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STC7844-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7844-2022
Radicación n.º 70001-22-14-000-2022-00053-01
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de mayo de 2022, proferido por la Sala C-F-L del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado Primero de Familia de esa localidad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia «en conexidad con los derechos del niño», debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
En ese sentido, señaló que, por ejemplo, «sin conocer de actuaciones dentro del proceso me entero del auto de fecha 07 de mayo de 2021 donde el juzgado autoriza a la demandante un aplazamiento de diligencia de interrogatorio y señala como “nueva” fecha el 19 de julio de 2021 a partir de las 3 PM. Desconocía esta citación anterior y hasta ahora me entero de este cambio autorizado, ninguna de estas dos diligencias me fue debidamente notificada», aunado a que «nunca me fue dado a conocer» el enlace de acceso a la diligencia, por lo que asistió presencialmente al estrado, pero tampoco fue atendido.
Con todo, recriminó que «el despacho al observar la falta de interacción del demandado, su inasistencia y su silencio frente a todos los autos, actuaciones y diligencias, debió indagar con la demandante, como posteriormente sí lo hizo en la demanda de alimentos, para verificar y sanear algún vicio por indebida notificación», pero esto no sucedió.
Además, cuestionó el hecho de que se hubiese proferido fallo estimatorio, aun cuando nunca se le practicó la prueba de ADN, máxime que «la única citación ante medicina legal notificada es la del 18-03-2020 época que tuve quebrantos de salud y con restricciones por pandemia, ambas situaciones de fuerza mayor ajenas a mi voluntad. No hubo más citaciones al respecto y si las hubo nunca me fueron debidamente notificadas».
2.2. De otra parte, agregó que, el pasado 8 de marzo de 2022, llegó a su correo electrónico la comunicación de un defensor de familia, quien le «notificó» que el citado estrado admitió la demanda de fijación de alimentos incoada en su contra a continuación del proceso de filiación, actuación en la que se dio cuenta de que «la demandante manifiesta al despacho judicial de manera falsa que la dirección de mi correo electrónico es XXX situación que conlleva a que ninguna de las actuaciones me haya llegado, no logro enterarme de nada y no soy debidamente notificado, es aquí cuando conozco el motivo por el que jamás logré enterarme de todas las actuaciones dentro del proceso de investigación de paternidad».
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que (i) «se decrete (…) la suspensión de las medidas cautelares por ser violatorias de derechos fundamentales de mis 6 hijos naturales reconocidos y registrado»; (ii) «se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el juzgado primero de familia del circuito de X y pierda efectos todo lo actuado en adelante incluyendo el oficio a notaría donde se ordena corregir registro civil y se restituyan los derechos vulnerados, de continuar el proceso deberá hacerse es a partir de la solicitud de toma de muestras para examen de ADN del 19 de marzo de 2020»; y (iii) «de continuar o no el proceso con o sin modificaciones solicito respetuosamente se realice una regulación equitativa de las cuotas alimentarias a mis beneficiarios ya que cada juzgado ordena unos embargos y descuentos a su manera violentando arbitrariamente los derechos de los niños a mis hijos que no me han demandado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de “X” relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que:
«Debido a la inasistencia del demandado el defensor de familia solicitó dar trámite de incidente de paternidad, a la vez el Instituto Nacional de Medicina Legal X allegó certificación de la inasistencia del demandado a la diligencia sin ningún soporte de excusa.
Luego en auto de fecha 23 de noviembre del 2020 se abrió incidente de paternidad concediendo al incidentado el t[é]rmino de 3 días para que justificara su inasistencia a la práctica de la prueba genética programada, solicitara y aportara las prueba[s] pertinentes, dicho auto fue notificado por estado del 25 de noviembre de esa anualidad.
Vencido el t[é]rmino y a petición del defensor de familia se abre a prueba y se fija fecha mediante auto de fecha 10 de febrero del 2021 para escuchar en interrogatorio a las partes, diligencia que fue reprogramada mediante providencia 7 de mayo del 2021 para el día 19 de julio del 2021 de forma virtual, de la cual el accionante tenía conocimiento como el mismo lo argumenta en el memorial que allega al proceso, por lo que se procedió con el interrogatorio a la demandante, escuchar los testimonios de los testigos una vez agotada la etapa probatoria, se escuchan los alegatos y de conformidad al artículo 368 del C.G.P., numeral 2, se profirió sentencia que declaró al señor A como el padre biológico de la menor.
Finalmente, terminado el trámite dentro del proceso de Investigación de la paternidad, a continuación el defensor de familia solicita la fijación de alimentos definitivos que por estar conforme a derecho se admitió dicha demanda mediante auto de fecha 4 de noviembre del 2021 donde se fijaron alimentos provisionales y a partir del curso del proceso de fijación de alimentos es que el accionante ha demostrado el interés de concurrir al proceso».
Por ello, concluyó que «dentro del curso de los procesos no se ha[n] violado los derechos esbozados por el accionante, puesto que pudo ejercer su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso, no obstante dejó vencer los términos y como fue vencido en la Litis busca a través de la tutela reactivarlos».
2. El homólogo Segundo Promiscuo de Familia de “C” adujo que le correspondió el conocimiento del compulsivo iniciado por la progenitora de otro descendiente del aquí pretensor, asunto en el que se libró mandamiento ejecutivo desde el 12 de junio de 2018. Así mismo, precisó que, desde el 28 de marzo de 2019, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de los dineros objeto del recaudo, por lo que, desde esa data, se ordenó el levantamiento de las cautelas que se habían decretado, por lo que dicha causa se encuentra finalizada.
3. La Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional expuso que «el señor Intendente A ostenta la calidad de afiliado a esta Caja devengando asignación mensual de retiro y dos mesadas adicionales». De igual forma, añadió que, revisado el sistema de la entidad, al libelista se le descuenta por embargos de alimentos a órdenes de varios estrados, entre ellos: «JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE C, el valor de $271.111»; «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE F, el 35% de la asignación mensual de retiro y el 35% de las mesadas adicionales de mitad»; «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE F, el valor de $166.002 sobre la asignación mensual de retiro» y «JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE C, el valor de $56.445».
4. “B” relievó que el aquí convocante «siempre fue conocedor del proceso de investigación de paternidad ya que fue notificado a su casa», sumado a que «ha incumplido en todas las etapas del proceso ya que yo lo llamaba, incluso en varias ocasiones le manifieste en físico cuando estábamos juntos en la universidad y le propuse llegar a un acuerdo en los gastos de la niña y me engañaba citando me en lugares donde nunca llegaba».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la inviabilidad del resguardo, porque «el accionante no ha agotado otro mecanismo como principal para perseguir lo que por vía de tutela pretende que le sea concedido, además, no acredita ninguna circunstancia que se permitiera constituir como una excepción para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo pudiera ser una situación de urgencia manifiesta o el empleo de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La formuló el inconforme, agregando que «jam[á]s he querido desatender los derechos de la menor en cuestión, por el contrario es su derecho también conocer a ciencia cierta su padre biológico para acceder a sus derechos, lo único que busco es que al igual que la demandante se realice prueba de ADN como establece la ley ya que debido a una indebida notificaci[ó]n no pude presentarme a medicina legal porque no se me informo como lo demostré en la tutela. Considero que no habría que modificar nada solo decretar un [e]status quo si lo considera, ordenar la prueba de ADN y de ser positivo continuar todo como quedó, as[í] no se me vulnera mis derechos con el [á]nimo de proteger otros».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de investigación de la paternidad que se inició contra el precursor, por tramitar el asunto y dictar fallo estimatorio, supuestamente, sin haber sido debidamente notificado de esas actuaciones.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
3.2. Por último, en lo que respecta a la pretensión de que «se realice una regulación equitativa de las cuotas alimentarias a mis beneficiarios ya que cada juzgado ordena unos embargos y descuentos a su manera violentando arbitrariamente los derechos de los niños a mis hijos que no me han demandado», también deviene diáfana la pretermisión del referido presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante tiene la posibilidad de acudir directamente ante los estrados de familia en los que cursan los diferentes procesos de alimentos promovidos en su contra, para plantear esos argumentos.
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.