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STC8192-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8192-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02035-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Cotty Morales Caamaño le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00182.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «segunda instancia», para que se ordenara «rectifi[car] el trámite» de la acción popular de la referencia, puesto que hubo una «omisión a la información» por no permitirle acceder al expediente digital.
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acogió las pretensiones de la demanda colectiva que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió en contra de la Sociedad Comercializadora Tentatex S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Almacén Tentación” (27 sep. 2021).
Sostuvo que, en el término de ejecutoria de dicho fallo, esto es, el 1º de octubre siguiente, requirió el enlace para obtener al infolio digital, su reconocimiento como coadyuvante y propuso los recursos de ley contra esa decisión; sin embargo, el estrado querellado no resolvió los pedimentos y no le concedió la alzada, por cuanto, solo lo hizo frente al actor popular y al municipio de Santa Rosa de Cabal (5 oct.).
Manifestó que, en virtud de lo anterior, pidió al Tribunal Superior de Pereira aclarar el proveído de 24 de noviembre del año pasado, por medio del cual admitió la apelación, para que la incluyera como recurrente; no obstante, no la aceptó tras advertir que carecía de legitimación al no ser parte ni actuar como “coadyuvante”, habida cuenta que el a quo le negó su intervención en la lid por extemporánea y «no le concedió» el comentado medio impugnaticio (24 feb. 2022).
Señaló que no conseguir el cartapacio de forma completa y oportuna, le impidió ejercer su “derecho de contradicción” y, criticó la barrera impuesta por las autoridades enjuiciadas para “actuar como coadyuvante”, porque en este tipo de trámites “los efectos colectivos, son más importantes que conllevar beneficios individuales”.
2.- Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.1.- Empero, con fundamento en el material suasorio incorporado al dossier, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que lo caracteriza.
Se hace tal aserción, toda vez, que entre la fecha del auto combatido (5 oct. 2021) y la radicación del escrito superlativo (17 jun. 2022), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate, porque si la gestora se demoró en interponer la guarda supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado cuestionado y con repercusión directa en las garantías básicas aducidas como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». En STC3949-2021 se dijo:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que Morales Caamaño no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.- Ahora, si la queja de la precursora es, en realidad, contra la providencia del Tribunal Superior de Pereira, porque no accedió a la «aclaración del proveído expedido el 24 de noviembre del año pasado, por medio del cual admitió la alzada» (24 feb. 2022), se observa que desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, como quiera que no refutó por medio del «recurso de reposición» esa determinación, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
3.- Por último, en lo atinente al expediente digital correspondiente a la «acción popular 2021-00182» que, según la tutelante, el despacho del circuito no entregó tempestivamente, se subraya que no se otea la transgresión alegada, en tanto que, de un lado, dicha súplica la hizo el 1º de octubre de 2021, es decir, cuando ya se había emitido el veredicto de primer grado y fenecido el tiempo fijado por la norma y, de otro, dicho suministro no le impedía acudir oportunamente al litigio para reclamar lo que ahora desea, esto es, su «reconocimiento como coadyuvante».
De suerte, que, no se comprobaron los motivos de las censuras enrostradas por la memorialista y, por ende, no puede endilgarse al juzgado cognoscente “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la que no es posible la intromisión del iudex constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley”» (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual modo, que se obliga:
“(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC8053-2019, STC3764-2021).
4.- Por consiguiente, el amparo deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS