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STC8190-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8190-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01907-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Esther Robayo Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «suspender la diligencia de desalojo y entrega material del cien por ciento (100%) del predio “Parcela 1”, FMI 157-92297 a favor de UARGRTD…» y, en consecuencia, «realizar la diligencia de desalojo y entrega material del cincuenta por ciento (50%) del predio “Parcela 1”, FMI 157-92297… en los términos declarados en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20[20] por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición de Esther Robayo Giraldo, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación, ordenando, entre otras, a la Agencia Nacional de Tierras tramitar la caducidad administrativa respecto del 50% de la parcela 1 que le correspondía a Reinel Valero y, de cumplir Esther con los requisitos de la Ley 160/94 tenerla como candidata para la adjudicación de ese derecho y, respecto de la otra cuota parte, «la entrega material del cincuenta por ciento del predio “Parcela 1” al Fondo de la UAEGRTD».
2.3. Refirió la promotora que el Tribunal expidió el despacho comisorio n° 005-21 con el fin de adelantar la entrega «material del cincuenta por ciento del predio “Parcela 1”…»; que ante la fallida diligencia, el 8 de abril de 2022 dicho colegiado «conmi[nó] al Juzgado Municipal de Pandi (Cund.) dar cumplimiento a la comisión conferida y proceder al desalojo de la opositora vencida en el proceso…»; sin embargo, el 10 de mayo de los corrientes expidió oficio en el que se indicaba que «para los efectos de la materialización en la entrega que debe realizarse sobre el predio “Parcela 1” FMI 157-92297, se precisa tanto al comisionado como a la URT que, por recaer la orden de restitución sobre un derecho de cuota equivalente al cincuenta por ciento de referido predio, el desalojo de quien se encontrare ejerciendo posesión deberá realizarse, aún con el concurso de la Fuerza Pública, pues ese derecho se ejerce sobre la totalidad del predio y no es factible, hasta que se produzca su división, determinar la porción material sobre la que recae», situación última que, quebranta sus garantías iniciales, al disponerse la entrega de la totalidad del fundo.
2.4. Anotó que se acercó al despacho comisionado, donde le informaron que «(i)… efectivamente la diligencia se encontraba fijada para el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022); y (ii) se le indicó que durante el desarrollo de la diligencia se verificaría el desalojo del cien por ciento (100%) predio “Parcela 1” y la entrega material a favor de Fondo de la UAEGRTD», situación que también le ratificaron en la Agencia Nacional de Tierras.
2.5. Agregó que disponerse la entrega de la totalidad del predio «amenaza por perturbar la posesión pacífica que ejerce… sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio “Parcela 1”, lo cual fue reconocida en la sentencia del… 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal», modificando dicho fallo y desconociendo la orden allí impartida.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 16 de diciembre de 2020 profirió sentencia en el juicio fustigado; que con auto de 8 de abril y 10 de mayo de 2022 brindó orientación con el fin de adelantar la entrega, decisiones que no fueron recurridas por la promotora; que la diligencia de entrega ya está programada y es allí donde la promotora debe exponer sus argumentos; remitió copia de algunas actuaciones.
2. La Procuraduría 3 Judicial II Restitución de Tierras informó que la diligencia de entrega se postergó para el 27 de julio de 2022; indicó que la promotora tiene un criterio errado, pues «mientras no se haga la división material del predio, no es posible determinar cuál es el 50% que debe ser entregado. Y en tal sentido, la orden abarca la totalidad del predio; esto obedece a que, no se puede determinar un espacio determinado o cuerpo cierto a recuperar y por tanto se deba señalar de manera formal la recuperación de la totalidad del predio. No obstante, es evidente que la tutelante debe continuar disfrutando del 50% del predio que ha venido explotando desde años atrás. Y que, en un futuro, pueda adelantar las acciones legales que considere procedentes a fin de que legalice y se determine de manera cierta, el porcentaje de predio que le corresponde. De tal manera que no se pierda la esencia del proceso de restitución de tierras, el cual pretende garantizar la restitución con seguridad jurídica y sin generar resquemores sociales con las personas que puedan ser afectadas con los fallos».
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación de la salvaguarda, al no tener ninguna relación directa ni indirecta, jurídica o material con las alegaciones de la promotora.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que no es la encargada de efectuar diligencias de entrega y/o desalojos de los predios restituidos, pues es una facultad que le corresponde al fallador judicial, razón por la que no puede atender las súplicas de la peticionaria.
5. La Agencia Nacional de Tierras informó que ya adelantó el trámite de caducidad administrativa del predio con folio 157-92297; que el informó a la promotora el trámite a impartir, de cara a dar cumplimiento a la orden décima primera, con el fin de adjudicar el derecho de cuota de dicho predio que le correspondía a Reinel Valero; que no es el competente para resolver las peticiones tutelares.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 16 de diciembre de 2020, concluyó que la oposición formulada por la promotora no salía avante, al considerar que:
Esther Robayo Giraldo recibió la totalidad del bien conocido como “Parcela 1” por documento de cesión de derechos firmado por Reinel Valero en el año 2004. En ese documento se expresó la intención de Valero de ceder la totalidad de los derechos a la acá opositora, sin tener en cuenta que no podía disponer de la cuota que en ese momento correspondía a su compañera permanente, Luz Marina Quesada Acosta. La reclamante salió del bien, en el marco de ese acuerdo, viéndose en la obligación de firmar un documento adicional de cesión a título gratuito que solo beneficiaba a Esther Robayo.
La reclamante, en el marco de su declaración, comentó que el documento firmado en el año 2006 fue impulsado por Esther y Manuel Robayo, este último padre de la acá opositora, quienes la buscaron para que firmara “un papel”, donde solicitaba al INCODER la adjudicación de su cuota parte a favor de Esther Robayo.
El acuerdo suscrito entre Valero y Robayo Giraldo en el 2004 presenta serias dudas en su formación, asimilándose más a una donación, sin insinuación notarial, que a una compraventa. Se insiste; Reinel Valero no dispuso solamente de su cuota parte en la adjudicación, lo hizo respecto a la totalidad del predio, en desmedro de la cuota parte (50%) que ostentaba Luz Quesada por la formalización. Tal consenso no significó contraprestación para Luz Quesada, dejando a la reclamante en un estado de necesidad sin parangón con la situación de los demás parceleros; perdió su vínculo material con el predio, precisamente en razón de ese acuerdo, sin posibilidad de sustento económico, a cargo de dos hijos menores para esa fecha.
Y es que la propia declaración de la opositora en sede judicial cubre con un insalvable manto de duda la voluntariedad de esa transacción, si en cuenta se tiene que Luz Quesada declaró suscribir el documento fechado noviembre de 2006 bajo presión, desplegada por la opositora y su padre, Manuel Robayo, firmando el documento en total desmedro de su condición de víctima de la violencia y mujer cabeza de familia.
Por lo que, de cara a la «Parcela 1» en cuanto a las medidas a adoptar, concluyó que:
Luz Marina Quesada Acosta será beneficiaria de restitución por equivalencia, en los términos descritos por el literal c, artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. A cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se le entregará un predio de similares características al despojado, teniendo en cuenta la cuota parte del 50% bajo su titularidad.
La restitución material se considera imposible, en primer lugar por su avanzada edad y condiciones particulares de su núcleo familiar. De esta manera deviene en improbable su retorno. De realizarse a la fuerza, ello implicaría un riesgo para su vida y/o integridad personal. En segundo estadio, siempre manifestó su deseo de no regresar al inmueble.
El predio que le será entregado por el Fondo de la UAEGRTD deberá coincidir con las características del que fuera imposible de restituir, atendiendo su derecho de cuota. Se ordenará la entrega material del bien en los términos descritos por el artículo 100, Ley 1448 de 2011, al Fondo de la UAERGTD. Se ordenará la práctica de diligencia de entrega a cargo del Juez Promiscuo Municipal de Pandi (Cund.).
La cuota parte que corresponde a Luz Marina Quesada Acosta, en cuanto al predio imposible de restituir, deberá ser transferida al Fondo de la UAEGRTD, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el literal k, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La transferencia se constituye como requisito previo para la entrega del bien equivalente. La equivalencia deberá ser tenida en cuenta de acuerdo al avalúo que sobre la parcela ya reposa en el expediente -IGAC. Cualquier disposición relativa al cumplimiento de la orden que acá se profiere tendrá lugar en sede posfallo de restitución, atendiendo las competencias y facultades previstas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto al cincuenta por ciento que corresponde a la formalización asignada a Reinel Valero por la “Parcela 1”, cedida a Esther Robayo por documento firmado en el año 2004, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, adelante el trámite de caducidad administrativa y si es del caso, y de cumplirse con los requisitos sentados por la Ley 160 de 1994 y el DL-902 de 2017, tenga a Esther Robayo como candidata para la adjudicación de ese derecho.
Razón por la que, en el trámite de ejecución del fallo, el 10 de mayo de 2022 Tribunal, en pro de vigilar el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, precisó, entre otras, que:
Para los efectos de la materialización en la entrega que debe realizarse sobre el predio “Parcela 1”, FMI. 157-92297, se precisa tanto al comisionado como a la URT que, por recaer la orden de restitución sobre un derecho de cuota equivalente al cincuenta por ciento del referido predio, el desalojo de quien se encontrare ejerciendo posesión deberá realizarse, aún con el concurso de la Fuerza Pública, pues ese derecho se ejerce sobre la totalidad del predio y no es factible, hasta que se produzca su división, determinar la porción material sobre la que recae, tal cual se expuso en auto del pasado ocho de abril hogaño.
Determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada de cara a lo decidido en el fallo de 16 de diciembre de 2020, adoptó medidas para el cumplimiento y la ejecución del mismo, relievando que, en efecto la gestora no tiene reconocido el derecho de cuota sobre el 50% que le correspondía a Reinel Valero, pues lo dispuesto fue que la Agencia Nacional de Tierras adelantara el trámite de caducidad administrativa frente a dicho porcentaje y de cumplirse con los requisitos de la Ley 160 de 1994 y el DL 902 de 2017 tuviera a Esther Robayo como candidata para la adjudicación de ese derecho (trámite que tiene pendiente por adelantar, con el fin de intentar la titularidad de esa cuota parte), de ahí que, el auto de 10 de mayo de 2022 está en consonancia con lo decidido en el fallo, en pro de adelantar su ejecución, pues, tal como quedó visto, a la promotora, en ese asunto, no se le reconoció la cuota parte de Reinel Valero a la accionante, razón por lo que lo procedente es la entrega del fundo.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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