STC8192 2022

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STC8192-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8192-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02035-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Cotty Morales Caamaño le instauró  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00182.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»  y  «segunda  instancia»,  para  que se ordenara «rectifi[car]  el trámite»  de  la acción popular de la referencia,  puesto  que hubo una «omisión  a la información»  por  no permitirle acceder al expediente digital.  

En compendio,  adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acogió  las pretensiones de la demanda colectiva que Gerardo Alonso Herrera  Hoyos promovió en contra de la Sociedad Comercializadora  Tentatex S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de  comercio “Almacén  Tentación”  (27 sep. 2021).  

Sostuvo  que, en el término de ejecutoria de dicho fallo, esto es, el  1º de octubre siguiente, requirió el enlace para obtener  al infolio  digital, su  reconocimiento como coadyuvante  y propuso los recursos de ley contra esa decisión; sin  embargo, el estrado querellado no resolvió los pedimentos y no  le concedió la alzada, por cuanto, solo lo hizo frente al  actor popular y al municipio de Santa Rosa de Cabal (5 oct.).  

Manifestó  que, en virtud de lo anterior, pidió al Tribunal Superior de  Pereira aclarar el proveído de 24 de noviembre del año  pasado, por medio del cual admitió la apelación, para  que la incluyera como recurrente; no obstante, no la aceptó  tras advertir que carecía de legitimación al no ser  parte ni actuar como “coadyuvante”,  habida cuenta que el a  quo  le negó su intervención en la lid  por extemporánea y «no  le concedió»  el comentado medio impugnaticio (24 feb. 2022).  

Señaló  que no conseguir el cartapacio de forma completa y oportuna, le  impidió ejercer su “derecho  de contradicción”  y,  criticó la barrera impuesta por las autoridades enjuiciadas  para “actuar  como coadyuvante”,  porque en este tipo de trámites “los  efectos colectivos, son más importantes que conllevar  beneficios individuales”.  

2.-  Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no se allegaron  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Empero, con fundamento en el material suasorio incorporado  al dossier,  pronto se  anuncia el decaimiento del auxilio,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que lo caracteriza.  

Se  hace tal aserción, toda vez, que entre  la fecha del auto combatido (5  oct. 2021)  y la radicación  del escrito superlativo (17  jun. 2022),  transcurrió  un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días; esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate, porque si  la gestora se demoró en interponer la guarda supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado cuestionado y con repercusión directa en  las garantías básicas aducidas como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que Morales  Caamaño no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.-  Ahora,  si la queja de la precursora es, en realidad, contra la providencia  del Tribunal Superior de Pereira, porque no accedió a la  «aclaración  del  proveído expedido el 24 de noviembre del año pasado,  por medio del cual admitió la alzada»  (24  feb. 2022),  se observa que desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  contienda  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial, como  quiera que no  refutó por medio del «recurso  de reposición»  esa  determinación, al tenor de lo previsto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

3.-  Por último, en lo atinente al expediente digital  correspondiente a la «acción  popular 2021-00182»  que,  según la tutelante, el despacho del circuito no entregó  tempestivamente, se subraya que no  se otea la transgresión alegada,  en tanto que, de un lado, dicha súplica la hizo el 1º de  octubre de 2021, es decir, cuando ya se había emitido el  veredicto de primer grado y fenecido el tiempo fijado por la norma y,  de otro, dicho suministro no le impedía acudir oportunamente  al litigio para reclamar lo que ahora desea, esto es, su  «reconocimiento  como coadyuvante».  

De  suerte, que, no se comprobaron los  motivos de las censuras enrostradas por la memorialista y, por ende,  no  puede endilgarse al juzgado cognoscente “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  que no es posible  la intromisión del  iudex  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha esbozado que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”»  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

De  igual modo, que se obliga:  

“(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC8053-2019, STC3764-2021).  

4.-  Por consiguiente, el amparo deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Cotty  Morales Caamaño contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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