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STC6797-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6797-2022
Radicación nº 20001-22-14-004-2022-00097-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2022 proferido por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jhon Jairo Pérez de la Rosa le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, extensiva a Marieth del Rosario Hinojosa Conteche, Hernán David Peña Ortiz y Juan Carlos Mora Cárdenas.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva», para que se ordenara a la autoridad fustigada «decretar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda» en el juicio de divorcio nº 2021-00340, o, en subsidio, «decretar la indebida notificación del auto mediante el cual se notificó la resolución de la nulidad».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar admitió la demanda verbal de divorcio que le promovió Marieth del Rosario Hinojosa Conteche (25 ag. 2021), por lo que, el abogado Ever Cantillo Rondón recibió «(…) correo electrónico por parte del abogado JUAN CARLOS MORA CARDENAS [parte actora], donde el remitente le solicitaba al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, aclaración de auto admisorio y, en consecuencia, peticionaba que se tuviera por no contestada la demanda» (19 oct.).
Sostuvo que ese profesional del derecho «lo alertó manifestándole que debía constituir apoderado judicial en dicho proceso, y revisar su correo electrónico (jhon.perez1@hotmail.com) a fin de corroborar si efectivamente había recibido copia íntegra de la demanda (…)» y al revisar su correo electrónico observó que «no obraba notificación de la demanda de Divorcio», por lo que le confirió poder al togado para representarlo en ese decurso, quien presentó incidente de nulidad aduciendo la causal de indebida notificación (21 oct.).
Afirmó que elevó «solicitud de control de legalidad» (25 feb. 2022), porque el estrado querellado «a través de auto fechado a 10 de febrero hogaño (…) había dado por no contestada la demanda y había fijado fecha para audiencia», la cual, se resolvió de manera desfavorable, «manifestando que la nulidad [por indebida notificación] había sido resuelta el día 2 de febrero de 2022» (24 mar.); empero, «al revisar en la página de la rama judicial CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, dicha actuación no aparece registrada» máxime si «en el sistema Tyba, el proceso apare[cía] cerrado, razón por la que, a través de dicha plataforma no se podía revisar».
Debido a las «inconsistencias» presentadas en torno a su «notificación», formuló nueva petición de «control de legalidad», adjuntando peritaje a través del cual «el Doctor Hernán David Peña Ortiz (…) logró determinar que efectivamente el correo mediante el cual presuntamente se notificaba la demanda y sus anexos, nunca llegó a su destinatario» y «pantallazo de la página de la rama judicial donde efectivamente no aparece la actuación registrada» (19 abr.); no obstante, el despacho fustigado «[resolvió] el segundo control de legalidad manifestando que [se] atenga a lo resuelto en el primer auto» (26 abr.).
A la fecha de interposición de esta guarda «no le han corrido traslado de la demanda, por lo qué (sic) desconoce los hechos que originaron la misma» y, por tanto, «el juzgador podría estar incurriendo en una vía de hecho que no solo transgrede las garantías consagradas en nuestro estatuto procesal, sino que cercena de tajo los derechos fundamentales de [su] prohijado (…) es claro que la mora o el retardo por parte del operador judicial, vulnera derechos de raigambre constitucional».
2.- El procurador judicial Juan Carlos Mora Cárdenas, en nombre propio y en representación de Marieth del Rosario Hinojosa Conteche, se opuso a la «demanda» superlativa y requirió se declare «improcedente la presente acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial el señor JHON JAIRO PEREZ DE LA ROSA, por no reunir los requisitos establecidos en la reiterada jurisprudencia de las Altas cortes en materia de Tutela contra providencias judiciales».
El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar relató el trámite surtido al expediente objetado y defendió la legalidad de la actuación.
Hernán David Peña Ortiz comentó que el «(…) día 14 de marzo de 2022, el Doctor DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA, director de la firma de abogados DUQUE Y ASOCIADOS S.A.S., de la ciudad de Santa Marta; se contacta (…) informándome que requería de un perito Ciber-judicial, con la finalidad de lograr determinar y certificar si su cliente había o no recibido un correo determinado», por lo que, «Una vez elaborado el informe, se remitió por correo electrónico al Doctor DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA y al abogado EVER CANTILLO RONDÓN».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Valledupar desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «{e}n el caso presente el señor JHON JAIRO PEREZ DE LA ROSA, omitió impugnar el auto y no interpuso los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR, expone que las razones por las que dichos recursos no fueron interpuestos es porque el auto que negó la solicitud de nulidad no se encontraba en el registro de actuaciones, sin embargo verificada la página web de la rama judicial puede avizorarse la publicación en el estado y el registro de actuaciones en la CONSULTA NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS (…)».
2.- Recurrió el gestor, quien arguyó que el a quo «no se pronunció respecto de las pruebas allegadas por parte del extremo accionante donde se evidencia que, consultado en el sistema NO SE AVIZORABA que el auto se encontrara registrado en la página de la rama judicial», pues aunque «la tutela no remedia la incuria procesal (…) no es lo pretendido por este defensor utilizar la acción constitucional con fines distintos a garantizar los derechos fundamentales conculcados a mi prohijado, teniendo de presente las pruebas aportadas en dicho instrumento».
Asimismo, señaló que la autoridad convocada «desestima la prueba pericial aportada, sin tener en cuenta que el perito tiene idoneidad y con frecuencia es nombrado como perito al interior de procesos donde se involucran delitos cibernéticos y/o electrónicos», por cuanto «si a gracia de discusión se aceptara como objeción que el perito no se encuentra registrado en la base de datos (…) Lo cierto es que ello no le puede restar validez a la prueba practicada respecto de su idoneidad y contenido ni mucho menos al resultado concluido por el experto».
Finalmente, aseveró que «Es poco entendible que en tres (3) procesos diferentes se echara de menos la debida notificación (…) Siendo que los extremos eran o son los mismos, ello llevó a este defensor a solicitar una prueba pericial a su cliente, a fin de determinar con exactitud lo que estaba sucediendo (…) téngase de presente que en los otros dos procesos se propusieron las nulidades, exactamente por la misma situación, y en ellos, el actuar de los jueces fue ordenar notificar por secretaría».
1.- Circunscrita la Corte al escrito de «impugnación», ab initio, brota el decaimiento de la salvaguarda y consecuente convalidación del veredicto opugnado, por observarse una conducta negligente en Pérez de la Rosa, quien desaprovechó los instrumentos con que contaba en el proceso nº 2021-00340 para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, auscultado dicho paginario se evidencia que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar emitió: i) Auto interlocutorio que negó la «solicitud de nulidad por indebida notificación» (1º feb. 2022); ii) Proveído que dirime desfavorablemente la «solicitud de control de legalidad» (24 mar.); y, (iii) Decisión que ordena estarse a lo ya resuelto en los dos primeros, ante el nuevo «control de legalidad» propuesto por el aquí actor (25 abr.); resoluciones que cobraron firmeza, en razón a que no fueron refutadas oportunamente por el quejoso a pesar de que, contra el inaugural, procedían los «recursos de reposición y en subsidio apelación» de acuerdo con los artículos 318 y 321 núm. 6º del C.G.P. y, frente a los otros, el mecanismo horizontal precitado –art. 318 ib.-.
1.2.- Así las cosas, el reclamante frente a la inconformidad que ahora plantea en este sendero especialísimo, específicamente, con los medios suasorios «(…) donde se evidencia que, consultado en el sistema no se avizoraba que el auto se encontrara registrado en la página de la rama judicial» y por «desestimar la prueba pericial aportada», tuvo la oportunidad de exponerla ante la iudex cognoscente y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir las determinaciones aludidas. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado tales herramientas.
Esta Sala tiene decantado que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria… (STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC6114-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018, citada en STC15135-2021 y STC6114-2022).
2.- Ahora bien, la manifestación expresada por el censor en el «escrito de impugnación», referente a que «[e]s poco entendible que en tres (3) procesos diferentes se echara de menos la debida notificación (…) Siendo que los extremos eran o son los mismos, ello llevó a este defensor a solicitar una prueba pericial a su cliente, a fin de determinar con exactitud lo que estaba sucediendo» en el pleito criticado, además de no haber sido puesta en conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el libelo supralegal, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, circunstancia en razón de la cual no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
3.- Basten las razones expuestas para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS