el proceso de adquisición»;  sin  embargo, precisó, no es de su resorte adoptar las  determinaciones atacadas en el escrito genitor.  

José  Antenor González Torres defendió la legalidad de la  designación combatida y puso de presente que el Tribunal  Superior de Ibagué concluyó que su finalidad es la de  establecer la «existencia  física, área precisa, colindancias anteriores y  actuales, de los predios con folios de matrícula inmobiliaria  366-3908 y 366-8611» y  establecer quiénes son sus propietarios, elemento de  convicción que se encuentra decretado desde el 20 de abril de  2021.  

Los  herederos de Fany Barragán Moreno e Ignacio Barragán  Moreno indicaron que el remedio impetrado frente a la providencia  materia de análisis, con fundamento en que «se  revivió y decretó una prueba de estudios de títulos  que ya estaba resuelta mediante proveído que se encuentra  legalmente ejecutoriado»,  está «en  vía de apelación»  ante  el superior.  

Celmira  Vargas Moreno corroboró la existencia de mecanismos  «judiciales»  ya utilizados frente al auto aquí confutado, lo cual, dijo,  torna improcedente el amparo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo tras colegir que el suplicante carece de «legitimación»  para incoar la «protección»  de  José  Manuel e Indalecio Piñeros Moreno, Óscar Mauricio  Salazar Ricaurte y Damaris  Liévano Moreno, por cuanto, pese a ser requerido, no allegó  el mandato especial que lo facultara en tal propósito.  

Por  otra parte, aunque encontró satisfecho el mencionado  presupuesto, en relación con Alejandro Sanabria Moreno, Nansy,  José Vicente y Jhon Jairo Liévano Moreno, evidenció  que ninguno de ellos se encuentra reconocido como parte ni tercero  con interés en la lid  rebatida, donde, en observancia a la directriz de esta Corporación,  en su debida oportunidad «se  determinarán los derechos»  que les puedan asistir a quienes reclaman su intervención.  

Adicionó  que la decisión refutada fue replicada y el recurso no ha sido  desatado, aunado a que no evidenció anomalías que  justificaran la intromisión de esta «especial  justicia».  

2.-  Impugnó el  memorialista endilgando a la Colegiatura un exceso ritual manifiesto  al exigirle acreditar una condición que sus pupilos no han  logrado obtener, pero que, en su opinión, refulge palmaria,  pues son comuneros de una de las herederas reconocidas en el pleito y  sus garantías han sido mancilladas por particulares,  «autoridades  judiciales»  y administrativas, entre ellas, la falladora censurada, quien «se  tapa los ojos, los oídos y se margina de toda percepción  e intuición, racionalidad y razonabilidad« poniendo  en peligro, además, el «patrimonio  público, (…) la moral pública, (…) la  buena fe pública y (…) la confianza pública en  la administración de justicia».  

Basado  en esas disertaciones pidió revocar el fallo del Tribunal y,  en su lugar, dando prevalencia al «derecho  sustancial sobre las formas por las formas»,  acceder al auxilio, solicitud que reiteró posteriormente,  enfatizando en el fenecimiento de los plazos concedidos por esta  Corte para la definición del litigio e, incluso, de aquel  previsto en el canon 121 del ordenamiento procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la inviabilidad del  socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia rebatida,  por las razones que a continuación se exponen.  

«[P]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Precepto  sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (STC3778-2021,  citada en STC2708-2022, 10 mar., rad. 2022-00202).  

En  el sub  lite,  el gestor, quien dice obrar como apoderado principal de José  Manuel e Indalecio Piñeros Moreno, Óscar Mauricio  Salazar Ricaurte y Damaris  Liévano Moreno,  no cuenta con poder especial otorgado por ellos para el presente  trámite, lo que pone en evidencia que sólo está  facultado para procurar los intereses de los restantes accionantes.  

1.2.-  No obstante, en cuanto a los últimos, es necesario recabar que  para  refutar por esta vía las resoluciones emitidas en un «proceso»  y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta Sala,  de tiempo atrás, hay que tener en cuenta, que:  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en  STC4778-2022, 21 abr.,  rad. 2022-00462.  

En  el caso que nos ocupa, las súplicas de Alejandro  Sanabria Moreno, Nansy, José Vicente y Jhon Jairo Liévano  Moreno, no  están llamadas a prosperar, porque carecen de «legitimación  en causa por activa»,  ya  que, como se desprende del análisis del dossier,  quien funge como demandante en el juicio de expropiación nº  2015-00128 es la Agencia Nacional de Infraestructura y como  demandados Inversiones González Paris Ltda. en Liquidación  y José  Antenor González Torres, no ostentando la calidad de terceros  interesados los  aquí quejosos.  

Aunque  los precursores arguyen  que su «interés»  radica en que «son  los legítimos herederos de los señores Ignacio e  Indalecio Barragán  (…) poseedores  y propietarios de las fincas “El Rodeo” y “El  Pedregal”»,  perseguidas en expropiación, tales  aseveraciones resultan  insuficientes para debatir actuaciones originadas en un proceso del  que «no  son parte ni tercero con interés reconocido»,  siendo ese decurso el escenario donde deberá discutirse si  tienen o no la calidad que aducen.  

Sobre  dicho tópico, esta Magistratura ha señalado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022, Ob.  Cit.).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del asunto instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos requeridos, en el  paginario reprochado.  

2.-  Vale la pena destacar que, como lo ponen de presente los mismos  querellantes en la demanda superlativa, en el escrito de impugnación  y en el memorial recibido por la Presidencia de esta Corporación,  adosado a esta tramitación el 7 de junio último, en la  actualidad existen diversas «actuaciones  de tipo penal, disciplinario y administrativo en curso, las cuales  tienen como finalidad verificar los hechos denunciados en esta  guarda, por lo que será en el marco de cada una de ellas que  se definan los aspectos con los cuales hay inconformidad, pues los  quejosos no pueden pretender que a través de esta excepcional  y sumaria vía, se diriman conflictos que, en todo caso, ya  están en manos de las entidades legal y constitucionalmente  facultadas para resolverlos.  

3.-  En  lo  que concierne con la expiración del término consagrado  en el artículo 121 del Código General del proceso para  la emisión del fallo en la comentada tramitación,  además de su fracaso por las razones que se acaban de  expresar, se advierte que se trata de circunstancias fácticas  no esgrimidas en el libelo inaugural y, por tanto, no controvertidas  en la primera instancia, lo cual impide a esta Colegiatura a adoptar  cualquier pronunciamiento al respecto.  

Así  lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante  aspiraciones novedosas en sede de alzada, ha sostenido que: “(…)  la  aspiración encaminada a «suspender de manera  transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los  alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho  nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el  «derecho de defensa» de los demás intervinientes  (…)”  (STC4751-2022).  

4.-  Ergo, se  refrendará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Téngase          en cuenta que, de conformidad con el inciso 3º del artículo          75 del Código General del Proceso, «[e]n          ningún caso podrá actuar simultáneamente más          de un apoderado judicial de una misma persona»,          de suerte que debe entenderse que la queja constitucional fue          presentada, únicamente, por el mencionado profesional del          derecho.      

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