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STC8286-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8286-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00807-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de protección al consumidor de radicado 2021-35463.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Darlyng Elena Cuero Alegría instauró una demanda de protección al consumidor en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.S., de la cual conoció la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual tuvo por objeto que se le indemnizara por los perjuicios causados (en cuantía de $2.500.000), por la pérdida de un «reloj marca Invicta», acaecida durante el transporte de dicho elemento.
2.2. En el trámite se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, posteriormente, puso de presente que, dadas las pesquisas adelantadas por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., pudo corroborarse que la «factura» de compra de ese artefacto fue «adulterada» o «falsificada», pues correspondía a otro tipo de artículo, razón por la cual, en su criterio, las súplicas debían desestimarse.
2.3. El 23 de febrero de 2022 se profirió fallo estimatorio de las reclamaciones rogadas.
3. En sentir de la promotora, la determinación de fondo adoptada lesiona, de manera injustificada, sus intereses, por cuanto se le condenó con base en una factura espuria. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se deje sin efectos la sentencia proferida y, en su lugar, se provea nuevamente.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia accionada solicitó desestimar el ruego, pues se tuvieron en cuenta «las causas mencionadas por el accionante», mas no «fueron las únicas motivaciones (…) para fallar», por cuanto «hubo varios factores influyentes, entre ellos, el hecho de que la parte demandada no presentó una objeción al juramento estimatorio en debida forma, por lo que el Despacho tuvo como prueba la cuantía mencionada en la presentación de la demanda»; además, «la demandada se limitó a indicar en la contestación a la demanda que estaba adelantando un trámite para hacer efectiva una póliza de seguro, la cual es una relación contractual ajena al trámite de efectividad de la garantía solicitado (…)».
A renglón seguido, frente a los datos ofrecidos por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., relacionados con la supuesta adulteración o falsificación de la factura, indicó que «el fallo emitido obedece directamente a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y una vez verificado el expediente, no se evidencia que la accionante haya allegado esa información y tampoco solicitó su decreto de oficio»; igualmente, «‘[t]ampoco se evidencia un recurso interpuesto en contra de la providencia que decretó las pruebas a tener en cuenta en el proceso’».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primer nivel desestimó el amparo implorado, por cuanto la tutela no reúne el presupuesto de la «relevancia constitucional», dado que la accionante discute asuntos meramente legales, como «los efectos del juramento estimatorio», y pretende convertir la tutela en una «tercera instancia», pues lo propuesto es la «corrección del criterio jurídico del fallador sobre cuestiones que (…) fueron abordadas y resueltas al emitirse la sentencia respectiva», a lo cual se sumó que no se demostró el defecto fáctico endilgado. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditaron los requisitos pertinentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la sociedad tutelante, quien insistió en los motivos esgrimidos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
2. En la diligencia de 23 de febrero del presente año se puso de presente, por parte de la apoderada de la interpelada, que la aseguradora, efectuadas las averiguaciones respectivas, concluyó que la factura de compra del reloj fue adulterada o falsificada, por cuanto dicho documento correspondía a la venta de otro tipo de artículo, no de ese artefacto.
En ese orden, el despacho criticado decretó dos pruebas de oficio, el correo electrónico de 13 de abril de 2021, con la factura del reloj, y la objeción del 28 de abril del mismo año efectuada por la aseguradora a la reclamación. Agotado el trámite de rigor, ese mismo día se dictó el fallo correspondiente, estimatorio de las pretensiones de la señora Cuero Alegría, declarándose -en consecuencia- a la aquí petente responsable de los perjuicios causados por la pérdida del reloj.
El fallador atacado, tras referirse al contenido de las normas que estimó aplicables [artículos 2, 4 y 11 del Estatuto del Consumidor, 34 de la Ley 369 de 2009 y el Manual de la Unión Postal Universal], sostuvo que
«Dentro de la controversia durante los alegatos de conclusión se indicó efectuarse un trámite de seguro con SBS Seguros Colombia S.A. Sea lo primero indicar desde este momento que el despacho distingue dos situaciones jurídicas diferentes, una la responsabilidad por garantía que se deriva de la relación de consumo y otra es una responsabilidad de carácter contractual dentro del marco de un contrato de seguro (…) Que dentro del seguro se hayan presentado situaciones como las de la objeción que se evidencia en el documento (…) no limitan ni quitan la obligación de responder por la garantía en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Ahora bien, dentro del Manual de la UPU se ha indicado una responsabilidad para los operadores postales oficiales, como en este caso lo es la sociedad demandada. Al respecto, el artículo 21 se ha indicado que los operadores designados tienen las siguientes particularidades: numeral 1; salvo en los casos previstos en el artículo 22, los operadores designados responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado; por la pérdida de los envíos con entrega registrada; por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la devolución (…). Para este asunto, la guía (…) da cuenta de un envío con valor declarado, para lo cual se aplica lo relacionado con el numeral 5.2 del artículo 21 del Manual de la UPU (…) [en consonancia] con el Reglamento de Encomiendas Postales [art. RC129 numeral 2], entiende el despacho que en caso de expoliación parcial que fue la situación manifestada por la parte demandada (…) el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá en principio al importe real de la expoliación (…). Dentro del trámite de la demanda y propiamente de la acción de protección del consumidor (…) se indicó un juramento estimatorio indicando que el valor comercial del bien (…) es de $2.500.000, y [esa suma no se objetó] (…) [por lo cual] entiende el despacho acreditado [ese] monto. Adicional a esto si bien durante los alegatos de conclusión se indicó que la factura aportada para un trámite de seguro, que no es propiamente para lo que es correspondiente a la garantía legal de producto, es diferente, son dos trámites totalmente diferentes, para este asunto (…) sí se entiende acreditado el quantum de $2.500.000 y adicional a ello (…) la parte demandada manifestó que sí efectivamente se encontraba una expoliación parcial. En ese sentido es necesario aplicar (…) [el] numeral 5.2 del artículo 21 del Manual de la UPU en consonancia con el artículo RC129 del Reglamento de Encomiendas Postales sobre la declaración del valor. No habiendo reserva inclusive en este asunto el despacho indica que sí efectivamente hubo una vulneración de los derechos de la consumidora (…) y procede la indemnización correspondiente al numeral 9 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, en consonancia con el Manual de la UPU».
Frente a la defensa elevada por la empresa demandada, sostuvo el juzgador:
«La excepción planteada no enerva (…) las pretensiones (…) pues fueron enfocadas en un trámite puntual (…) en [buscar] la efectividad de un seguro, y (…) son dos situaciones (…) [o] relaciones jurídicas diferentes, una es la relación (…) entre el consumidor y el proveedor del servicio que es en el marco de la efectividad de la garantía, y otra es la relación jurídica que está dentro de la fórmula tripartita entre el tomador, el asegurado, el beneficio y la aseguradora».
En atención a lo anterior, concluyó que sí «(…) se evidencia[ba] la vulneración de los derechos del consumidor, pues (…) se ha indicado que hay una expoliación parcial, y para este efecto se procederá a ordenar a la parte demandada (…) el pago [respectivo de los $2.500.000]».
3. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la autoridad convocada consideró, motivadamente, que la propuesta de la ahora actora y allí demandada de que la adulteración o falsificación de la factura se erigía en impedimento para atribuirle cualquier tipo de responsabilidad no salía avante, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por la entidad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
4. Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).