STC8195 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8195-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8195-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02040-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Helena  Emperatriz Ochoa Vargas instauró contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo  08001 31 53 010 2020 00049 01 (43.103).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a  través de apoderada,  pidió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»  y «a la vida», para  que se ordenara «declarar  la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito  en  el coercitivo 2020-00049 y se realice el tramite respectivo sobre la  admisión de la demanda en otro despacho judicial».  

En  sustento, adujo que el 3 de marzo de 2020 promovió juicio  verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transporte  Transalfa S.A., Zeta Bus S.A.S., Edwin Lora Salas y la Aseguradora  Zurich, asignado al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la citada localidad.  

Aseguró  que los días 9, 10 y 11 siguientes se acercó a las  instalaciones de dicho estrado con el fin de revisar el trámite  del asunto, donde se le informó que se encontraban en traslado  de sede judicial debido a un incendio sucedido en el año 2019,  que el expediente estaba empacado y que le darían a conocer  las providencias que se emitieran en estados a las direcciones  aportadas en el escrito inaugural.  

Sostuvo  que por aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional  debido a la emergencia sanitaria -Covid 19- y padeciendo  comorbilidades, no pudo tener contacto con el juzgado; solo hasta el  9 de octubre subsiguiente, requirió al despacho, enterándose  por comunicación enviada por medios electrónicos sobre  la inadmisión de la demanda (9 mar.), asimismo, que aun cuando  tenían físicamente el dossier  extrañaban  el «memorial  de enmienda»,  pidiéndole su aportación.  

Aseveró  que allegó escrito corrigiendo el pliego inaugural (16 oct.  2020), empero, en providencia de 19 del mes y año citados, se  rechazó por extemporáneo y porque no rectificó  la totalidad de los yerros indicados en la «inadmisión»,  decisión que apelada fue ratificada por el Tribunal confutado  en proveído de 16 de febrero de 2021.  

Tras  ese relato, manifestó que nunca se enteró de la  resolución «inadmisoria  de la demanda»,  feneciendo la ocasión de enmendar las pifias iniciales, ya que  los días que se presentó a examinar el sumario no le  fue permitido. Además, esa omisión le causó  perjuicios, pues no ha podido reclamar indemnización alguna  por el accidente que padeció y en virtud del cual entabló  la controversia.  

2.-  El Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla  allegó copia digital del infolio motivo de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  No cabe duda de que las críticas elevadas por Helena  Emperatriz Ochoa Vargas  van encaminadas a cuestionar los proveídos de 19  de octubre de 2020  y 16  de febrero de 2021,  mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, «rechazaron»  por  intempestiva la «enmienda»  a la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó  en contra de contra  Transporte  Transalfa S.A., Zeta Bus S.A.S., Edwin Lora Salas y la Aseguradora  Zurich.  

2.-        Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación…»  (STC13613-2021,  criterio reiterado en STC4991-2022).  

2.1.-  De  los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, frente  a los citados interlocutorios, emerge inviable el resguardo, por  no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez»  que  impera en esta sui  generis  justicia.   

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC4991-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades  denunciadas»  y  con repercusión directa en los atributos esenciales implorados  como estribo de la ayuda.  

2.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas, toda vez que la promotora no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

3.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Helena  Emperatriz Ochoa Vargas contra el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *