STC6797 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6797-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6797-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2022-00097-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9  de mayo de 2022  proferido por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jhon  Jairo Pérez de la Rosa le instauró al Juzgado Tercero  de Familia de esa urbe, extensiva a Marieth del Rosario Hinojosa  Conteche, Hernán David Peña Ortiz y Juan Carlos Mora  Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia y tutela efectiva»,  para  que se ordenara a la autoridad fustigada «decretar  la indebida notificación del auto admisorio de la demanda»  en el juicio de divorcio nº 2021-00340,  o, en subsidio, «decretar  la indebida notificación del auto mediante el cual se notificó  la resolución de la nulidad».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar admitió  la demanda verbal de divorcio que le promovió Marieth del  Rosario Hinojosa Conteche (25 ag. 2021), por lo que, el abogado Ever  Cantillo Rondón recibió «(…)  correo electrónico por parte del abogado JUAN CARLOS MORA  CARDENAS [parte actora], donde el remitente le solicitaba al Juzgado  Tercero de Familia de Valledupar, aclaración de auto admisorio  y, en consecuencia, peticionaba que se tuviera por no contestada la  demanda»  (19  oct.).  

Sostuvo  que ese profesional del derecho  «lo  alertó manifestándole que debía constituir  apoderado judicial en dicho proceso, y revisar su correo electrónico  (jhon.perez1@hotmail.com)  a fin de corroborar si efectivamente había recibido copia  íntegra de la demanda (…)» y  al revisar su correo electrónico observó que  «no  obraba notificación de la demanda de Divorcio»,  por lo que le confirió poder al togado para representarlo en  ese decurso, quien presentó  incidente de nulidad aduciendo la causal de indebida notificación  (21 oct.).  

Afirmó  que elevó «solicitud  de control de legalidad» (25  feb. 2022), porque el estrado querellado «a  través de auto fechado a 10 de febrero hogaño (…)  había dado por no contestada la demanda y había fijado  fecha para audiencia»,  la cual, se resolvió de manera desfavorable, «manifestando  que la nulidad [por indebida notificación] había sido  resuelta el día 2 de febrero de 2022»  (24 mar.); empero, «al  revisar en la página de la rama judicial CONSULTA DE PROCESOS  NACIONAL UNIFICADA, dicha actuación no aparece registrada»  máxime  si  «en  el sistema Tyba, el proceso apare[cía] cerrado, razón  por la que, a través de dicha plataforma no se podía  revisar».  

Debido  a las «inconsistencias»  presentadas en torno a su «notificación»,  formuló nueva petición de «control  de legalidad»,  adjuntando peritaje a través del cual «el  Doctor Hernán David Peña Ortiz (…)  logró determinar que efectivamente el correo mediante el cual  presuntamente se notificaba la demanda y sus anexos, nunca llegó  a su destinatario» y  «pantallazo  de la página de la rama judicial donde efectivamente no  aparece la actuación registrada» (19  abr.);  no  obstante, el despacho fustigado «[resolvió]  el segundo control de legalidad manifestando que [se] atenga a lo  resuelto en el primer auto» (26  abr.).  

A  la fecha de interposición de esta guarda «no  le han corrido traslado de la demanda, por lo qué (sic)  desconoce los hechos que originaron la misma» y,  por tanto,  «el  juzgador podría estar incurriendo en una vía de hecho  que no solo transgrede las garantías consagradas en nuestro  estatuto procesal, sino que cercena de tajo los derechos  fundamentales de [su] prohijado (…) es claro que la mora o el  retardo por parte del operador judicial, vulnera derechos de  raigambre constitucional».  

2.-  El  procurador judicial  Juan  Carlos Mora Cárdenas, en nombre propio y en representación  de Marieth del Rosario Hinojosa Conteche, se opuso a la «demanda»  superlativa  y requirió se declare «improcedente  la presente acción de tutela interpuesta a través de  apoderado judicial el señor JHON JAIRO PEREZ DE LA ROSA, por  no reunir los requisitos establecidos en la reiterada jurisprudencia  de las Altas cortes en materia de Tutela contra providencias  judiciales».  

El  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar relató el trámite  surtido al expediente objetado y defendió la legalidad de la  actuación.  

Hernán  David Peña Ortiz comentó que el «(…)  día 14 de marzo de 2022, el Doctor DIEGO FERNANDO DUQUE  ZULUAGA, director de la firma de abogados DUQUE Y ASOCIADOS S.A.S.,  de la ciudad de Santa Marta; se contacta (…) informándome  que requería de un perito Ciber-judicial, con la finalidad de  lograr determinar y certificar si su cliente había o no  recibido un correo determinado»,  por  lo que,  «Una vez elaborado el informe, se remitió por correo  electrónico al Doctor DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA y al  abogado EVER CANTILLO RONDÓN».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Valledupar  desestimó  el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda  vez que «{e}n  el caso presente el señor JHON JAIRO PEREZ DE LA ROSA, omitió  impugnar el auto y no interpuso los mecanismos judiciales ordinarios  contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por  una aparente indebida notificación del trámite judicial  que se adelantaba en su contra en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE  VALLEDUPAR, CESAR, expone que las razones por las que dichos recursos  no fueron interpuestos es porque el auto que negó la solicitud  de nulidad no se encontraba en el registro de actuaciones, sin  embargo verificada la página web de la rama judicial puede  avizorarse la publicación en el estado y el registro de  actuaciones en la CONSULTA NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS (…)».  

2.-  Recurrió el gestor, quien arguyó que el a  quo  «no  se pronunció respecto de las pruebas allegadas por parte del  extremo accionante donde se evidencia que, consultado en el sistema  NO SE AVIZORABA que el auto se encontrara registrado en la página  de la rama judicial»,  pues  aunque  «la  tutela no remedia la incuria procesal (…) no es lo pretendido  por este defensor utilizar la acción constitucional con fines  distintos a garantizar los derechos fundamentales conculcados a mi  prohijado, teniendo de presente las pruebas aportadas en dicho  instrumento».  

Asimismo,  señaló que la autoridad convocada «desestima  la prueba pericial aportada, sin tener en cuenta que el perito tiene  idoneidad y con frecuencia es nombrado como perito al interior de  procesos donde se involucran delitos cibernéticos y/o  electrónicos»,  por  cuanto  «si  a gracia de discusión se aceptara como objeción que el  perito no se encuentra registrado en la base de datos (…) Lo  cierto es que ello no le puede restar validez a la prueba practicada  respecto de su idoneidad y contenido ni mucho menos al resultado  concluido por el experto».  

Finalmente,  aseveró que «Es  poco entendible que en tres (3) procesos diferentes se echara de  menos la debida notificación (…) Siendo que los  extremos eran o son los mismos, ello llevó a este defensor a  solicitar una prueba pericial a su cliente, a fin de determinar con  exactitud lo que estaba sucediendo (…) téngase de  presente que en los otros dos procesos se propusieron las nulidades,  exactamente por la misma situación, y en ellos, el actuar de  los jueces fue ordenar notificar por secretaría».  

1.-  Circunscrita  la Corte al escrito de «impugnación»,  ab  initio,  brota el  decaimiento  de la salvaguarda y consecuente  convalidación del veredicto opugnado, por  observarse una conducta negligente en Pérez de la Rosa,  quien desaprovechó  los instrumentos con que contaba en el  proceso  nº 2021-00340  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

1.1.-  En efecto, auscultado  dicho paginario se  evidencia que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar emitió:  i)  Auto interlocutorio que negó la «solicitud  de nulidad por indebida notificación»  (1º feb. 2022); ii)  Proveído que dirime desfavorablemente la «solicitud  de control de legalidad» (24  mar.);  y,  (iii)  Decisión que ordena estarse a lo ya resuelto en los dos  primeros, ante el nuevo «control  de legalidad»  propuesto  por el aquí actor (25 abr.);  resoluciones  que cobraron firmeza, en razón a que no fueron refutadas  oportunamente por el quejoso a pesar de que, contra el inaugural,  procedían los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»  de acuerdo con los artículos 318 y 321 núm. 6º del  C.G.P. y, frente a los otros, el mecanismo horizontal precitado –art.  318 ib.-.  

1.2.-  Así las cosas, el reclamante frente a la inconformidad que  ahora plantea en este sendero especialísimo, específicamente,  con los medios suasorios «(…)  donde se evidencia que, consultado en el sistema no se avizoraba que  el auto se encontrara registrado en la página de la rama  judicial» y  por «desestimar  la prueba pericial aportada», tuvo  la oportunidad de exponerla ante la  iudex  cognoscente y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir las determinaciones aludidas. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado tales herramientas.  

Esta  Sala tiene decantado que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…  (STC6663-2018, citada en  STC15135-2021  y STC6114-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018,  citada en STC15135-2021 y STC6114-2022).  

2.-  Ahora bien, la  manifestación expresada por el censor en el «escrito  de impugnación»,  referente a que  «[e]s poco entendible que en tres (3) procesos diferentes se  echara de menos la debida notificación (…) Siendo que  los extremos eran o son los mismos, ello llevó a este defensor  a solicitar una prueba pericial a su cliente, a fin de determinar con  exactitud lo que estaba sucediendo» en  el pleito criticado, además de no haber sido puesta en  conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no  expresadas en el libelo supralegal, por lo que, de ellas no se enteró  al a  quo  ni  a los llamados a este trámite, circunstancia en razón  de la cual no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que  afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…). También lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de  hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en  STC5053-2022).  

3.-  Basten las razones expuestas para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *