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STC7818-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7818-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00248-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alcides Ibáñez Tabares contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2011-00641.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el convocado.
2. Expuso que, el 15 de marzo de los corrientes envió al correo electrónico a la autoridad judicial accionada «DERECHO DE PETICION», el que fue reiterado el 20 de abril siguiente, «donde incluso se remite recibido satisfactorio», sin que a la fecha de presentación de la acción se haya dado resolución a su pedimento.
3. Por lo anterior, pretende que «se ordene EXPEDIR RESPUESTA» a su solicitud.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó, que no solo ese Despacho «inició con el programa de digitalización de expedientes el 22 de junio del año 2021», sino que «el contratista encargado para digitalizar los expedientes no había devuelto los procesos digitalizados de conformidad con el protocolo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de entrega de estos para dar el trámite expedito que merece cada usuario, el despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al contratista los expedientes por lo menos escaneados, teniendo capacidad de entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales», razón por la cual, «no podría predicarse mora en el trámite procesal impartido al presente diligenciamiento», más aun cuando «a la fecha se cuenta con más de 1.300 proceso activos y con trámite, y además se cuenta con una medida de reparto de 3×1 con respecto a los demás juzgados de ejecución».
Agregó además, que «atendiendo el trámite constitucional del asunto, por auto de la fecha este Despacho dispuso avocar conocimiento del proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín; además de resolver sendas solicitudes relativas al levantamiento de medida cautelar decretada en el proceso ordinario de responsabilidad civil. Asimismo, se profirió auto en el proceso ejecutivo conexo con radicado 05001 31 03 019 2016 00701 00, donde se dispuso avocar conocimiento, resolver frente a objeción de la liquidación del crédito y la aprobación de la misma, y frente a la entrega de dineros».
Negó el amparo del derecho de petición, por estar directamente relacionado con la actuación jurisdiccional adelantada por el despacho criticado, y advertir que, aunque objetivamente se presentó un incumplimiento justificado de los términos legalmente establecidos para resolver la solicitud presentada por el tercero aquí interesado, dicha situación se superó «mediante providencia del 24 de mayo del año en curso».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor bajo el argumento que, «para el caso que nos ocupa, SE ENCUENTRA TOTALMENTE VULNERADO EL DERECHO DE PETICIÓN E INFORMACIÓN», toda vez que «NO es parte demandante ni demandada dentro del Proceso (…) y por tanto, no le sería procedente solicitar decisiones judiciales de fondo como las que se mencionan en la Sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín lesionó la garantía fundamental invocada, al no responder la petición elevada por el querellante el 15 de marzo de 2022, relacionada con «Orden[ar] levantar medida cautelar, de conformidad al artículo 597 del Código General del Proceso, que recae sobre el vehículo Tipo Automóvil Sedan, Chevrolet Aveo Mod. 2008, Número Motor: F14D3811515C, Placas MNS021, a efectos de continuar con los trámites ante la Aseguradora» y «Oficiar a la Secretaría de Tránsito y Movilidad respectiva para que levante la Medida cautelar referida».
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
La Corte ratificará la negativa de la salvaguarda en consideración a que el memorial que radicó electrónicamente el querellante ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, tiene vínculo intrínseco con el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontracual adelantado por José Leonel Henao Alzate y otra contra Juan Carlos González Ochoa y otro (rad. n° 2011-00641), con ejecución conexa (rad. n° 2016-00701), en el que solicitó el levantamiento de las cautelas allí decretadas respecto del vehículo de placas «MNS021» y por ello, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En todo caso, según lo demostró la autoridad criticada, con proveído del 24 de mayo pasado absolvió los pedimentos del tutelante, al reconocerle personería a su apoderado judicial e indicarle que, «revisado el certificado del historial del vehículo se observa, que el mismo, fue comprado por señor Jóse Alcide (sic) Ibañez (sic) Tabares, el día 10 de noviembre de 2018, es decir, dicha compra fue posterior a la inscripción de la demanda en el presente proceso, pues esta (sic) se encontraba inscrita desde el 3 de febrero de 2012. Razón por la cual no es posible acceder a su solicitud».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al resolverse la solicitud presentada por el accionante, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la materia esta Sala ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Conforme con ello, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la improcedencia del amparo.
Adicionalmente téngase en cuenta que, si el actor no está conforme con lo considerado por la autoridad criticada, ha podido interponer recurso de reposición en su contra.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS