STC7819 2022

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STC7819-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7819-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02009-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Cooperativa de  Impresores de Bogotá – Coimpresores- contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°  2018-00564.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, señaló que promovió demanda  ejecutiva en contra de José Eliberto Montes Puentes, para  obtener el cobro de 121 facturas cambiarias, y el Juzgado Treinta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento  de pago correspondiente por el valor consignado en 100 de los  mencionados cartulares.  

Manifestó  que adelantado el trámite, en sentencia dispuso continuar la  ejecución contra el obligado por el valor indicado en el auto  de apremio, decisión que sustentó, según expuso  la actora, en que el demandado fungió como comprador de las  mercancías vendidas, junto con la sociedad Montes SA, y,  además, aceptó las facturas porque las mismas se  dirigieron a la dirección de dicha empresa, que también  era su lugar de notificaciones, de acuerdo con lo «confesado»  y fueron firmadas por «el  encargado de recibirlas».  

Explicó  que el ejecutado apeló la anterior decisión y el  Tribunal Superior accionado la revocó el 15 de diciembre de  2021, para, en su lugar, declarar probada la excepción de  cobro de lo no debido formulada por el señor Montes Puentes y  disponer la terminación del asunto.  

Sostuvo  que con esa decisión incurrió en «vía  de hecho»,  toda vez que, «omitió  la aplicación de normas comerciales que regulan el caso  concreto; las que aplicó las interpretó de manera  completamente equivocada; así mismo, omitió el análisis  y valoración de pruebas determinantes para la decisión  final; y otras, las valoró contrariando los postulados de la  razonabilidad jurídica, que de haberse tenido en cuenta o de  dar por probado los hechos que de manera clara y objetiva de allí  se deducían, otra hubiera sido su motivación y  resolución final»  

Agregó  que el igualmente la Corporación accionada incurrió en  «defecto  sustantivo»  porque desconoció las normas que regulan la «aceptación  tácita de las facturas cambiarias»,  y, además, sostuvo equivocadamente que las circunstancias  relativas a la suscripción de los títulos, el lugar en  que se firmaron y la aceptación de los mismos, no podían  tomarse como «presunciones»  para tener al demandado como obligado en calidad de persona natural.  

Expresó  a la par, que el Tribunal aplicó un criterio distinto al que  venía sosteniendo en casos similares, pues ha aceptado que  cuando las facturas no se devuelven o cuestionan, se entienden  irrevocablemente aceptadas, pero en el caso criticado adoptó  una postura diferente.  

Aseguró  que, de forma igualmente errada en la sentencia reprochada,  tergiversó la carga de la prueba, ya que le impuso demostrar,  como demandante, que existía «alguna  relación de derecho que justifi[cara]  la  incorporación [del] demandado en las facturas»,  cuando ese sujeto procesal era quien debía, para probar sus  excepciones, acreditar que «no  se celebró el contrato de compraventa y no se efectuó  la entrega real y material de los bienes vendidos en virtud de tal  contrato».  

Añadió  que existió «un  defecto fáctico»  porque valoró irregularmente las pruebas, pues desechó  los indicios considerados por el a  quo,  la confesión del obligado y los testimonios que daban cuenta  de su relación con los títulos cobrados, y, de igual  manera, relegó la valoración de varios documentos de  los cuales podía establecerse que el demandado es asociado de  la Cooperativa demandante, que cuenta con «cupo  de crédito de 100 millones»  y que pidió adicionarlo a 200 millones de pesos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, pidió el «restablecimiento  [de  sus derechos]  (…)  por  parte de la autoridad accionada a efectos que profiera decisión  de fondo para lograr la revocatoria de la sentencia cuestionada».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal censurado informó que conoció del caso  censurado, emitiendo sentencia el 15 de diciembre de 2021, mediante  la cual revocó la decisión apelada.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el evento  que ocupa la atención de la Sala, examinada la sentencia  criticada de 15 de diciembre de 2021 mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá, revocó la proferida por el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para  declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y, en  consecuencia, disponer la terminación del litigio, no se  observa desafuero o arbitrariedad que imponga la intervención  del juez constitucional.  

2.1 En efecto, se  encuentra que la Corporación censurada, tras relatar los  antecedentes del caso, refirió los argumentos de la apelación  interpuesta por el demandado José Eliberto Montes Puentes,  cimentados, especialmente, en que las facturas cobradas no se  pusieron en su conocimiento como persona natural y, que, por tanto,  no fueron aceptadas por él,  además, que si bien  reconoció que su dirección de notificaciones era la  misma de la sociedad Montes SA, no significaba que hubiese aceptado  dichos títulos, y, por último, alegó que no se  probó la existencia de un negocio causal celebrado entre él  y la cooperativa demandante, que diera lugar a las facturas materia  de recaudo.  

Frente a lo  anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que, si bien no había discrepancia en el hecho de que las  facturas se enviaron a la dirección de Montes SA, y que allí  fueron firmadas «por  parte de personas vinculadas»  a la sociedad sin que se evidenciara objeción o rechazo en la  oportunidad legal, no podía concluirse que esa gestión  vinculara de manera personal al ejecutado.  

Explicó que  el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, había llegado  a la conclusión contraria a partir de ciertas pruebas, como la  firma de las facturas en la sede de dicha sociedad, el envío  de las mismas a los dos obligados, esto es Montes SA y José  Eliberto Montes Puentes, sin que se objetaran o devolvieran, el hecho  de que el señor Montes Puentes fuera «directivo»  de esa sociedad, y porque los títulos fueran creados mientras  ejercía las funciones «como  administrador».  

Anotó que,  para resolver el asunto, resultaba irrelevante la existencia de los  títulos, su suscripción y el lugar en el que ello se  hizo, pues lo que debía dilucidarse era si el demandado  apelante «es  adquirente como persona natural»  y, en tal caso, aquéllas circunstancias sí tendrían  relevancia.  

Agregó que,  si bien en materia de títulos valores rige el principio de  literalidad y se presume su autenticidad, ello no significaba que  «frente  a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario,  la existencia, la vinculación y demás circunstancias  allí consignadas, puedan ser desvirtuadas o confirmadas por el  negocio causal, por las situaciones que antecedieron a su creación  o por cualquier otra eventualidad que frustre el surgimiento o la  exigencia de la obligación»,  cuestiones que pueden ser alegadas a través de las excepciones  establecidas en el artículo 784 del Código de Comercio.  

Al punto, destacó  que el demandado hizo uso de tales defensas, alegando, puntualmente,  que no había recibido las facturas, que quienes las  suscribieron no son sus dependientes, que el único obligado a  pagar es la sociedad Montes SA, quien las aceptó a través  de sus empleados, que además no consintió en brindar  ninguna garantía para el pago de las mismas y que la  imposición de su nombre sin consultarle, no puede obligarlo  cambiariamente como persona natural.  

En torno a las  alegaciones del demandado, el Tribunal Superior agregó que  correspondía probar al vendedor demandante la condición  de «comprador  o de eventual garante»  del ejecutado, pues éste ha afirmado que nada adeuda,  «negación  indefinida que motiva que quien afirma demuestre el hecho positivo,  esto es, que intermediaba una venta o prestación de un  servicio que justifica el adeudo»;  no obstante, lo anterior no se logró, puesto que los indicios  extraídos por el a  quo «no  son graves ni convergentes y, en sentido adverso, son contingentes y  sin aptitud para comprobar el hecho inferido»,  pues el envío de las facturas a la dirección donde  funciona la sociedad no prueba contundentemente que fuesen dos  compradores –la sociedad y el demandado-, lo cual bien habría  podido probarse, por ejemplo, con «contratos  o acuerdos de pago que acreditaran el débito adquirido».  

Agregó que  se comprendía que el ejecutado se encontrara en la sede de la  sociedad, dada su condición de socio y directivo y que de ello  no se desprendía que en realidad fuese deudor, que además  el carácter de socio y directivo no lo llamaba a responder por  las deudas del ente societario, salvo que fuese garante, cuestiones,  todas ellas, que no fueron demostradas.  

Posteriormente,  señaló que el artículo 772 del Código de  Comercio exigía que el derecho incorporado en las facturas  corresponda a «bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados  en virtud de un contrato verbal o escrito»,  ello para que el vendedor o prestador del servicio pueda librar la  factura «y  entregar[la]  o remitir[la]  al comprador o beneficiario del servicio”;  por tanto, como el demandado cuestionó su calidad de comprador  y adujo que no era deudor a título personal, resultaba forzoso  demostrar el negocio causal fuente de la obligación cambiaria.  

Refirió que  una testigo, empleada de la demandante, había declarado que  era política de la Cooperativa emitir las facturas «tanto  a la empresa como al asociado, porque aquí el asociado es  quien es directamente responsable de las obligaciones que contrae»;  sin embargo, advirtió que esa declaración, confrontada  con los Estatutos de la Cooperativa de 23 de octubre de 2017, no  encontraban asidero, ya que allí no figuraba la existencia de  un acuerdo entre la cooperativa y los afiliados para hacer recaudos  directamente, convención que tampoco podía derivarse  del cupo de crédito de $200.000.000 autorizado para el  ejecutado. Añadió que, aunque los Estatutos se  modificaron para exigir un pagaré firmado como garantía  del cupo de crédito, ello no incidía en el asunto bajo  estudio, porque tal cambio tuvo lugar después del vencimiento  de las facturas.  

Por último,  expresó que en el año 2008 se tramitó un proceso  ejecutivo iniciado por la Cooperativa Impresores de Bogotá  contra el representante legal de Montes SA, con apoyo un pagaré,  pero el apremio de pago fue revocado, cuestión respecto de la  cual el gerente de la citada Cooperativa declaró:  

«que  se trata del total de las mismas facturas exigidas en este asunto,  aunque con la aclaración de que la gestión que allá  se adelantó fue “contra  la persona jurídica y las facturas van con la persona natural”  y que no  se incluyó a Eliberto Montes porque, pese a que remitieron el  pagaré al gerente de Montes S.A. justamente para que lo  devolviera con su firma y la de Eliberto, este último se negó  a firmar, elemento sucedáneo que enfatiza la ausencia de  respaldo para el recaudo en su contra».  

3. Puestas así  las cosas, ninguna arbitrariedad revelan las consideraciones antes  reseñadas, pues el Tribunal Superior accionado, tuvo en cuenta  las alegaciones del apelante, las normas aplicables y lo ocurrido en  el proceso, de todo lo cual concluyó, que José Eliberto  Montes Puentes no se había obligado como persona natural, sin  que fuese posible presumir en su contra el envío de las  facturas a la sociedad Montes SA y su aceptación por parte de  los empleados de la misma, ya que, insistió, no se probó  la existencia de un negocio causal entre el demandado y la demandante  como fuente de los títulos objeto de recaudo, así como  tampoco que el ejecutado, en realidad, era comprador y que las  facturas se habían expedido porque él había  recibido mercancía o un servicio particular.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  la Cooperativa de Impresores de Bogotá – Coimpresores-  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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