STC7598 2022

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STC7598-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7598-2022  

Radicación  n°  15693-22-08-000-2022-00086-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo nº 034  proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los  mandatos que propenden por la protección de la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas  en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

NOTA.    Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  nombres ficticios de las partes.  

Procede  la Corte a decidir la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  el 27 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por  María contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  aumento de cuota de alimentos radicado bajo el nº 2021-09295.  

ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, igualdad, mínimo vital, vida, integridad física,  dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

En  síntesis, narró que de la relación sentimental  sostenida con Pedro nació su hija Mariana sobre quien ejerce  la custodia y cuidado personal, desde la separación con su  pareja.  

Manifestó  que en el 2016 pactaron como cuota de alimentos la suma de $170.000,  la cual ha sido reajustada anualmente conforme al IPC, por lo que en  la actualidad el valor de la misma asciende a $232.000, monto que, en  su sentir, resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención  de la menor de edad.  

Indicó  que, en representación de su hija, formuló demanda de  aumento de cuota alimentaria, trámite asignado al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que en sentencia  de 3 de mayo de 2022, resolvió negar sus pretensiones porque  no se logró demostrar la capacidad económica del  alimentante.  

Adujo  que la Juzgadora accionada vulneró y desconoció los  derechos fundamentales de su hija, pese a la protección  especial del interés superior que el legislador otorgó  mediante la Ley 1098 de 2006, el artículo 44 de la  Constitución Política y la ratificación de la  declaración de los derechos del niño.  

Sostuvo  que además omitió dar aplicación al precedente  jurisprudencial, por tanto, debió aplicar la presunción  legal de que el demandado devengaba al menos un salario mínimo  mensual legal vigente, teniendo en cuenta que es un profesional que  trabaja de manera independiente.  

En  el mismo sentido, señaló que incurrió en un  error de hecho por defecto fáctico, pues a pesar de que las  pruebas fueron debidamente practicadas e incluidas en el proceso, no  efectuó una adecuada valoración de las mismas, de las  cuales se lograba inferir que el padre de la menor cuenta con  solvencia económica y no tiene a cargo otra obligación  alimentaria, siendo Mariana su única hija.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de  3 de mayo de 2022 y, en su lugar, ordenar «al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dictar sentencia  sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda de incremento  de cuota de alimentos fijando para ello una cuota digna que permita a  [su]  menor hija solventarse respecto a los gastos que fueron debidamente  probado».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó,  que el asunto se rigió por el trámite previsto en el  Código General del Proceso, sin embargo, debido a que la  demandante no probó los presupuestos del inciso 8 del artículo  129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no se accedió a sus  pretensiones, decisión debidamente soportada en las pruebas  obrantes en el proceso y motivada según los supuestos fácticos  y jurídicos del caso.  

Agregó  que no vulneró derecho fundamental alguno de la peticionaria  ni de su menor hija, ni ha impedido el acceso a la administración  de justicia y solicitó declarar la improcedencia del amparo,  habida cuenta que no cumple los requisitos de procedibilidad contra  providencias judiciales.  

2.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró  improcedente la acción de tutela, como quiera que no se  evidenció en la revisión que efectuó al  expediente que le fue enviado, vulneración alguna por parte de  la autoridad accionada. Al respecto expuso,  

«(…)  el  juzgado accionado profirió su decisión con apego y  observancia al orden legal sin desbordar de la discrecionalidad  interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora, puesto  que, si bien es cierto la accionante cuestiona la actuación  surtida dentro del trámite del proceso de incremento de cuota  alimentaria 20210029500, específicamente, en la audiencia del  03 de mayo de 2022, en donde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Sogamoso profirió sentencia teniendo como demostrada la  variación de las necesidades de la alimentada, pero así  mismo no se probó la variación en las capacidades  económicas del alimentante, también es cierto que la  decisión fue tomada en trámite del proceso reseñado  y por la juez competente una vez constituido el contradictorio,  analizadas las pruebas escuchados los interrogatorios de partes y  testimonios, debatido el proceso y observando la normatividad,  doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin que ello  implicara que hubiera o no discordancia en el acogimiento o no de los  argumentos del fallador».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales;  además, adujo que con el fallo se desconoció un  principio jurídico y el interés superior de la menor,  el cual debió ser la consideración primordial en orden  a la evaluación y ponderación de los distintos  intereses que puedan entrar en conflicto.  

Igualmente,  manifestó que el Juzgado accionado debió cumplir con la  carga argumentativa que le impone la Ley y la Constitución,  explicando por qué no aplicó la presunción legal  de ingresos devengados por el demandado y sustentar dicho  distanciamiento jurídicamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, María  en representación de su hija menor de edad, cuestiona la  decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Sogamoso en audiencia de 3 de mayo de 2022, mediante la cual  dispuso negar las pretensiones de la demanda de aumento de cuota de  alimentos iniciada contra Pedro, pues  en su sentir, lo resuelto quebranta las garantías superiores,  de la niña.  

3.  Decisión en la que no observa la Sala arbitrariedad  manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse,  

Al  respecto indicó:  

«El  señor Tovar no cuenta con trabajo que le genere ingresos  fijos, no se probó que gane la suma de 3 millones o más,  no se probó que tenga inmuebles de su propiedad, no se probó  que labore en alguna empresa o que tenga contratos vigentes con  entidades públicas o privadas, contrario a las condiciones  económicas al momento de fijarse la cuota de alimentos por las  partes, pues para esa época estaba vinculado laboralmente, su  condición no ha mejorado.  

No  es aplicable la presunción la presunción del artículo  129 del Código de la Infancia y la Adolescencia la cual admite  prueba en contrario, por lo tanto, en este asunto no fue que no se  hubiera podido establecer su solvencia económica, sino que se  probó lo contrario.  

Se  probó que no tiene salario fijo y estable sino variable, que  no alcanza su ingreso ni siquiera a cumplirse el monto del salario  mínimo legal vigente, según la actividad comercial que  desarrolla por la venta de elementos de ferretería o  emprendimientos como la venta de pavo, actividades que las desarrolla  de manera informal, y las cuales, inclusive, las corrobora la  progenitora de la demandante al afirmar que si vio en la casa del  demandado el aviso de venta de pavo, no se probó que tenga  bienes de fortuna, un vehículo no es un bien de fortuna,  tampoco se probó que tenga un nivel de vida alto pues la misma  progenitora de la demandante refiere que reside en el barrio Jardín  que es estrato 2. El demandante está filiado en el Sistema de  Salud al régimen subsidiado, sin que sea este Despacho ni  objeto de este proceso determinar si es correcta o no la  clasificación en el Sisbén.  

De  las fotos que soportan el dicho de la demandante son desvirtuadas por  la afirmación del demandado al decir que estas se dieron en  lugares, donde ha trabajado antes del año 2021, corroboradas  por testigos quienes indicaron que datan de 2018 y 2019 coincidiendo  con los espacios temporales que dice el demandado ejerció su  profesión en Cali y Antioquia».  [Minuto  1:57:48 – 2:01:05]  

Igualmente  precisó que no se probó mala fe en el demandado, ni que  éste se insolventara u ocultara bienes en detrimento de los  derechos de la menor, pues se acreditó que estaba cumpliendo  con las obligaciones alimentarias pactadas ante el ICBF, asimismo,  precisó que el título profesional per  se  no era prenda de solvencia económica.  

Sostuvo  que, si bien se observaban variaciones en las necesidades de la niña,  específicamente en cuanto a su alimentación especial,  no se acreditó la variación de la capacidad económica  del obligado a efectos de fijar cuotas superiores a las que  actualmente estaba pagando, sin que ello implicara una vulneración  a las garantías fundamentales a la niña, ni que el  Juzgado estuviera desconociendo el principio de la justicia o los  derechos de los menores que son prevalentes.  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se observó desafuero o irregularidad que revele los  defectos alegados por la peticionaria y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fundamentó  su decisión en el análisis que efectuó de las  pruebas obrantes en el proceso y el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto,  concluyendo que no se encontró acreditada la variación  de las capacidades económicas del alimentante.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404,  reiterada en la STC 1212-2022).  

Ahora,  en relación con la presunción legal referente a  que el demandado devengaba al menos un salario mínimo mensual  legal vigente  (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006),  que alega la accionante debió aplicar el Juzgado accionado,  debe tenerse presente, que la Corte Constitucional en sentencia C-388  de 5 de abril de 2020, indicó,  

«6.  La disposición demandada establece que, en el proceso de  alimentos, cuando no resulte posible acreditar el monto de los  ingresos del alimentante, se deberá presumir que devenga, al  menos, el salario mínimo legal. Se pregunta la Corte si la  presunción legal que se analiza, es razonable. En otras  palabras, si la misma responde a las leyes de la lógica o de  la experiencia. (…)  

No  obstante, no escapa a esta Corte el hecho de que muchas personas no  pueden conseguir un lugar de trabajo estable o se ven obligadas a  trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como  contraprestación, sumas de dinero menores del salario mínimo  legal. Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene  la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos,  que su ingreso mensual no alcanza la suma establecida en la  presunción que se demanda.  

   

Ahora  bien, la carga procesal que se impone al demandado, consistente en  desvirtuar la existencia del hecho presumido, sólo puede  justificarse si con ella se persigue un fin constitucionalmente  valioso y si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin.  En consecuencia, procede la Corte a realizar el correspondiente  estudio. (…)  

8.  Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la presunción legal  consagrada en la parte final del artículo 155 del Código  del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos,  con relación al salario mínimo legal. En efecto, dicha  presunción releva a la parte más débil – el  menor – de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y  constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al  menos, el salario mínimo legal. De esta manera, se logran dos  objetivos procesales importantes. En primer lugar, se corrige la  desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en  segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe,  pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o  disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley  tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota  alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido.  

Desde  la perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada  se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad  constitucional que tienen los padres respecto de los hijos,  especialmente, en cuanto respecta a la obligación de  cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.  De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un  límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se  funda en la prelación constitucional de los derechos  fundamentales de los menores. No resulta difícil comprender  entonces que la disposición demandada persigue un objetivo  constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más  elementales del menor.   

 9.  Adicionalmente, constata la Corte que la norma demandada resulta útil  y necesaria para garantizar un límite mínimo de la  cuantía de la obligación alimentaria. Ciertamente, la  presunción legal cuestionada impide que el deudor de mala fe  pueda llegar a ocultar, incluso, la parte de su patrimonio que  corresponde a un salario mínimo legal. De otra parte, no es  evidente que exista otra medida que implique menores costos para el  deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que  acudir a un juicio para hacer que sus padres cumplan con la  obligación primaria de sostenerlo y educarlo.    (…)  

   

11.  La presunción establecida en el artículo 155 del Código  del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha  disposición no implica una ficción incontrovertible,  sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la  importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de  alimentos -el menor-, y la desigualdad material que existe entre las  partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto  afectado puede utilizar los recursos que estén a su alcance  para demostrar que no devenga el salario mínimo legal. Dado  que nadie está obligado a lo imposible (CC art. 416), al  desvirtuar la presunción, el juez queda obligado a inaplicarla  o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un  patrimonio que no corresponde a su realidad económica. Como lo  ha reconocido la Corte, la carencia de recursos económicos  impide la exigibilidad de la obligación civil».   

5.  Por  último,  debe recordarse que la determinación adoptada en el proceso de  aumento de cuota de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada  material, puesto que es «susceptible  de modificación cuando varíen las condiciones que  dieron lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01 y reiterada recientemente  en STC866-2022).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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