STC8190 2022

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STC8190-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8190-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01907-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Esther Robayo  Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la «tutela  judicial efectiva»,  que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «suspender  la diligencia de desalojo y entrega material del cien por ciento  (100%) del predio “Parcela 1”, FMI 157-92297 a favor de  UARGRTD…»  y, en consecuencia, «realizar  la diligencia de desalojo y entrega material del cincuenta por ciento  (50%) del predio “Parcela 1”, FMI 157-92297… en  los términos declarados en la sentencia proferida el 16 de  diciembre de 20[20] por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal criticado  desestimó la oposición de Esther Robayo Giraldo,  declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la  contendiente, por lo que negó la compensación,  ordenando, entre otras, a la Agencia Nacional de Tierras tramitar la  caducidad administrativa respecto del 50% de la parcela 1 que le  correspondía a Reinel Valero y, de cumplir Esther con los  requisitos de la Ley 160/94 tenerla como candidata para la  adjudicación de ese derecho y, respecto de la otra cuota  parte, «la  entrega material del cincuenta por ciento del predio “Parcela  1” al Fondo de la UAEGRTD».  

2.3.  Refirió la promotora que el Tribunal expidió el  despacho comisorio n° 005-21 con el fin de adelantar la entrega  «material  del cincuenta por ciento del predio “Parcela 1”…»;  que ante la fallida diligencia, el 8 de abril de 2022 dicho colegiado  «conmi[nó]  al Juzgado Municipal de Pandi (Cund.) dar cumplimiento a la comisión  conferida y proceder al desalojo de la opositora vencida en el  proceso…»;  sin embargo, el 10 de mayo de los corrientes expidió oficio en  el que se indicaba que «para  los efectos de la materialización en la entrega que debe  realizarse sobre el predio “Parcela 1” FMI 157-92297, se  precisa tanto al comisionado como a la URT que, por recaer la orden  de restitución sobre un derecho de cuota equivalente al  cincuenta por ciento de referido predio, el desalojo de quien se  encontrare ejerciendo posesión deberá realizarse, aún  con el concurso de la Fuerza Pública, pues ese derecho se  ejerce sobre la totalidad del predio y no es factible, hasta que se  produzca su división, determinar la porción material  sobre la que recae»,  situación última que, quebranta sus garantías  iniciales, al disponerse la entrega de la totalidad del fundo.  

2.4.  Anotó que se acercó al despacho comisionado, donde le  informaron que «(i)…  efectivamente la diligencia se encontraba fijada para el catorce (14)  de junio de dos mil veintidós (2022); y (ii) se le indicó  que durante el desarrollo de la diligencia se verificaría el  desalojo del cien por ciento (100%) predio “Parcela 1” y  la entrega material a favor de Fondo de la UAEGRTD»,  situación que también le ratificaron en la Agencia  Nacional de Tierras.  

2.5.  Agregó que disponerse la entrega de la totalidad del predio  «amenaza  por perturbar la posesión pacífica que ejerce…  sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio “Parcela 1”,  lo cual fue reconocida en la sentencia del… 16 de diciembre de  2020 proferida por el Tribunal»,  modificando dicho fallo y desconociendo la orden allí  impartida.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 16 de          diciembre de 2020 profirió sentencia en el juicio fustigado;          que con auto de 8 de abril y 10 de mayo de 2022 brindó          orientación con el fin de adelantar la entrega, decisiones          que no fueron recurridas por la promotora; que la diligencia de          entrega ya está programada y es allí donde la          promotora debe exponer sus argumentos; remitió copia de          algunas actuaciones.  

            

2. La          Procuraduría 3 Judicial II Restitución de Tierras          informó que la diligencia de entrega se postergó para          el 27 de julio de 2022; indicó que la promotora tiene un          criterio errado, pues «mientras          no se haga la división material del predio, no es posible          determinar cuál es el 50% que debe ser entregado. Y en tal          sentido, la orden abarca la totalidad del predio; esto obedece a          que, no se puede determinar un espacio determinado o cuerpo cierto a          recuperar y por tanto se deba señalar de manera formal la          recuperación de la totalidad del predio. No obstante, es          evidente que la tutelante debe continuar disfrutando del 50% del          predio que ha venido explotando desde años atrás. Y          que, en un futuro, pueda adelantar las acciones legales que          considere procedentes a fin de que legalice y se determine de manera          cierta, el porcentaje de predio que le corresponde. De tal manera          que no se pierda la esencia del proceso de restitución de          tierras, el cual pretende garantizar la restitución con          seguridad jurídica y sin generar resquemores sociales con las          personas que puedan ser afectadas con los fallos».  

            

3. La          Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación          de la salvaguarda, al no tener ninguna relación directa ni          indirecta, jurídica o material con las alegaciones de la          promotora.  

            

4. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas indicó que no es la encargada de          efectuar diligencias de entrega y/o desalojos de los predios          restituidos, pues es una facultad que le corresponde al fallador          judicial, razón por la que no puede atender las súplicas          de la peticionaria.  

            

5. La          Agencia Nacional de Tierras informó que ya adelantó el          trámite de caducidad administrativa del predio con folio          157-92297; que el informó a la promotora el trámite a          impartir, de cara a dar cumplimiento a la orden décima          primera, con el fin de adjudicar el derecho de cuota de dicho predio          que le correspondía a Reinel Valero; que no es el competente          para resolver las peticiones tutelares.  

            

6. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia  de 16 de diciembre de 2020, concluyó que la oposición  formulada por la promotora no salía avante, al considerar que:  

Esther  Robayo Giraldo recibió la totalidad del bien conocido como  “Parcela 1” por documento de cesión de derechos  firmado por Reinel Valero en el año 2004. En ese documento se  expresó la intención de Valero de ceder la totalidad de  los derechos a la acá opositora, sin tener en cuenta que no  podía disponer de la cuota que en ese momento correspondía  a su compañera permanente, Luz Marina Quesada Acosta. La  reclamante salió del bien, en el marco de ese acuerdo,  viéndose en la obligación de firmar un documento  adicional de cesión a título gratuito que solo  beneficiaba a Esther Robayo.  

La  reclamante, en el marco de su declaración, comentó que  el documento firmado en el año 2006 fue impulsado por Esther y  Manuel Robayo, este último padre de la acá opositora,  quienes la buscaron para que firmara “un papel”, donde  solicitaba al INCODER la adjudicación de su cuota parte a  favor de Esther Robayo.  

El  acuerdo suscrito entre Valero y Robayo Giraldo en el 2004 presenta  serias dudas en su formación, asimilándose más a  una donación, sin insinuación notarial, que a una  compraventa. Se insiste; Reinel Valero no dispuso solamente de su  cuota parte en la adjudicación, lo hizo respecto a la  totalidad del predio, en desmedro de la cuota parte (50%) que  ostentaba Luz Quesada por la formalización. Tal consenso no  significó contraprestación para Luz Quesada, dejando a  la reclamante en un estado de necesidad sin parangón con la  situación de los demás parceleros; perdió su  vínculo material con el predio, precisamente en razón  de ese acuerdo, sin posibilidad de sustento económico, a cargo  de dos hijos menores para esa fecha.  

Y  es que la propia declaración de la opositora en sede judicial  cubre con un insalvable manto de duda la voluntariedad de esa  transacción, si en cuenta se tiene que Luz Quesada declaró  suscribir el documento fechado noviembre de 2006 bajo presión,  desplegada por la opositora y su padre, Manuel Robayo, firmando el  documento en total desmedro de su condición de víctima  de la violencia y mujer cabeza de familia.  

Por  lo que, de cara a la «Parcela  1»  en cuanto a las medidas a adoptar, concluyó que:  

Luz  Marina Quesada Acosta será beneficiaria de restitución  por equivalencia, en los términos descritos por el literal c,  artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. A cargo a los recursos del  Fondo de la UAEGRTD, se le entregará un predio de similares  características al despojado, teniendo en cuenta la cuota  parte del 50% bajo su titularidad.  

La  restitución material se considera imposible, en primer lugar  por su avanzada edad y condiciones particulares de su núcleo  familiar. De esta manera deviene en improbable su retorno. De  realizarse a la fuerza, ello implicaría un riesgo para su vida  y/o integridad personal. En segundo estadio, siempre manifestó  su deseo de no regresar al inmueble.  

El  predio que le será entregado por el Fondo de la UAEGRTD deberá  coincidir con las características del que fuera imposible de  restituir, atendiendo su derecho de cuota. Se ordenará la  entrega material del bien en los términos descritos por el  artículo 100, Ley 1448 de 2011, al Fondo de la UAERGTD. Se  ordenará la práctica de diligencia de entrega a cargo  del Juez Promiscuo Municipal de Pandi (Cund.).  

La  cuota parte que corresponde a Luz Marina Quesada Acosta, en cuanto al  predio imposible de restituir, deberá ser transferida al Fondo  de la UAEGRTD, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el literal  k, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La transferencia se  constituye como requisito previo para la entrega del bien  equivalente. La equivalencia deberá ser tenida en cuenta de  acuerdo al avalúo que sobre la parcela ya reposa en el  expediente -IGAC. Cualquier disposición relativa al  cumplimiento de la orden que acá se profiere tendrá  lugar en sede posfallo de restitución, atendiendo las  competencias y facultades previstas en el artículo 102 de la  Ley 1448 de 2011.  

Respecto  al cincuenta por ciento que corresponde a la formalización  asignada a Reinel Valero por la “Parcela 1”, cedida a  Esther Robayo por documento firmado en el año 2004, se  ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, adelante el trámite  de caducidad administrativa y si es del caso, y de cumplirse con los  requisitos sentados por la Ley 160 de 1994 y el DL-902 de 2017, tenga  a Esther Robayo como candidata para la adjudicación de ese  derecho.  

Razón  por la que, en el trámite de ejecución del fallo, el 10  de mayo de 2022 Tribunal, en pro de vigilar el cumplimiento de las  órdenes allí impartidas, precisó, entre otras,  que:  

Para  los efectos de la materialización en la entrega que debe  realizarse sobre el predio “Parcela 1”, FMI. 157-92297,  se precisa tanto al comisionado como a la URT que, por recaer la  orden de restitución sobre un derecho de cuota equivalente al  cincuenta por ciento del referido predio, el desalojo de quien se  encontrare ejerciendo posesión deberá realizarse, aún  con el concurso de la Fuerza Pública, pues ese derecho se  ejerce sobre la totalidad del predio y no es factible, hasta que se  produzca su división, determinar la porción material  sobre la que recae, tal cual se expuso en auto del pasado ocho de  abril hogaño.  

Determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada de cara a lo decidido en el fallo de 16 de diciembre de  2020, adoptó medidas para el cumplimiento y la ejecución  del mismo, relievando que, en efecto la gestora no tiene reconocido  el derecho de cuota sobre el 50% que le correspondía a Reinel  Valero, pues lo dispuesto fue que la Agencia Nacional de Tierras  adelantara el trámite de caducidad administrativa frente a  dicho porcentaje y de cumplirse con los requisitos de la Ley 160 de  1994 y el DL 902 de 2017 tuviera a Esther Robayo como candidata para  la adjudicación de ese derecho (trámite que tiene  pendiente por adelantar, con el fin de intentar la titularidad de esa  cuota parte), de ahí que, el auto de 10 de mayo de 2022 está  en consonancia con lo decidido en el fallo, en pro de adelantar su  ejecución, pues, tal como quedó visto, a la promotora,  en ese asunto, no se le reconoció la cuota parte de Reinel  Valero a la accionante, razón por lo que lo procedente es la  entrega del fundo.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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