STC6750 2022

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STC6750-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6750-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00345-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 29 de abril de 2022, en la acción de tutela que Tadeo  Ricardo Reyes Camelo promovió contra los Juzgados Diecinueve  de Familia y Tercero de Ejecución de Sentencias en asuntos de  Familia, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con  radicado 2017-00316.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas,  en el proceso previamente referido.  

Como  fundamento sostuvo, que por Olga Lucía Guatava Briceño  promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos y el  Juzgado Diecinueve  de Familia de Bogotá mediante auto de 5 de septiembre de 2017  libró mandamiento de pago por valor de $18.942.524 y decretó  el embargo de su cuota parte sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 50C-837328, y el 20 de noviembre siguiente  se  aprobó la liquidación de costas por valor de $319.000.  

Agregó  que, mediante apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2017,  presentó solicitud de terminación del proceso por pago  de la obligación, con ocasión a la transacción  realizada directamente con la contraparte, sin embargo, el Juzgado de  conocimiento en auto del 6 de febrero de 2018 le indicó que de  solicitarse la terminación, esta debía cumplir lo  establecido en el artículo 461 del Código General del  Proceso.  

Explicó  que remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de  Sentencias en asuntos de Familia de esta ciudad,  correspondió  conocer al Tercero,  y ante el éste, el 17 de agosto de 2018 su apoderado volvió  a presentar solicitud de terminación del proceso por pago  total de la obligación y el levantamiento de las medidas  cautelares, por lo que, en auto del 4 de septiembre posterior, el  Juzgado solicitó allegar el acuerdo.  

Finalmente  expuso que, el 9 de noviembre de 2018 el apoderado de la parte  ejecutante solicitó dar continuidad al proceso, invocando que  el acuerdo nunca se allegó porque era verbal y no se acreditó  el pago de los dineros adeudados, razón por la cual el Juzgado  de Ejecución accionado, en auto de 7 de diciembre de 2018,  resolvió decretar la cuota parte del inmueble cautelado.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó:  

«Declarar  que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 19 de Familia de  Bogotá D.C., el cinco (5) de septiembre de 2017, violó  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, al decidir en vía de hecho por defecto sustantivo».  

«Anular  el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 19 de Familia de  Bogotá D.C., el día cinco (5) de septiembre de 2017; y  todos los demás actos procesales que en adelante se  realizaron».  

«Subsidiariamente,  anular el proceso desde la actuación procesal proferida el 6  de febrero de 2018, que niega por primera vez la solicitud de  terminación del proceso por pago total de la obligación»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, conforme la  información que reposa en la Consulta de Procesos Nacional  Unificada de la Página de la Rama Judicial, realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo de  alimentos instaurado por Olga Lucía Guatava contra Tadeo  Ricardo Reyes, manifestando que no es posible suministrar mayor  información al respecto, por cuanto se desconocen las  actuaciones adelantadas con posterioridad al envío de las  diligencias a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de  Bogotá.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de  Familia, solicitó negar las pretensiones de la acción  de tutela, pues al observar el expediente objeto de queja  constitucional, no se advierte vulneración a los derechos  invocados por el actor.  

3.  Olga Lucia Guatava Briceño, en calidad de ejecutante en el  proceso ejecutivo, afirmó que la tutela no está llamada  a prosperar, en tanto que el accionante tuvo las oportunidades  procesales para hacer los señalamientos que trae al trámite  constitucional, guardando silencio ante las decisiones que ahora  censura.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  revisar el expediente del proceso ejecutivo negó  el amparo tras advertir que,  

«(…)    encuentra la Sala que, en primer lugar, desde el 17 de octubre de  2017 el accionante fue vinculado al litigio y frente a las decisiones  que lo involucraron e involucran no ha ejercido los mecanismos  procesales correspondientes, para combatir las determinaciones que le  han sido adversas; en segundo lugar, las actuaciones desplegadas por  los Jueces demandados no han sido vulneradoras de sus derechos  fundamentales, pues la decisión de no acceder a la terminación  del proceso obedeció a que, en la primera solicitud, no se  acreditó el pago de la obligación y porque, en memorial  de 8 de noviembre de 2018, la parte actora informó que don  TADEO no cumplió con sus compromisos y que, por lo mismo,  solicitaba la continuación del trámite, actuaciones  frente a las cuales los Jueces demandados han hecho los  pronunciamientos correspondientes.  

De  lo anterior, se puede concluir que el accionante guardó  silencio, como mínimo, durante tres años desde la  última decisión de la Juez 3ª de Ejecución  respecto de la continuidad o no del asunto, lapso suficiente para  exponer sus inconformidades ante el juez ordinario, por la vía  establecida para ello, en procura de la salvaguarda de sus intereses  y, si no hizo uso de ella, debe atenerse a las consecuencias de su  incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender  subsanar el fruto de ellas, a través de este mecanismo  excepcional de protección de los derechos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó para  reiterar que los juzgados accionados vulneraron sus derechos  fundamentales, al exigir requisitos que la norma no contempla  (artículo 461 del C.G. del P), para acceder a la terminación  del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en  el acuerdo al que llegó con la ejecutante.  

Señaló  que, «no  es tan del todo cierto que no ejercí mecanismos procesales,  claro está, tenía muchas más acciones defensivas  que podría emprender»,  sin  embargo,  su  falta de formación en derecho, y el desconocimiento de que por  la naturaleza del asunto y la cuantía podía ejercer su  defensa directamente o solicitar amparo de pobreza, hicieron  imposible ejercer la defensa de sus derechos, sin embargo, añadió  que cuando «por  fin»  pudo contactar un abogado, ya se había aprobado la liquidación  de costas y ya se había vencido el término para  presentar los recursos de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas,  trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad  invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias  narradas en el escrito de tutela.  

Frente  al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis meses (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).  

2.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas por  el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el proceso  ejecutivo de alimentos promovido por la señora Olga Lucía  Guatava Briceño en su contra, específicamente, el auto  que libró mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2017  [Derivado  expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf.  Folio 53], así  como la providencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual el  despacho accionado, le solicitó aclarar la solicitud de  terminación del proceso allegada, conforme a lo establecido en  el artículo 461 del  Código General del Proceso.  [Derivado  expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf.  Folio 94]; es  decir, que las actuaciones que reprocha fueron proferidas hace más  de 4 años, superando así, el plazo razonable referido  en párrafo precedente.  

Debe  tenerse presente, que el presupuesto de la inmediatez impide que la  acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad  jurídica con el cual se produzca la vulneración de  garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto que la defensa  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Por  lo anterior, el señor Tadeo  Ricardo Reyes Camelo en  calidad de presunto afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió  acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su  prolongado silencio es señal de aprobación frente a las  decisiones atacadas. Tratándose  de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis  más riguroso de este requisito, pues lo que eventualmente se  desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada,  seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha  referido la jurisprudencia de esta Corte (Ver (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad.  00189-01, STC1911-2022, STC3086-2022 y STC6018-2022).  

3.  Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse  que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales o administrativas. La  Corte de tiempo atrás, en relación con este presupuesto  de la subsidiariedad, ha precisado, que la acción de tutela no  ha sido establecida como mecanismo sustituto de los  procedimientos ordinarios,  y, que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).  

Exigencia  que tampoco se observa en el asunto en estudio, en razón a que  el accionante, pretende que a través de este mecanismo  excepcional, se declare la nulidad de auto que libro mandamiento de  pago adiado el 5 de septiembre de 2017 y «anular  el proceso desde la actuación procesal proferida el 6 de  febrero de 2018, que niega por primera vez la solicitud de  terminación del proceso por pago total de la obligación»,  advirtiéndose que el señor Reyes  Camelo  no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, en la  oportunidad procesal pertinente.  

Nótese  como, una vez proferido el auto de apremio [5  de septiembre de 2017], se  adelantaron las notificaciones de que tratan los artículos 291  y 292 del Código  General del Proceso,  siendo efectiva la notificación por aviso el 17 de octubre de  2017, sin que, dentro del término de traslado, el accionante  hubiera contestado la demanda, presentado excepciones de mérito  o efectuado el pago de la obligación.  

Por  lo anterior, el 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecinueve  de Familia de Bogotá, dispuso  seguir adelante con la ejecución conforme a lo contenido en el  mandamiento de pago. [Derivado  expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf.  Folio 79].  

Más  adelante, obra petición allegada por el apoderado del  ejecutado [aquí  accionante],  de 11 de diciembre de 2017, a través de la cual, solicita la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  la que fue resuelta en auto de 6 de febrero de 2018, requiriéndolo  para aclarar la petición y acreditar los requisitos exigidos  en el artículo 461 del Código  General del Proceso.  [Derivado expediente digital. Archivo  09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folios 93 y 94].  

Contra  la anterior determinación no se interpuso recurso alguno por  parte del accionante, ni se allegó memorial cumpliendo la  exigencia del Juzgado de conocimiento, razón por la cual, en  auto de 8 de abril siguiente, se dispuso el envío del  expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias en asuntos  de Familia de Bogotá.  [Derivado expediente digital. Archivo 09.Respuesta Juzgado03 de  Ejecucion.pdf. Folios 98].  

Avocado  el conocimiento por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, el solicitante a través de su  apoderado en escrito de 17 de agosto de 2018 insistió en la  terminación del proceso por pago de la obligación, por  lo que en auto del 4 de septiembre siguiente, se le instó para  que allegara el acuerdo de pago mencionado en el memorial,  otorgándole un término de 5 días, requerimiento  que fue reiterado en providencia de 22 de octubre de 2021, lapso en  el que el ejecutado no realizó manifestación alguna, lo  que llevó a dar continuidad al respectivo trámite.  [Derivado  expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf.  Folios 112 a 117].  

Así  las cosas, se reitera, no se observa dentro de las actuaciones que el  accionante haya desplegado los mecanismos ordinarios que tenía  a su alcance para debatir las decisiones que ahora censura, menos  aún, que haya solicitado la nulidad que invoca en sede de  tutela, máxime cuando quedó demostrada su intervención  dentro del proceso objeto de queja constitucional sin alegarlas.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha precisado, que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC15135-2021,  STC6073-2022 ySTC6133-2022, entre muchas).  

4. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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