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STC7819-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7819-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02009-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Cooperativa de Impresores de Bogotá – Coimpresores- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2018-00564.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, señaló que promovió demanda ejecutiva en contra de José Eliberto Montes Puentes, para obtener el cobro de 121 facturas cambiarias, y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago correspondiente por el valor consignado en 100 de los mencionados cartulares.
Manifestó que adelantado el trámite, en sentencia dispuso continuar la ejecución contra el obligado por el valor indicado en el auto de apremio, decisión que sustentó, según expuso la actora, en que el demandado fungió como comprador de las mercancías vendidas, junto con la sociedad Montes SA, y, además, aceptó las facturas porque las mismas se dirigieron a la dirección de dicha empresa, que también era su lugar de notificaciones, de acuerdo con lo «confesado» y fueron firmadas por «el encargado de recibirlas».
Explicó que el ejecutado apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior accionado la revocó el 15 de diciembre de 2021, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el señor Montes Puentes y disponer la terminación del asunto.
Sostuvo que con esa decisión incurrió en «vía de hecho», toda vez que, «omitió la aplicación de normas comerciales que regulan el caso concreto; las que aplicó las interpretó de manera completamente equivocada; así mismo, omitió el análisis y valoración de pruebas determinantes para la decisión final; y otras, las valoró contrariando los postulados de la razonabilidad jurídica, que de haberse tenido en cuenta o de dar por probado los hechos que de manera clara y objetiva de allí se deducían, otra hubiera sido su motivación y resolución final»
Agregó que el igualmente la Corporación accionada incurrió en «defecto sustantivo» porque desconoció las normas que regulan la «aceptación tácita de las facturas cambiarias», y, además, sostuvo equivocadamente que las circunstancias relativas a la suscripción de los títulos, el lugar en que se firmaron y la aceptación de los mismos, no podían tomarse como «presunciones» para tener al demandado como obligado en calidad de persona natural.
Expresó a la par, que el Tribunal aplicó un criterio distinto al que venía sosteniendo en casos similares, pues ha aceptado que cuando las facturas no se devuelven o cuestionan, se entienden irrevocablemente aceptadas, pero en el caso criticado adoptó una postura diferente.
Aseguró que, de forma igualmente errada en la sentencia reprochada, tergiversó la carga de la prueba, ya que le impuso demostrar, como demandante, que existía «alguna relación de derecho que justifi[cara] la incorporación [del] demandado en las facturas», cuando ese sujeto procesal era quien debía, para probar sus excepciones, acreditar que «no se celebró el contrato de compraventa y no se efectuó la entrega real y material de los bienes vendidos en virtud de tal contrato».
Añadió que existió «un defecto fáctico» porque valoró irregularmente las pruebas, pues desechó los indicios considerados por el a quo, la confesión del obligado y los testimonios que daban cuenta de su relación con los títulos cobrados, y, de igual manera, relegó la valoración de varios documentos de los cuales podía establecerse que el demandado es asociado de la Cooperativa demandante, que cuenta con «cupo de crédito de 100 millones» y que pidió adicionarlo a 200 millones de pesos.
2. Con fundamento en lo narrado, pidió el «restablecimiento [de sus derechos] (…) por parte de la autoridad accionada a efectos que profiera decisión de fondo para lograr la revocatoria de la sentencia cuestionada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal censurado informó que conoció del caso censurado, emitiendo sentencia el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual revocó la decisión apelada.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinada la sentencia criticada de 15 de diciembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, disponer la terminación del litigio, no se observa desafuero o arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
2.1 En efecto, se encuentra que la Corporación censurada, tras relatar los antecedentes del caso, refirió los argumentos de la apelación interpuesta por el demandado José Eliberto Montes Puentes, cimentados, especialmente, en que las facturas cobradas no se pusieron en su conocimiento como persona natural y, que, por tanto, no fueron aceptadas por él, además, que si bien reconoció que su dirección de notificaciones era la misma de la sociedad Montes SA, no significaba que hubiese aceptado dichos títulos, y, por último, alegó que no se probó la existencia de un negocio causal celebrado entre él y la cooperativa demandante, que diera lugar a las facturas materia de recaudo.
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, si bien no había discrepancia en el hecho de que las facturas se enviaron a la dirección de Montes SA, y que allí fueron firmadas «por parte de personas vinculadas» a la sociedad sin que se evidenciara objeción o rechazo en la oportunidad legal, no podía concluirse que esa gestión vinculara de manera personal al ejecutado.
Explicó que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, había llegado a la conclusión contraria a partir de ciertas pruebas, como la firma de las facturas en la sede de dicha sociedad, el envío de las mismas a los dos obligados, esto es Montes SA y José Eliberto Montes Puentes, sin que se objetaran o devolvieran, el hecho de que el señor Montes Puentes fuera «directivo» de esa sociedad, y porque los títulos fueran creados mientras ejercía las funciones «como administrador».
Anotó que, para resolver el asunto, resultaba irrelevante la existencia de los títulos, su suscripción y el lugar en el que ello se hizo, pues lo que debía dilucidarse era si el demandado apelante «es adquirente como persona natural» y, en tal caso, aquéllas circunstancias sí tendrían relevancia.
Agregó que, si bien en materia de títulos valores rige el principio de literalidad y se presume su autenticidad, ello no significaba que «frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación y demás circunstancias allí consignadas, puedan ser desvirtuadas o confirmadas por el negocio causal, por las situaciones que antecedieron a su creación o por cualquier otra eventualidad que frustre el surgimiento o la exigencia de la obligación», cuestiones que pueden ser alegadas a través de las excepciones establecidas en el artículo 784 del Código de Comercio.
Al punto, destacó que el demandado hizo uso de tales defensas, alegando, puntualmente, que no había recibido las facturas, que quienes las suscribieron no son sus dependientes, que el único obligado a pagar es la sociedad Montes SA, quien las aceptó a través de sus empleados, que además no consintió en brindar ninguna garantía para el pago de las mismas y que la imposición de su nombre sin consultarle, no puede obligarlo cambiariamente como persona natural.
En torno a las alegaciones del demandado, el Tribunal Superior agregó que correspondía probar al vendedor demandante la condición de «comprador o de eventual garante» del ejecutado, pues éste ha afirmado que nada adeuda, «negación indefinida que motiva que quien afirma demuestre el hecho positivo, esto es, que intermediaba una venta o prestación de un servicio que justifica el adeudo»; no obstante, lo anterior no se logró, puesto que los indicios extraídos por el a quo «no son graves ni convergentes y, en sentido adverso, son contingentes y sin aptitud para comprobar el hecho inferido», pues el envío de las facturas a la dirección donde funciona la sociedad no prueba contundentemente que fuesen dos compradores –la sociedad y el demandado-, lo cual bien habría podido probarse, por ejemplo, con «contratos o acuerdos de pago que acreditaran el débito adquirido».
Agregó que se comprendía que el ejecutado se encontrara en la sede de la sociedad, dada su condición de socio y directivo y que de ello no se desprendía que en realidad fuese deudor, que además el carácter de socio y directivo no lo llamaba a responder por las deudas del ente societario, salvo que fuese garante, cuestiones, todas ellas, que no fueron demostradas.
Posteriormente, señaló que el artículo 772 del Código de Comercio exigía que el derecho incorporado en las facturas corresponda a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», ello para que el vendedor o prestador del servicio pueda librar la factura «y entregar[la] o remitir[la] al comprador o beneficiario del servicio”; por tanto, como el demandado cuestionó su calidad de comprador y adujo que no era deudor a título personal, resultaba forzoso demostrar el negocio causal fuente de la obligación cambiaria.
Refirió que una testigo, empleada de la demandante, había declarado que era política de la Cooperativa emitir las facturas «tanto a la empresa como al asociado, porque aquí el asociado es quien es directamente responsable de las obligaciones que contrae»; sin embargo, advirtió que esa declaración, confrontada con los Estatutos de la Cooperativa de 23 de octubre de 2017, no encontraban asidero, ya que allí no figuraba la existencia de un acuerdo entre la cooperativa y los afiliados para hacer recaudos directamente, convención que tampoco podía derivarse del cupo de crédito de $200.000.000 autorizado para el ejecutado. Añadió que, aunque los Estatutos se modificaron para exigir un pagaré firmado como garantía del cupo de crédito, ello no incidía en el asunto bajo estudio, porque tal cambio tuvo lugar después del vencimiento de las facturas.
Por último, expresó que en el año 2008 se tramitó un proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Impresores de Bogotá contra el representante legal de Montes SA, con apoyo un pagaré, pero el apremio de pago fue revocado, cuestión respecto de la cual el gerente de la citada Cooperativa declaró:
«que se trata del total de las mismas facturas exigidas en este asunto, aunque con la aclaración de que la gestión que allá se adelantó fue “contra la persona jurídica y las facturas van con la persona natural” y que no se incluyó a Eliberto Montes porque, pese a que remitieron el pagaré al gerente de Montes S.A. justamente para que lo devolviera con su firma y la de Eliberto, este último se negó a firmar, elemento sucedáneo que enfatiza la ausencia de respaldo para el recaudo en su contra».
3. Puestas así las cosas, ninguna arbitrariedad revelan las consideraciones antes reseñadas, pues el Tribunal Superior accionado, tuvo en cuenta las alegaciones del apelante, las normas aplicables y lo ocurrido en el proceso, de todo lo cual concluyó, que José Eliberto Montes Puentes no se había obligado como persona natural, sin que fuese posible presumir en su contra el envío de las facturas a la sociedad Montes SA y su aceptación por parte de los empleados de la misma, ya que, insistió, no se probó la existencia de un negocio causal entre el demandado y la demandante como fuente de los títulos objeto de recaudo, así como tampoco que el ejecutado, en realidad, era comprador y que las facturas se habían expedido porque él había recibido mercancía o un servicio particular.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por la Cooperativa de Impresores de Bogotá – Coimpresores- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS