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STC8195-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8195-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02040-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Helena Emperatriz Ochoa Vargas instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 53 010 2020 00049 01 (43.103).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «a la vida», para que se ordenara «declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en el coercitivo 2020-00049 y se realice el tramite respectivo sobre la admisión de la demanda en otro despacho judicial».
En sustento, adujo que el 3 de marzo de 2020 promovió juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transporte Transalfa S.A., Zeta Bus S.A.S., Edwin Lora Salas y la Aseguradora Zurich, asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada localidad.
Aseguró que los días 9, 10 y 11 siguientes se acercó a las instalaciones de dicho estrado con el fin de revisar el trámite del asunto, donde se le informó que se encontraban en traslado de sede judicial debido a un incendio sucedido en el año 2019, que el expediente estaba empacado y que le darían a conocer las providencias que se emitieran en estados a las direcciones aportadas en el escrito inaugural.
Sostuvo que por aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria -Covid 19- y padeciendo comorbilidades, no pudo tener contacto con el juzgado; solo hasta el 9 de octubre subsiguiente, requirió al despacho, enterándose por comunicación enviada por medios electrónicos sobre la inadmisión de la demanda (9 mar.), asimismo, que aun cuando tenían físicamente el dossier extrañaban el «memorial de enmienda», pidiéndole su aportación.
Aseveró que allegó escrito corrigiendo el pliego inaugural (16 oct. 2020), empero, en providencia de 19 del mes y año citados, se rechazó por extemporáneo y porque no rectificó la totalidad de los yerros indicados en la «inadmisión», decisión que apelada fue ratificada por el Tribunal confutado en proveído de 16 de febrero de 2021.
Tras ese relato, manifestó que nunca se enteró de la resolución «inadmisoria de la demanda», feneciendo la ocasión de enmendar las pifias iniciales, ya que los días que se presentó a examinar el sumario no le fue permitido. Además, esa omisión le causó perjuicios, pues no ha podido reclamar indemnización alguna por el accidente que padeció y en virtud del cual entabló la controversia.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla allegó copia digital del infolio motivo de revisión.
CONSIDERACIONES
1.- No cabe duda de que las críticas elevadas por Helena Emperatriz Ochoa Vargas van encaminadas a cuestionar los proveídos de 19 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2021, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, «rechazaron» por intempestiva la «enmienda» a la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó en contra de contra Transporte Transalfa S.A., Zeta Bus S.A.S., Edwin Lora Salas y la Aseguradora Zurich.
2.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
«(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…» (STC13613-2021, criterio reiterado en STC4991-2022).
2.1.- De los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, frente a los citados interlocutorios, emerge inviable el resguardo, por no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como estribo de la ayuda.
2.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que la promotora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Helena Emperatriz Ochoa Vargas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS