STC8148 2022

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STC8148-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8148-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02043-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hernando Monroy  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio y su Secretaría, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  «dignidad  humana»  y mínimo vital, los que dijo vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas al resultar condenado en costas en el juicio  recriminado a pesar de contar con amparo de pobreza.  

Solicitó,  entonces, «[o]rdenar  al Tribunal [convocado]… resolver la solicitud de aclaración  y corrección de la sentencia del 28 de marzo de 2022»,  y acorde a «[su]  condición socioeconómica, reconocida por la misma  autoridad accionada al conceder[l]e amparo de pobreza, absolver[lo]  del pago de… ($2.000.000) por costas procesales».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.1.        Narró  el actor que en el juicio de pertenencia que incoó contra  Graciela Amparo Arango respecto del predio con folio inmobiliario  Nro. 236-35653, en el que ésta lo contrademandó en  reivindicación, a pesar de que desde el 10 de diciembre de  2019 el Tribunal convocado le concedió amparo de pobreza, al  emitir la sentencia de segunda instancia, el 28 de marzo de 2022,  además de acceder a las pretensiones reivindicatorias, lo  condenó en costas.  

2.2.        Con la  demanda de amparo del epígrafe, en concreto, el accionante  adujo que la referida condena contraría el ordenamiento  jurídico al pasar por alto el amparo de pobreza del que era  beneficiario y que aunque el 28 de mayo de 2022 deprecó a la  Colegiatura convocada la «aclaración  y corrección de la sentencia»  en ese aspecto, su Secretaría «deniega  la solicitud… argumentando que “…el proceso…  fue remitido al juzgado… el 20 de mayo de 2022…”».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio historió las actuaciones allí surtidas e  indicó que al «memorial  a que alude el accionante, no se le dio el trámite  correspondiente, como era entrarlo al despacho, ni tampoco se dio a  conocer [al]… magistrado [ponente] la presentación de  la petición al momento de su recepción, sino que de  esta se informó hasta el… 23 de junio del corriente  año, con ocasión de la presente acción de  tutela»,  por lo que «solicitó  la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Martín, y una vez se cuente con el mismo, se resolverá…  la petición formulada por el tutelante».  

2.        Por lo demás,  al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente al ruego tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…”  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de condenar en costas al accionante  en la sentencia que en segunda instancia emitió el 28 de marzo  último, la autoridad criticada incurrió en clara vía  de hecho, comoquiera que, ciertamente, sin explicación válida  alguna, con ello, pasó por alto su decisión de 10 de  diciembre de 2019, en la que, al hallar satisfechos los presupuestos  contemplados en el precepto 160 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, otorgó a aquél amparo por pobre,  por lo que, acorde a la parte final del inciso primero del canon 163  ibídem,  no podía condenarlo en costas.  

En  efecto, aunque en el aludido auto del 10 de diciembre de 2019 el  Tribunal encartado concedió «el  amparo de pobreza al demandante inicial y demandado en reconvención  Hernando Monroy»,  al concluir que estaban «acreditados  los presupuestos fijados en el artículo 160 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil, en razón a las  manifestaciones realizadas por el apoderado del accionante, las que  se entiende hechas bajo la gravedad de juramento por la sola  presentación de la petición»;  al momento de emitir la sentencia de segunda grado el 28 de marzo de  2022, lo condenó en costas, por aquélla resultar  «desfavorable  para el demandante inicial»,  sin ningún tipo de explicación válida  suficiente.  

4.        En  un asunto de similares contornos, en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que, mutatis  mutandis,  se muestra plenamente aplicable al de ahora, para establecer la  procedencia del resguardo tutelar esta Sala dejó dicho:  

…se  observa que el juzgado accionado, el 12 de agosto de 2014, concedió  amparo de pobreza a la accionante.  

De  igual forma, se aprecia que en fallo del 08 de abril de 2015, a  propósito de que negó las pretensiones de la demanda,  condenó al pago de costas a la demandante.  

Determinación  que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite  de la imposición de la condena en costas cuando la persona  condenada está amparada de pobreza y los principios del  derecho procesal.  

En  efecto, si bien el artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 365 del Código General del Proceso],  dispone que será condenad[a] en costas la parte vencida en el  proceso, siempre y cuando aparezcan causadas, tal y como ocurrió  en el caso concreto, lo cierto es, que existe norma especial que  regula las costas procesales cuando la condenada es una personas  amparada por pobre, a saber, el artículo 163 ibídem  [hoy 154 del Código General del Proceso], preceptúa que  «El amparado por pobre no estará obligado a prestar  cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de  la justicia u otros gastos de la actuación, y no será  condenado en costas» (Se subraya).  

Luego  entonces, el argumento que utilizó la Juez accionada para  condenar en costas a la demandante, es decir, haber salido vencida en  el proceso, hipótesis contemplada en el artículo 392  citado [hoy 365 del Código General del Proceso], no es  aplicable al caso concreto, precisamente porque el artículo  163 ejúsdem [hoy 154 del Código General del Proceso],  regula de forma especial los efectos de la figura de pobreza que  ampara a la actora.  

Así  que no es posible para un juzgador aplicar norma diferente, porque  ello sería trasgredir los derechos de las personas que no se  hallan en capacidad de atender los gastos del proceso y que  oportunamente utilizaron las herramientas adecuadas para hacer valer  tal condición al interior del proceso, temática frente  a la cual esta Corte ha pronunciado:  

El  amparo de pobreza se concede “a quien no se halle en capacidad  de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para  su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe  alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso  adquirido a título oneroso” (artículo 160 Código  de Procedimiento Civil) [hoy 151 del Código General del  Proceso] y por efecto del mismo “el amparado por pobre no  estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar  expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de  la actuación, y no será condenado en costas”  (artículo 163 ibídem) [hoy 154 del Código  General del Proceso].  

Dicha  institución procesal tiene como propósito reconocido   garantizar los derechos fundamentales de igualdad (artículo 13  Constitución Política) y de acceso a la administración  de justicia (artículo 229, ejusdem), así como también  el debido proceso (artículo 29 del mismo ordenamiento)  Auto  de 28 de marzo de 2012, exp. 2006-00537-01.  

De  lo que viene de analizarse, se estima suficiente para concluir, que  la decisión adoptada frente a la condena en costas, sin duda  vulnera la garantía fundamental al debido proceso de la  accionante, porque el operador judicial contravino los efectos  procesales del amparo de pobreza contemplado en el artículo  163 del Código de Procedimiento Civil [hoy 154 del Código  General del Proceso] y demás normas concordantes.  

Resulta  entonces procedente la acción de tutela como mecanismo  adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y  brindar protección a los derechos constitucionales de la  actora que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa  judicial que le permita propender por la protección efectiva  de éstos… en lo que tiene que ver con la condena en  costas  (CSJ  STC9017-2015, 13 jul., rad. 2015-00096-01).  

5.        En  consecuencia, se concederá la salvaguarda rogada, ordenando a  la Colegiatura recriminada que,  tras dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia  de segunda instancia, adicione ésta en cuanto a determinar, en  la forma que legalmente corresponda, si en el asunto hay lugar a  imponerla, teniendo en cuenta  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el resguardo al derecho al debido proceso de Hernando Monroy. En  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar  a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo del expediente contentivo de la actuación  fustigada, tras dejar sin valor ni efecto la condena en costas que  impuso al accionante en la sentencia de segunda instancia que  profirió el 28 de marzo de 2022, y todas las decisiones que de  ella dependan, en el juicio de pertenencia instaurado por él  contra Graciela Amparo Arango, en el que ésta formuló  demanda reivindicatoria en reconvención (radicado  50689-31-89-001-2011-00211),  adicione tal providencia determinando, en la forma que legalmente  corresponda, si en ese asunto hay lugar a imponerla, atendiendo lo  expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría  remítasele copia de este fallo.  

Segundo.  Ordenar  al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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