STC8286 2022

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STC8286-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8286-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00807-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por  Servicios Postales Nacionales S.A.S. contra de la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes en el proceso verbal sumario de protección al  consumidor de radicado 2021-35463.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Darlyng Elena Cuero Alegría instauró una demanda de  protección al consumidor en contra de Servicios Postales  Nacionales S.A.S., de la cual conoció la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales,  la cual tuvo por objeto  que se le indemnizara por los perjuicios causados (en cuantía  de $2.500.000), por la pérdida de un «reloj  marca Invicta»,  acaecida durante el transporte de dicho elemento.  

2.2.  En el trámite se opuso a la prosperidad de las pretensiones y,  posteriormente, puso de presente que, dadas las pesquisas adelantadas  por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., pudo corroborarse que  la «factura»  de  compra de ese artefacto fue  «adulterada»  o  «falsificada»,  pues correspondía a otro tipo de artículo, razón  por la cual, en su criterio, las súplicas debían  desestimarse.  

2.3.  El 23 de febrero de 2022 se profirió fallo estimatorio de las  reclamaciones rogadas.  

3.  En sentir de la promotora, la determinación de fondo adoptada  lesiona, de manera injustificada, sus intereses, por cuanto se le  condenó con base en una factura espuria. Con sustento en lo  narrado exige, en concreto, que se deje sin efectos la sentencia  proferida y, en su lugar, se provea nuevamente.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

La  Superintendencia accionada solicitó desestimar el ruego, pues   se tuvieron en cuenta «las  causas mencionadas por el accionante»,  mas no «fueron  las únicas motivaciones (…) para fallar»,  por  cuanto «hubo  varios factores influyentes, entre ellos, el hecho de que la parte  demandada no presentó una objeción al juramento  estimatorio en debida forma, por lo que el Despacho tuvo como prueba  la cuantía mencionada en la presentación de la  demanda»;  además,  «la  demandada se limitó a indicar en la contestación a la  demanda que estaba adelantando un trámite para hacer efectiva  una póliza de seguro, la cual es una relación  contractual ajena al trámite de efectividad de la garantía  solicitado (…)».  

A  renglón seguido, frente a los datos ofrecidos por la  aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., relacionados con la supuesta  adulteración o falsificación de la factura, indicó  que «el  fallo emitido obedece directamente a las pruebas legal y  oportunamente  allegadas al proceso y una vez verificado el expediente, no se  evidencia que la accionante haya allegado esa información y  tampoco solicitó su decreto de oficio»;  igualmente, «‘[t]ampoco  se evidencia un recurso interpuesto en contra de la providencia que  decretó las pruebas a tener en cuenta en el proceso’».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de primer nivel desestimó el amparo implorado, por  cuanto la tutela no reúne el presupuesto de la «relevancia  constitucional»,  dado que la accionante discute asuntos meramente legales, como «los  efectos del juramento estimatorio»,  y pretende  convertir la tutela en una «tercera  instancia»,  pues lo propuesto es la «corrección  del criterio jurídico del fallador sobre cuestiones que  (…) fueron  abordadas y resueltas al emitirse la sentencia respectiva»,  a lo cual se sumó  que  no se demostró el defecto fáctico endilgado. Descartó  la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se  acreditaron los requisitos pertinentes.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la sociedad tutelante, quien insistió en los motivos  esgrimidos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  En  la diligencia de 23 de febrero del presente año se puso de  presente, por parte de la apoderada de la interpelada, que la  aseguradora, efectuadas las averiguaciones respectivas, concluyó  que la factura de compra del reloj fue adulterada o falsificada, por  cuanto dicho documento correspondía a la venta de otro tipo de  artículo, no de ese artefacto.  

En  ese orden, el despacho criticado decretó dos pruebas de  oficio, el correo electrónico de 13 de abril de 2021, con la  factura del reloj, y la objeción del 28 de abril del mismo año  efectuada por la aseguradora a la reclamación. Agotado el  trámite de rigor, ese mismo día se dictó el  fallo correspondiente, estimatorio de las pretensiones de la señora  Cuero Alegría, declarándose -en consecuencia- a la aquí  petente responsable de los perjuicios causados por la pérdida  del reloj.  

El  fallador atacado, tras referirse al contenido de las normas que  estimó aplicables [artículos 2, 4 y 11 del Estatuto del  Consumidor, 34 de la Ley 369 de 2009 y el Manual de la Unión  Postal Universal], sostuvo que  

«Dentro  de la controversia durante los alegatos de conclusión se  indicó efectuarse un trámite de seguro con SBS Seguros  Colombia S.A. Sea lo primero indicar desde este momento que el  despacho distingue dos situaciones jurídicas diferentes, una  la responsabilidad por garantía que se deriva de la relación  de consumo y otra es una responsabilidad de carácter  contractual dentro del marco de un contrato de seguro (…)  Que dentro del seguro se hayan presentado situaciones como las de la  objeción que se evidencia en el documento  (…)  no limitan ni quitan la obligación de responder por la  garantía en la prestación de servicios que suponen la  entrega de un bien. Ahora bien, dentro del Manual de la UPU se ha  indicado una responsabilidad para los operadores postales oficiales,  como en este caso lo es la sociedad demandada. Al respecto, el  artículo 21 se ha indicado que los operadores designados  tienen las siguientes particularidades: numeral 1; salvo en los casos  previstos en el artículo 22, los operadores designados  responderán por la pérdida, la expoliación o la  avería de los envíos certificados, las encomiendas  ordinarias y los envíos con valor declarado; por la pérdida  de los envíos con entrega registrada; por la devolución  de los envíos certificados, los envíos con valor  declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el  motivo de la devolución  (…). Para  este asunto, la guía  (…) da  cuenta de un envío con valor declarado, para lo cual se aplica  lo relacionado con el numeral 5.2 del artículo 21 del Manual  de la UPU  (…) [en consonancia] con  el Reglamento de Encomiendas Postales  [art. RC129 numeral 2],  entiende  el despacho que en caso de expoliación parcial que fue la  situación manifestada por la parte demandada  (…) el expedidor  tendrá derecho a una indemnización que corresponderá  en principio al importe real de la expoliación  (…). Dentro  del trámite de la demanda y propiamente de la acción de  protección del consumidor  (…) se  indicó un juramento estimatorio indicando que el valor  comercial del bien  (…) es  de $2.500.000, y  [esa suma no se objetó] (…) [por lo cual] entiende  el despacho acreditado [ese]  monto. Adicional a esto si bien durante los alegatos de conclusión  se indicó que la factura aportada para un trámite de  seguro, que no es propiamente para lo que es correspondiente a la  garantía legal de producto, es diferente, son dos trámites  totalmente diferentes, para este asunto (…)  sí se entiende acreditado el quantum de $2.500.000 y adicional  a ello (…) la parte demandada manifestó que sí  efectivamente se encontraba una expoliación parcial. En ese  sentido es necesario aplicar (…) [el]  numeral 5.2 del artículo 21 del Manual de la UPU en  consonancia con el artículo RC129 del Reglamento de  Encomiendas Postales sobre la declaración del valor. No  habiendo reserva inclusive en este asunto el despacho indica que sí  efectivamente hubo una vulneración de los derechos de la  consumidora (…)  y  procede la indemnización correspondiente al numeral 9 del  artículo 11 del Estatuto del Consumidor, en consonancia con el  Manual de la UPU».  

Frente  a la defensa elevada por la empresa demandada, sostuvo el juzgador:  

«La  excepción planteada no enerva  (…) las  pretensiones  (…) pues  fueron enfocadas en un trámite puntual  (…) en  [buscar] la  efectividad de un seguro, y  (…) son  dos situaciones  (…) [o] relaciones  jurídicas diferentes, una es la relación  (…) entre  el consumidor y el proveedor del servicio que es en el marco de la  efectividad de la garantía, y otra es la relación  jurídica que está dentro de la fórmula  tripartita entre el tomador, el asegurado, el beneficio y la  aseguradora».  

En  atención a lo anterior, concluyó que sí  «(…)  se evidencia[ba]  la vulneración de los derechos del consumidor, pues  (…) se  ha indicado que hay una expoliación parcial, y para este  efecto se procederá a ordenar a la parte demandada  (…) el  pago  [respectivo de los $2.500.000]».  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la  autoridad convocada consideró, motivadamente, que la propuesta  de la ahora actora y allí demandada de que la adulteración  o falsificación de la factura se erigía en impedimento  para atribuirle cualquier tipo de responsabilidad no salía  avante, conclusión que, independientemente de que sea o no  compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del  ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las  actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto.  

Se  observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por  la entidad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden1.  

4.  Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, esta          Corporación ha esgrimido que          «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la          STC7607-2021).      

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