AC 2386 2022

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AC2386-2022 (2022-01748-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC2386-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01748-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Soacha, Cundinamarca y Quinto Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, Bancolombia S.A. presentó  demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Luz Dary González  Alarcón, con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré n.º 5250090235,  suscrito en Soacha, Cundinamarca, el 3 de marzo de 2021 (Folio  36, archivo digital: 0004Anexos20211001).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en la última localidad, en atención a que  allí se pactó el «cumplimiento  de  la obligación»  (Folio  2, archivo digital: 0003Demanda20211001).  

3. En proveído  de 11 de octubre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia, amparada en  lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso y en la consulta realizada en la base de datos  del “Adres”,  en donde la deudora figura registrada en la ciudad de Bogotá.  

Soportada en tales  disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados  de esa urbe (Archivo  digital: 0007AutoRechazaEjecutivoFactorTerritorial20211011).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la última  circunscripción territorial también rehusó el  conocimiento (21 abr. 2022), al estimar que «bajo  las reglas estatuidas en el numeral 1º y en el 3º del  artículo 28 del C.G.P. y teniendo en cuenta que el domicilio  denunciado como de propiedad de la accionada es el Municipio de El  Rosal – Cundinamarca, la demanda podía formularse, a  prevención del actor, tanto en aquel como en el Municipio de  Soacha, lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada y el  que finalmente fue escogido por el banco ejecutante para demandar; de  ninguna manera puede tener competencia la judicatura de esta ciudad  capital, siendo que el domicilio de la ejecutada no fue denunciado en  esta urbe y, en cualquier caso, la escogencia del accionante fue el  lugar de cumplimiento obligacional, siendo imperativo su conocimiento  por el primer juez cognoscente».  

Basado en ello,  suscitó colisión negativa de competencia y remitió  el legajo a esta Corporación (Archivo  digital: 017AutoProponeConflicto).  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ  AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  destaca)  (CSJ  AC2277-2022, 2 jun, rad. 2022-01616-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria,  con fundamento en un título valor −pagaré−,  se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era  potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el  juez del lugar del domicilio de la convocada que, a voces del libelo  es El Rosal, Cundinamarca, o en el de la circunscripción  territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  derivadas del negocio jurídico, según la literalidad  del cartular.  

La acreedora, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el lugar de cumplimiento de la obligación»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en Soacha, Cundinamarca, localidad  donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario base del  coercitivo (archivo  digital: 0004Anexos20211001);  de ahí, que la demanda fuera radicada ante los jueces de ese  territorio, siendo irrelevante (en este caso) el lugar donde la  demandada tiene su domicilio, pues Bancolombia S.A. no hizo su  elección con base en la regla general de competencia, sino en  la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.  

5.        De manera, que  le asistió razón al estrado receptor al declinar su  competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del  plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe  tramitarse la ejecución comoquiera que la  actora se decantó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la vecindad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar,  y así se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha,  Cundinamarca, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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