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AC2388-2022 (2022-01797-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2388-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01797-00
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander limitada −Comultrasan− presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Iván Camilo Gordillo Clavijo, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré n.º 001-0164-003891856, suscrito en Madrid, el 5 de marzo de 2021 (Archivo digital: 02.Demanda.pdf Expediente remitido).
2. En el libelo, aunque la entidad gestora dirigió el asunto a esta capital, refirió que la competencia estaba dada en atención a lo consagrado en el «Artículo 28. Numeral 3 del Código General del Proceso» (ídem).
3. En proveído de 23 de marzo de 2022, la oficina judicial receptora rehusó la asignación, por encontrar que el gestor del asunto «escogió como regla de atribución de competencia aquella prevista en el art. 28 num. 3° del C. G. del P., es decir, aquella relativa al lugar de cumplimiento de la obligación». Adicionalmente, de la verificación del cartular se desprendía, sin equívocos, que era Madrid la ciudad pactada por las partes como el lugar de satisfacción de la obligación y, por lo tanto, «la competencia para conocer y tramitar este asunto, por el factor territorial, se encuentra en cabeza del Juez Civil Municipal» de esa localidad.
Soportada en tales disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Anexo 003 Rechaza demanda por competencia ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de la última circunscripción territorial también declinó el conocimiento, al estimar que «no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en la carrera 11 # 65c sur 80 Tr 13 apto 102 prados del portal Bogotá d.c.» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Bogotá»», su homóloga en Bogotá desconoció tal hecho y remitió el litigio a dicha sede.
En su criterio, el haberse consignado por parte de la cooperativa acreedora que el lugar de domicilio del ejecutado estaba fijado en Bogotá, era suficiente para entender que en esta capital se radicó la competencia para conocer del asunto. Basado en ello, suscitó la colisión y remitió el legajo a esta Corporación (Anexo: 08 2022-0571 colision competencia-ultimo domicilio, cit).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor −pagaré−, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es Bogotá, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según la literalidad del cartular, lo es en Madrid.
La convocante, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse bajo la regla fijada por el numeral 3 del canon 28 del Código General del Proceso, lo que se traduce, sin duda alguna, en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el cual, para el caso de marras como se aludió en precedencia corresponde a la municipalidad de Madrid, lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo (ver anexo02 ib).
Por lo tanto, le asistió razón al despacho primigenio al remitir el asunto a esa circunscripción territorial, siendo irrelevante (en este caso) el lugar donde el demandado tiene su domicilio, pues, se itera, Financiera Comultrasan no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
5. Por lo tanto, es el juez de la localidad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar la demandante, el llamado a conocer del asunto y así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la sociedad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada