STC7844 2022

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STC7844-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7844-2022  

Radicación  n.º 70001-22-14-000-2022-00053-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de mayo  de 2022, proferido por la Sala  C-F-L del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa localidad.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia «en  conexidad con los derechos del niño»,  debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  refirió los siguientes:  

En  ese sentido, señaló que, por ejemplo, «sin  conocer de actuaciones dentro del proceso me entero del auto de fecha  07 de mayo de 2021 donde el juzgado autoriza a la demandante un  aplazamiento de diligencia de interrogatorio y señala como  “nueva” fecha el 19 de julio de 2021 a partir de las 3  PM. Desconocía esta citación anterior y hasta ahora me  entero de este cambio autorizado, ninguna de estas dos diligencias me  fue debidamente notificada»,  aunado a que «nunca  me fue dado a conocer»  el enlace de acceso a la diligencia, por lo que asistió  presencialmente al estrado, pero tampoco fue atendido.  

Con  todo, recriminó que «el  despacho al observar la falta de interacción del demandado, su  inasistencia y su silencio frente a todos los autos, actuaciones y  diligencias, debió indagar con la demandante, como  posteriormente sí lo hizo en la demanda de alimentos, para  verificar y sanear algún vicio por indebida notificación»,  pero esto no sucedió.  

Además,  cuestionó el hecho de que se hubiese proferido fallo  estimatorio, aun cuando nunca se le practicó la prueba de ADN,  máxime que «la  única citación ante medicina legal notificada es la del  18-03-2020 época que tuve quebrantos de salud y con  restricciones por pandemia, ambas situaciones de fuerza mayor ajenas  a mi voluntad. No hubo más citaciones al respecto y si las  hubo nunca me fueron debidamente notificadas».  

2.2.   De otra parte, agregó que, el pasado 8 de marzo de 2022, llegó  a su correo electrónico la comunicación de un defensor  de familia, quien le «notificó»  que el citado estrado admitió la demanda de fijación de  alimentos incoada en su contra a continuación del proceso de  filiación, actuación en la que se dio cuenta de que «la  demandante manifiesta al despacho judicial de manera falsa que la  dirección de mi correo electrónico es XXX situación  que conlleva a que ninguna de las actuaciones me haya llegado, no  logro enterarme de nada y no soy debidamente notificado, es aquí  cuando conozco el motivo por el que jamás logré  enterarme de todas las actuaciones dentro del proceso de  investigación de paternidad».  

3.   Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que (i)  «se  decrete (…)  la suspensión de las medidas cautelares por ser violatorias de  derechos fundamentales de mis 6 hijos naturales reconocidos y  registrado»;  (ii)  «se  declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021  proferida por el juzgado primero de familia del circuito de X y  pierda efectos todo lo actuado en adelante incluyendo el oficio a  notaría donde se ordena corregir registro civil y se  restituyan los derechos vulnerados, de continuar el proceso deberá  hacerse es a partir de la solicitud de toma de muestras para examen  de ADN del 19 de marzo de 2020»;  y (iii)  «de  continuar o no el proceso con o sin modificaciones solicito  respetuosamente se realice una regulación equitativa de las  cuotas alimentarias a mis beneficiarios ya que cada juzgado ordena  unos embargos y descuentos a su manera violentando arbitrariamente  los derechos de los niños a mis hijos que no me han  demandado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Primero de Familia de “X” relató las  actuaciones del proceso, enfatizando en que:  

«Debido  a la inasistencia del demandado el defensor de familia solicitó  dar trámite de incidente de paternidad, a la vez el Instituto  Nacional de Medicina Legal X allegó certificación de la  inasistencia del demandado a la diligencia sin ningún soporte  de excusa.  

Luego en auto  de fecha 23 de noviembre del 2020 se abrió incidente de  paternidad concediendo al incidentado el t[é]rmino de 3 días  para que justificara su inasistencia a la práctica de la  prueba genética programada, solicitara y aportara las  prueba[s] pertinentes, dicho auto fue notificado por estado del 25 de  noviembre de esa anualidad.  

Vencido el  t[é]rmino y a petición del defensor de familia se abre  a prueba y se fija fecha mediante auto de fecha 10 de febrero del  2021 para escuchar en interrogatorio a las partes, diligencia que fue  reprogramada mediante providencia 7 de mayo del 2021 para el día  19 de julio del 2021 de forma virtual, de la cual el accionante tenía  conocimiento como el mismo lo argumenta en el memorial que allega al  proceso, por lo que se procedió con el interrogatorio a la  demandante, escuchar los testimonios de los testigos una vez agotada  la etapa probatoria, se escuchan los alegatos y de conformidad al  artículo 368 del C.G.P., numeral 2, se profirió  sentencia que declaró al señor A como el padre  biológico de la menor.  

Finalmente,  terminado el trámite dentro del proceso de Investigación  de la paternidad, a continuación el defensor de familia  solicita la fijación de alimentos definitivos que por estar  conforme a derecho se admitió dicha demanda mediante auto de  fecha 4 de noviembre del 2021 donde se fijaron alimentos  provisionales y a partir del curso del proceso de fijación de  alimentos es que el accionante ha demostrado el interés de  concurrir al proceso».  

Por  ello, concluyó que «dentro  del curso de los procesos no se ha[n] violado los derechos esbozados  por el accionante, puesto que pudo ejercer su derecho a la defensa y  se le garantizó el debido proceso, no obstante dejó  vencer los términos y como fue vencido en la Litis busca a  través de la tutela reactivarlos».  

2.   El homólogo Segundo Promiscuo de Familia de “C”  adujo que le correspondió el conocimiento del compulsivo  iniciado por la progenitora de otro descendiente del aquí  pretensor, asunto en el que se libró mandamiento ejecutivo  desde el 12 de junio de 2018. Así mismo, precisó que,  desde el 28 de marzo de 2019, las partes llegaron a un acuerdo  conciliatorio respecto de los dineros objeto del recaudo, por lo que,  desde esa data, se ordenó el levantamiento de las cautelas que  se habían decretado, por lo que dicha causa se encuentra  finalizada.  

3. La  Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional expuso que  «el  señor Intendente A ostenta la calidad de afiliado a esta Caja  devengando asignación mensual de retiro y dos mesadas  adicionales».  De igual forma, añadió que, revisado el sistema de la  entidad, al libelista se le descuenta por embargos de alimentos a  órdenes de varios estrados, entre ellos: «JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE C, el valor de $271.111»;  «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE F, el 35% de la asignación mensual de  retiro y el 35% de las mesadas adicionales de mitad»;  «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE F, el valor de $166.002 sobre la asignación  mensual de retiro»  y «JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE C, el valor de $56.445».  

4.  “B” relievó que el aquí convocante «siempre  fue conocedor del proceso de investigación de paternidad ya  que fue notificado a su casa»,  sumado a que «ha  incumplido en todas las etapas del proceso ya que yo lo llamaba,  incluso en varias ocasiones le manifieste en físico cuando  estábamos juntos en la universidad y le propuse llegar a un  acuerdo en los gastos de la niña y me engañaba citando  me en lugares donde nunca llegaba».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la inviabilidad del resguardo, porque «el  accionante no ha agotado otro mecanismo como principal para perseguir  lo que por vía de tutela pretende que le sea concedido,  además, no acredita ninguna circunstancia que se permitiera  constituir como una excepción para el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad, como lo pudiera ser una situación  de urgencia manifiesta o el empleo de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el inconforme, agregando que «jam[á]s  he querido desatender los derechos de la menor en cuestión,  por el contrario es su derecho también conocer a ciencia  cierta su padre biológico para acceder a sus derechos, lo  único que busco es que al igual que la demandante se realice  prueba de ADN como establece la ley ya que debido a una indebida  notificaci[ó]n no pude presentarme a medicina legal porque no  se me informo como lo demostré en la tutela. Considero que no  habría que modificar nada solo decretar un [e]status quo si lo  considera, ordenar la prueba de ADN y de ser positivo continuar todo  como quedó, as[í] no se me vulnera mis derechos con el  [á]nimo de proteger otros».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de investigación de la paternidad que se inició  contra el precursor, por tramitar el asunto y dictar fallo  estimatorio, supuestamente, sin haber sido debidamente notificado de  esas actuaciones.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.    Caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar  el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

3.1.  En efecto, nótese que, prima  facie,  el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno  ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues,  ciertamente, fundó  su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de  actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la  paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su  criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo  desfavorable a sus intereses.  

En  ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas  circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional  la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el  legislador diseñó para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión;  que, a voces del artículo 355 del Código General del  Proceso, numeral 7, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  Itérese, opción viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el  cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC,  24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

Entonces,  dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual  no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el]  promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación  calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia  ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

3.2.  Por último, en lo que respecta a la pretensión de que  «se  realice una regulación equitativa de las cuotas alimentarias a  mis beneficiarios ya que cada juzgado ordena unos embargos y  descuentos a su manera violentando arbitrariamente los derechos de  los niños a mis hijos que no me han demandado»,  también deviene diáfana la pretermisión del  referido presupuesto de subsidiariedad,  comoquiera que el convocante tiene la posibilidad de acudir  directamente ante los estrados de familia en los que cursan los  diferentes procesos de alimentos promovidos en su contra, para  plantear esos argumentos.  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial, pues lo contario conllevaría invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí  que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, en  tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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