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STC7598-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7598-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00086-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo nº 034 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
Procede la Corte a decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos radicado bajo el nº 2021-09295.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida, integridad física, dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, narró que de la relación sentimental sostenida con Pedro nació su hija Mariana sobre quien ejerce la custodia y cuidado personal, desde la separación con su pareja.
Manifestó que en el 2016 pactaron como cuota de alimentos la suma de $170.000, la cual ha sido reajustada anualmente conforme al IPC, por lo que en la actualidad el valor de la misma asciende a $232.000, monto que, en su sentir, resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la menor de edad.
Indicó que, en representación de su hija, formuló demanda de aumento de cuota alimentaria, trámite asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que en sentencia de 3 de mayo de 2022, resolvió negar sus pretensiones porque no se logró demostrar la capacidad económica del alimentante.
Adujo que la Juzgadora accionada vulneró y desconoció los derechos fundamentales de su hija, pese a la protección especial del interés superior que el legislador otorgó mediante la Ley 1098 de 2006, el artículo 44 de la Constitución Política y la ratificación de la declaración de los derechos del niño.
Sostuvo que además omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial, por tanto, debió aplicar la presunción legal de que el demandado devengaba al menos un salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta que es un profesional que trabaja de manera independiente.
En el mismo sentido, señaló que incurrió en un error de hecho por defecto fáctico, pues a pesar de que las pruebas fueron debidamente practicadas e incluidas en el proceso, no efectuó una adecuada valoración de las mismas, de las cuales se lograba inferir que el padre de la menor cuenta con solvencia económica y no tiene a cargo otra obligación alimentaria, siendo Mariana su única hija.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 3 de mayo de 2022 y, en su lugar, ordenar «al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dictar sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda de incremento de cuota de alimentos fijando para ello una cuota digna que permita a [su] menor hija solventarse respecto a los gastos que fueron debidamente probado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó, que el asunto se rigió por el trámite previsto en el Código General del Proceso, sin embargo, debido a que la demandante no probó los presupuestos del inciso 8 del artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no se accedió a sus pretensiones, decisión debidamente soportada en las pruebas obrantes en el proceso y motivada según los supuestos fácticos y jurídicos del caso.
Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno de la peticionaria ni de su menor hija, ni ha impedido el acceso a la administración de justicia y solicitó declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que no se evidenció en la revisión que efectuó al expediente que le fue enviado, vulneración alguna por parte de la autoridad accionada. Al respecto expuso,
«(…) el juzgado accionado profirió su decisión con apego y observancia al orden legal sin desbordar de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora, puesto que, si bien es cierto la accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso de incremento de cuota alimentaria 20210029500, específicamente, en la audiencia del 03 de mayo de 2022, en donde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia teniendo como demostrada la variación de las necesidades de la alimentada, pero así mismo no se probó la variación en las capacidades económicas del alimentante, también es cierto que la decisión fue tomada en trámite del proceso reseñado y por la juez competente una vez constituido el contradictorio, analizadas las pruebas escuchados los interrogatorios de partes y testimonios, debatido el proceso y observando la normatividad, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin que ello implicara que hubiera o no discordancia en el acogimiento o no de los argumentos del fallador».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales; además, adujo que con el fallo se desconoció un principio jurídico y el interés superior de la menor, el cual debió ser la consideración primordial en orden a la evaluación y ponderación de los distintos intereses que puedan entrar en conflicto.
Igualmente, manifestó que el Juzgado accionado debió cumplir con la carga argumentativa que le impone la Ley y la Constitución, explicando por qué no aplicó la presunción legal de ingresos devengados por el demandado y sustentar dicho distanciamiento jurídicamente.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, María en representación de su hija menor de edad, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en audiencia de 3 de mayo de 2022, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda de aumento de cuota de alimentos iniciada contra Pedro, pues en su sentir, lo resuelto quebranta las garantías superiores, de la niña.
3. Decisión en la que no observa la Sala arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse,
Al respecto indicó:
«El señor Tovar no cuenta con trabajo que le genere ingresos fijos, no se probó que gane la suma de 3 millones o más, no se probó que tenga inmuebles de su propiedad, no se probó que labore en alguna empresa o que tenga contratos vigentes con entidades públicas o privadas, contrario a las condiciones económicas al momento de fijarse la cuota de alimentos por las partes, pues para esa época estaba vinculado laboralmente, su condición no ha mejorado.
No es aplicable la presunción la presunción del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia la cual admite prueba en contrario, por lo tanto, en este asunto no fue que no se hubiera podido establecer su solvencia económica, sino que se probó lo contrario.
Se probó que no tiene salario fijo y estable sino variable, que no alcanza su ingreso ni siquiera a cumplirse el monto del salario mínimo legal vigente, según la actividad comercial que desarrolla por la venta de elementos de ferretería o emprendimientos como la venta de pavo, actividades que las desarrolla de manera informal, y las cuales, inclusive, las corrobora la progenitora de la demandante al afirmar que si vio en la casa del demandado el aviso de venta de pavo, no se probó que tenga bienes de fortuna, un vehículo no es un bien de fortuna, tampoco se probó que tenga un nivel de vida alto pues la misma progenitora de la demandante refiere que reside en el barrio Jardín que es estrato 2. El demandante está filiado en el Sistema de Salud al régimen subsidiado, sin que sea este Despacho ni objeto de este proceso determinar si es correcta o no la clasificación en el Sisbén.
De las fotos que soportan el dicho de la demandante son desvirtuadas por la afirmación del demandado al decir que estas se dieron en lugares, donde ha trabajado antes del año 2021, corroboradas por testigos quienes indicaron que datan de 2018 y 2019 coincidiendo con los espacios temporales que dice el demandado ejerció su profesión en Cali y Antioquia». [Minuto 1:57:48 – 2:01:05]
Igualmente precisó que no se probó mala fe en el demandado, ni que éste se insolventara u ocultara bienes en detrimento de los derechos de la menor, pues se acreditó que estaba cumpliendo con las obligaciones alimentarias pactadas ante el ICBF, asimismo, precisó que el título profesional per se no era prenda de solvencia económica.
Sostuvo que, si bien se observaban variaciones en las necesidades de la niña, específicamente en cuanto a su alimentación especial, no se acreditó la variación de la capacidad económica del obligado a efectos de fijar cuotas superiores a las que actualmente estaba pagando, sin que ello implicara una vulneración a las garantías fundamentales a la niña, ni que el Juzgado estuviera desconociendo el principio de la justicia o los derechos de los menores que son prevalentes.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se observó desafuero o irregularidad que revele los defectos alegados por la peticionaria y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fundamentó su decisión en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el proceso y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que no se encontró acreditada la variación de las capacidades económicas del alimentante.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Ahora, en relación con la presunción legal referente a que el demandado devengaba al menos un salario mínimo mensual legal vigente (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), que alega la accionante debió aplicar el Juzgado accionado, debe tenerse presente, que la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 5 de abril de 2020, indicó,
«6. La disposición demandada establece que, en el proceso de alimentos, cuando no resulte posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, se deberá presumir que devenga, al menos, el salario mínimo legal. Se pregunta la Corte si la presunción legal que se analiza, es razonable. En otras palabras, si la misma responde a las leyes de la lógica o de la experiencia. (…)
No obstante, no escapa a esta Corte el hecho de que muchas personas no pueden conseguir un lugar de trabajo estable o se ven obligadas a trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como contraprestación, sumas de dinero menores del salario mínimo legal. Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos, que su ingreso mensual no alcanza la suma establecida en la presunción que se demanda.
Ahora bien, la carga procesal que se impone al demandado, consistente en desvirtuar la existencia del hecho presumido, sólo puede justificarse si con ella se persigue un fin constitucionalmente valioso y si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin. En consecuencia, procede la Corte a realizar el correspondiente estudio. (…)
8. Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la presunción legal consagrada en la parte final del artículo 155 del Código del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con relación al salario mínimo legal. En efecto, dicha presunción releva a la parte más débil – el menor – de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el salario mínimo legal. De esta manera, se logran dos objetivos procesales importantes. En primer lugar, se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido.
Desde la perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tienen los padres respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores. No resulta difícil comprender entonces que la disposición demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más elementales del menor.
9. Adicionalmente, constata la Corte que la norma demandada resulta útil y necesaria para garantizar un límite mínimo de la cuantía de la obligación alimentaria. Ciertamente, la presunción legal cuestionada impide que el deudor de mala fe pueda llegar a ocultar, incluso, la parte de su patrimonio que corresponde a un salario mínimo legal. De otra parte, no es evidente que exista otra medida que implique menores costos para el deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que acudir a un juicio para hacer que sus padres cumplan con la obligación primaria de sostenerlo y educarlo. (…)
11. La presunción establecida en el artículo 155 del Código del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha disposición no implica una ficción incontrovertible, sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de alimentos -el menor-, y la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto afectado puede utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no devenga el salario mínimo legal. Dado que nadie está obligado a lo imposible (CC art. 416), al desvirtuar la presunción, el juez queda obligado a inaplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un patrimonio que no corresponde a su realidad económica. Como lo ha reconocido la Corte, la carencia de recursos económicos impide la exigibilidad de la obligación civil».
5. Por último, debe recordarse que la determinación adoptada en el proceso de aumento de cuota de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, puesto que es «susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01 y reiterada recientemente en STC866-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS