AC 2388 2022

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AC2388-2022 (2022-01797-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2388-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01797-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, la Cooperativa de Ahorro y  Crédito de Santander limitada −Comultrasan−  presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra Iván Camilo Gordillo Clavijo, con el fin de obtener el  pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré  n.º 001-0164-003891856, suscrito en Madrid, el 5 de marzo de  2021 (Archivo  digital: 02.Demanda.pdf Expediente remitido).  

2. En el libelo,  aunque la entidad gestora dirigió el asunto a esta capital,  refirió que la competencia estaba dada en atención a lo  consagrado en el «Artículo  28. Numeral 3 del Código General del Proceso»  (ídem).  

3. En proveído  de 23 de marzo de 2022, la oficina judicial receptora rehusó  la asignación, por encontrar que el gestor del asunto «escogió  como regla de atribución de competencia aquella prevista en el  art. 28 num. 3° del C. G. del P., es decir, aquella relativa al  lugar de cumplimiento de la obligación».  Adicionalmente, de la verificación del cartular se desprendía,  sin equívocos, que era Madrid la ciudad pactada por las partes  como el lugar de satisfacción de la obligación y, por  lo tanto, «la  competencia para conocer y tramitar este asunto, por el factor  territorial, se encuentra en cabeza del Juez Civil Municipal»  de esa localidad.  

Soportada en tales  disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados  de esa urbe (Anexo  003 Rechaza demanda por competencia ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Civil Municipal de la última  circunscripción territorial también declinó el  conocimiento, al estimar que «no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su «domicilio principal en la carrera 11 # 65c  sur 80 Tr 13 apto 102 prados del portal Bogotá d.c.» y  que la «dirección para notificaciones» corresponde a  «Bogotá»»,  su homóloga en Bogotá desconoció tal hecho y  remitió el litigio a dicha sede.  

En  su criterio, el haberse consignado por parte de la cooperativa  acreedora que el lugar de domicilio del ejecutado estaba fijado en  Bogotá, era suficiente para entender que en esta capital se  radicó la competencia para conocer del asunto.  Basado  en ello, suscitó la colisión y remitió el legajo  a esta Corporación (Anexo:  08 2022-0571 colision competencia-ultimo domicilio, cit).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ  AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria,  con fundamento en un título valor −pagaré−,  se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era  potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el  juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó  en su libelo es Bogotá, o en el de la circunscripción  territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  derivadas del negocio jurídico que, según la  literalidad del cartular, lo es en Madrid.  

La convocante, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse bajo la regla  fijada por el numeral 3 del canon 28 del Código General del  Proceso, lo que se traduce, sin duda alguna, en el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el cual,  para  el caso de marras como se aludió en precedencia corresponde a  la municipalidad de Madrid, lugar donde, además, fue suscrito  el instrumento cambiario base del coercitivo (ver  anexo02 ib).  

Por lo tanto,  le asistió razón al despacho primigenio al remitir el  asunto a esa circunscripción territorial, siendo irrelevante  (en este caso) el lugar donde el demandado tiene su domicilio, pues,  se itera, Financiera Comultrasan no hizo su elección con base  en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que  el propio legislador habilitó.  

5. Por  lo tanto, es el juez de la localidad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar la demandante, el  llamado a conocer del asunto  y así se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es  el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial  involucrada y a la sociedad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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