STC7818 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7818-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7818-2022  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2022-00248-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  27 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Alcides Ibáñez Tabares contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2011-00641.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama  la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el convocado.  

2.        Expuso  que, el 15 de marzo de los corrientes envió al correo  electrónico a la autoridad judicial accionada «DERECHO  DE PETICION», el  que fue reiterado el 20 de abril siguiente, «donde  incluso se remite recibido satisfactorio», sin  que a la fecha de presentación de la acción se haya  dado resolución a su pedimento.  

3.        Por  lo anterior, pretende que «se  ordene EXPEDIR RESPUESTA» a  su solicitud.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín informó, que no solo ese Despacho «inició  con el programa de digitalización de expedientes el 22 de  junio del año 2021»,  sino que «el  contratista encargado para digitalizar los expedientes no había  devuelto los procesos digitalizados de conformidad con el protocolo  estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de  haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de entrega de  estos para dar el trámite expedito que merece cada usuario, el  despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al contratista  los expedientes por lo menos escaneados, teniendo capacidad de  entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales», razón  por la cual, «no  podría predicarse mora en el trámite procesal impartido  al presente diligenciamiento»,  más  aun cuando «a  la fecha se cuenta con más de 1.300 proceso activos y con  trámite, y además se cuenta con una medida de reparto  de 3×1 con respecto a los demás juzgados de ejecución».  

Agregó  además, que «atendiendo  el trámite constitucional del asunto, por auto de la fecha  este Despacho dispuso avocar conocimiento del proceso proveniente del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín; además de resolver sendas solicitudes  relativas al levantamiento de medida cautelar decretada en el proceso  ordinario de responsabilidad civil. Asimismo, se profirió auto  en el proceso ejecutivo conexo con radicado 05001 31 03 019 2016  00701 00, donde se dispuso avocar conocimiento, resolver frente a  objeción de la liquidación del crédito y la  aprobación de la misma, y frente a la entrega de dineros».  

Negó  el amparo del derecho  de petición,  por estar directamente relacionado con la actuación  jurisdiccional adelantada por el despacho criticado, y advertir que,  aunque objetivamente se presentó un incumplimiento justificado  de los términos legalmente establecidos para resolver la  solicitud presentada por el tercero aquí interesado, dicha  situación se superó «mediante  providencia del 24 de mayo del año en curso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor bajo el argumento que, «para  el caso que nos ocupa, SE ENCUENTRA TOTALMENTE VULNERADO EL DERECHO  DE PETICIÓN E INFORMACIÓN», toda  vez que  «NO es parte demandante ni demandada dentro del Proceso (…)  y por tanto, no le sería procedente solicitar decisiones  judiciales de fondo como las que se mencionan en la Sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín lesionó la  garantía fundamental invocada, al no responder la petición  elevada por el querellante el 15 de marzo de 2022, relacionada con  «Orden[ar] levantar medida cautelar, de  conformidad al artículo 597 del Código General del  Proceso, que recae sobre el vehículo Tipo Automóvil  Sedan, Chevrolet Aveo Mod. 2008, Número Motor: F14D3811515C,  Placas MNS021, a efectos de continuar con los trámites ante la  Aseguradora» y «Oficiar a la  Secretaría de Tránsito y Movilidad respectiva para que  levante la Medida cautelar referida».  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

La  Corte ratificará la negativa de la salvaguarda en  consideración a que el memorial que radicó  electrónicamente el querellante ante el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín,  tiene vínculo  intrínseco con el proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontracual adelantado por José Leonel Henao Alzate y otra  contra Juan Carlos González Ochoa y otro (rad. n°  2011-00641), con ejecución conexa (rad. n° 2016-00701),  en el que solicitó el levantamiento de las cautelas allí  decretadas respecto del vehículo de placas «MNS021»  y por ello, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales  destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado  para tal efecto.  

En  todo caso, según  lo demostró la autoridad criticada, con proveído del 24  de mayo pasado absolvió  los pedimentos del tutelante,  al reconocerle personería a su apoderado judicial e indicarle  que, «revisado  el certificado del historial del vehículo se observa, que el  mismo, fue comprado por señor Jóse Alcide (sic)  Ibañez  (sic)  Tabares,  el día 10 de noviembre de 2018, es decir, dicha compra fue  posterior a la inscripción de la demanda en el presente  proceso, pues esta (sic)  se  encontraba inscrita desde el 3 de febrero de 2012. Razón por  la cual no es posible acceder a su solicitud».  

Lo  anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo  el tribunal a  quo,  que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión  fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por el  accionante, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción  de materia, tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la materia esta Sala ha dicho que «(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

Conforme  con ello, por no existir una conculcación actual del derecho  fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias,  y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó  durante el trámite del primer grado de esta acción, se  confirmará la improcedencia del amparo.  

Adicionalmente  téngase en cuenta que, si el actor no está conforme con  lo considerado por la autoridad criticada, ha podido interponer  recurso de reposición en su contra.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado  emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *