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STC6750-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6750-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00345-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2022, en la acción de tutela que Tadeo Ricardo Reyes Camelo promovió contra los Juzgados Diecinueve de Familia y Tercero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2017-00316.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso previamente referido.
Como fundamento sostuvo, que por Olga Lucía Guatava Briceño promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante auto de 5 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago por valor de $18.942.524 y decretó el embargo de su cuota parte sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C-837328, y el 20 de noviembre siguiente se aprobó la liquidación de costas por valor de $319.000.
Agregó que, mediante apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2017, presentó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, con ocasión a la transacción realizada directamente con la contraparte, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en auto del 6 de febrero de 2018 le indicó que de solicitarse la terminación, esta debía cumplir lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso.
Explicó que remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de esta ciudad, correspondió conocer al Tercero, y ante el éste, el 17 de agosto de 2018 su apoderado volvió a presentar solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que, en auto del 4 de septiembre posterior, el Juzgado solicitó allegar el acuerdo.
Finalmente expuso que, el 9 de noviembre de 2018 el apoderado de la parte ejecutante solicitó dar continuidad al proceso, invocando que el acuerdo nunca se allegó porque era verbal y no se acreditó el pago de los dineros adeudados, razón por la cual el Juzgado de Ejecución accionado, en auto de 7 de diciembre de 2018, resolvió decretar la cuota parte del inmueble cautelado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
«Declarar que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., el cinco (5) de septiembre de 2017, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al decidir en vía de hecho por defecto sustantivo».
«Anular el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., el día cinco (5) de septiembre de 2017; y todos los demás actos procesales que en adelante se realizaron».
«Subsidiariamente, anular el proceso desde la actuación procesal proferida el 6 de febrero de 2018, que niega por primera vez la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, conforme la información que reposa en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Página de la Rama Judicial, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Olga Lucía Guatava contra Tadeo Ricardo Reyes, manifestando que no es posible suministrar mayor información al respecto, por cuanto se desconocen las actuaciones adelantadas con posterioridad al envío de las diligencias a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues al observar el expediente objeto de queja constitucional, no se advierte vulneración a los derechos invocados por el actor.
3. Olga Lucia Guatava Briceño, en calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo, afirmó que la tutela no está llamada a prosperar, en tanto que el accionante tuvo las oportunidades procesales para hacer los señalamientos que trae al trámite constitucional, guardando silencio ante las decisiones que ahora censura.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar el expediente del proceso ejecutivo negó el amparo tras advertir que,
«(…) encuentra la Sala que, en primer lugar, desde el 17 de octubre de 2017 el accionante fue vinculado al litigio y frente a las decisiones que lo involucraron e involucran no ha ejercido los mecanismos procesales correspondientes, para combatir las determinaciones que le han sido adversas; en segundo lugar, las actuaciones desplegadas por los Jueces demandados no han sido vulneradoras de sus derechos fundamentales, pues la decisión de no acceder a la terminación del proceso obedeció a que, en la primera solicitud, no se acreditó el pago de la obligación y porque, en memorial de 8 de noviembre de 2018, la parte actora informó que don TADEO no cumplió con sus compromisos y que, por lo mismo, solicitaba la continuación del trámite, actuaciones frente a las cuales los Jueces demandados han hecho los pronunciamientos correspondientes.
De lo anterior, se puede concluir que el accionante guardó silencio, como mínimo, durante tres años desde la última decisión de la Juez 3ª de Ejecución respecto de la continuidad o no del asunto, lapso suficiente para exponer sus inconformidades ante el juez ordinario, por la vía establecida para ello, en procura de la salvaguarda de sus intereses y, si no hizo uso de ella, debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de ellas, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó para reiterar que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, al exigir requisitos que la norma no contempla (artículo 461 del C.G. del P), para acceder a la terminación del proceso por pago total de la obligación, con fundamento en el acuerdo al que llegó con la ejecutante.
Señaló que, «no es tan del todo cierto que no ejercí mecanismos procesales, claro está, tenía muchas más acciones defensivas que podría emprender», sin embargo, su falta de formación en derecho, y el desconocimiento de que por la naturaleza del asunto y la cuantía podía ejercer su defensa directamente o solicitar amparo de pobreza, hicieron imposible ejercer la defensa de sus derechos, sin embargo, añadió que cuando «por fin» pudo contactar un abogado, ya se había aprobado la liquidación de costas y ya se había vencido el término para presentar los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).
2. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Olga Lucía Guatava Briceño en su contra, específicamente, el auto que libró mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2017 [Derivado expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folio 53], así como la providencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual el despacho accionado, le solicitó aclarar la solicitud de terminación del proceso allegada, conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso. [Derivado expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folio 94]; es decir, que las actuaciones que reprocha fueron proferidas hace más de 4 años, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
Debe tenerse presente, que el presupuesto de la inmediatez impide que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto que la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Por lo anterior, el señor Tadeo Ricardo Reyes Camelo en calidad de presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas. Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, pues lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha referido la jurisprudencia de esta Corte (Ver (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01, STC1911-2022, STC3086-2022 y STC6018-2022).
3. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. La Corte de tiempo atrás, en relación con este presupuesto de la subsidiariedad, ha precisado, que la acción de tutela no ha sido establecida como mecanismo sustituto de los procedimientos ordinarios, y, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).
Exigencia que tampoco se observa en el asunto en estudio, en razón a que el accionante, pretende que a través de este mecanismo excepcional, se declare la nulidad de auto que libro mandamiento de pago adiado el 5 de septiembre de 2017 y «anular el proceso desde la actuación procesal proferida el 6 de febrero de 2018, que niega por primera vez la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación», advirtiéndose que el señor Reyes Camelo no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, en la oportunidad procesal pertinente.
Nótese como, una vez proferido el auto de apremio [5 de septiembre de 2017], se adelantaron las notificaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, siendo efectiva la notificación por aviso el 17 de octubre de 2017, sin que, dentro del término de traslado, el accionante hubiera contestado la demanda, presentado excepciones de mérito o efectuado el pago de la obligación.
Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a lo contenido en el mandamiento de pago. [Derivado expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folio 79].
Más adelante, obra petición allegada por el apoderado del ejecutado [aquí accionante], de 11 de diciembre de 2017, a través de la cual, solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación, la que fue resuelta en auto de 6 de febrero de 2018, requiriéndolo para aclarar la petición y acreditar los requisitos exigidos en el artículo 461 del Código General del Proceso. [Derivado expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folios 93 y 94].
Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno por parte del accionante, ni se allegó memorial cumpliendo la exigencia del Juzgado de conocimiento, razón por la cual, en auto de 8 de abril siguiente, se dispuso el envío del expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá. [Derivado expediente digital. Archivo 09.Respuesta Juzgado03 de Ejecucion.pdf. Folios 98].
Avocado el conocimiento por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el solicitante a través de su apoderado en escrito de 17 de agosto de 2018 insistió en la terminación del proceso por pago de la obligación, por lo que en auto del 4 de septiembre siguiente, se le instó para que allegara el acuerdo de pago mencionado en el memorial, otorgándole un término de 5 días, requerimiento que fue reiterado en providencia de 22 de octubre de 2021, lapso en el que el ejecutado no realizó manifestación alguna, lo que llevó a dar continuidad al respectivo trámite. [Derivado expediente digital. Archivo 09.RespuestaJuzgado03deEjecucion.pdf. Folios 112 a 117].
Así las cosas, se reitera, no se observa dentro de las actuaciones que el accionante haya desplegado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir las decisiones que ahora censura, menos aún, que haya solicitado la nulidad que invoca en sede de tutela, máxime cuando quedó demostrada su intervención dentro del proceso objeto de queja constitucional sin alegarlas.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha precisado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC15135-2021, STC6073-2022 ySTC6133-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS