STC6785 2022

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STC6785-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC6785-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00643-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Ingeniería FR S.A.S., Jairo  Franco Guerrero y Edwar Arley Franco Guerrero le instauraron  al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00356.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad, derecho al trabajo y a una recta y justa  administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado querellado revocar «la  sentencia fechada 15 de diciembre de 2021 (…) y en su lugar se  dé aplicación al trámite que corresponde  conforme a derecho en aras de evitar mayores perjuicios, excepciones  previas presentadas al juzgado de conocimiento y demás actos  procesales adelantados por [su] defensa», dado  que «se  encuentran totalmente al día en la actualidad y a pesar de que  con antelación a esta acción se ha cancelado tracto  sucesivo practicándosele los descuentos de Ley, pero a fin de,  ser escuchados se dé el trámite correspondiente a esta  demanda y seamos escuchados atendiendo la contestación de la  demanda presentada (…)».  

En  compendio, adujeron que suscribieron contrato de arrendamiento con  Guillermo Alfonso Marín Álvarez pactando un canon  mensual de $12´500.000.oo, cuya condición indispensable  «requería  que el predio contara con una carga eléctrica de 100 KVA y así  el arrendador lo ofreció»;  empero, en su criterio, éste incumplió ambas  obligaciones, pues aumentó la renta y el bien no contó  con la carga eléctrica exigida -tenía  29 KVA reales-,  además de que se efectuaron reparaciones locativas por  filtraciones de agua y «a  la fecha de este escrito aún persisten estas averías».  

Sostuvieron  que el despacho criticado,  luego de admitir la  demanda de restitución de inmueble arrendado que Marín  Álvarez les incoó  por mora en el pago (rad.  2020-00356), contra la cual formularon excepciones  previas y al momento de presentar su contestación, «conforme  a la relación allí descrita había puso (sic) a  disposición del demandante los cánones de arrendamiento  por medio de títulos judiciales como allí se mencionó»,  dictó sentencia que puso fin al contrato (15 dic. 2021).  

Inconformes,  apelaron, pero la autoridad fustigada denegó la alzada «(…)  toda  vez que de conformidad con el artículo 384 (num. 9º) del  C. G. P., al invocarse como única causal de restitución  la mora en el pago de cánones de arrendamiento, el trámite  del presente conflicto es de única instancia»  (22  mar. 2022); sin embargo, enunciaron que «Frente  a lo anteriormente relatado (…) y dentro del término  que corresponde, se presentó un RECURSO DE REPOSICIÓN  EN SUBSIDIO DE APELACIÓN».  

A  la par, pusieron «a  disposición del demandante un depósito adicional que  cubre los saldos pendientes por monto de ($51.427.200.oo)»  y, en aras de ser escuchados en esa Litis  «se  ha adelantado el pago total del 100% de los cánones de  arrendamiento con su respectivo ajuste anual según lo estipula  (sic) dentro del contrato de arrendamiento suscrito por (sic)  con  el señor demandante (…)».  

Alegaron  que «frente  a los pagos efectuados (cánones de arrendamiento) se hacía  y se hace necesario presentar por parte del arrendador (…) por  concepto de arrendamiento los respectivos documentos para tal fin  (cuentas de cobro, factura, etc.), hecho que a lo largo del tiempo  transcurrido desde la fecha en que se tomó en arriendo el  inmueble, se ha omitido tal obligación afectando el sistema  contable de la empresa demandada en lo concerniente al pago del IVA e  impuestos de Ley».  

2.-  El  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de lo actuado.  

Guillermo  Alfonso Marín Vásquez se puso al petitum,  por cuanto «(…)  el accionante (…) ha aplicado descuentos del canon de  arrendamiento como lo es el impuesto a la ventas para quedar  aparentemente al día y se deja constancia del porque (sic) los  hace a partir del proceso judicial y no desde el inicio del contrato  de arrendamiento, aunado a lo anterior, los pone a disposición  del arrendador extemporáneamente con el fin de volver al  estado inicial un proceso en el cual, ellos con cada actuación  han dilatado el curso normal del proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por  ausencia de relevancia constitucional y agregó que «(…)  la sentencia no es precisamente el móvil en virtud del cual  presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales, pues la  decisión que dispuso no oír a los demandados data del  13 de mayo de 2021, refrendada el 23 de julio de la misma anualidad,  circunstancia que por la senda de la inmediatez, como requisito de  procedibilidad, impondría denegar el amparo suplicado por los  demandantes ipso facto».  

De  igual modo, halló razonable la providencia confutada, dado que  «(…)  no transgrede los derechos fundamentales deprecados por los  accionantes toda vez que la misma fue proferida conforme a la  normatividad vigente (…) el juzgado accionado de la norma  aplicable, así como el análisis probatorio, corresponde  a un criterio que se encuadra dentro de la órbita de una  hermenéutica razonable (…)».  

2.-  Apelaron los gestores, con idénticos argumentos a los  esbozados en el libelo inaugural, en torno a la presunta omisión  del juzgado acusado de tener en cuenta la cancelación de «la  totalidad de los cánones al 100% de los mismos a pesar que  anteriormente solo se depositó el valor pertinente antes de  IVA (…)»,  depósitos judiciales que «no  se encontraban constituidos al cien por ciento del valor del canon de  arrendamiento acordado dentro del contrato suscrito con el  demandante, esto por cuanto al menoscabo que soportó y soporta  la empresa demandada como consecuencia del incumplimiento al contrato  por parte del actor como se relató (…)».  

Asimismo,  insistieron en que el arrendador Marín Álvarez tenía  la obligación de «presentar  por concepto de arrendamiento los respectivos documentos para tal fin  (factura o documento equivalente), hecho que a lo largo del tiempo  transcurrido desde la fecha en que se tomó en arriendo el  inmueble, se ha OMITIDO tal obligación afectando el sistema  contable de la empresa demandada (…)»,  por lo que «con  este instrumento, (…) se busca resarcir en parte los  perjuicios causados con la cuestionada demanda (…)»,  máxime cuando «la  señalada sentencia emitida por el accionado en fecha 15 de  diciembre de 2021, aun a la fecha de presentación de este  escrito no se encuentra conforme a derecho corresponde (sic)  debidamente ejecutoriada, por lo cual no se puede predicar su  eminente ejecución conforme a lo allí decidido».  

Como  nuevo alegato señalaron que frente a la determinación  de 22 de marzo de los corrientes «presentó  ante el H. Despacho accionado un recurso de Reposición en  fecha 28 de marzo de este hogaño, (…) más sin  embargo para el 29 de marzo de este mismo año, se elaboró  el despacho comisorio ordenado en la sentencia atacada; omitiéndose  correr el respectivo traslado (…)»,  ya que, en su sentir, se «pasó  por alto como ya se puso de presente (…) dar curso al Recurso  presentado por [su] apoderado contra el mencionado auto de fecha 22  de marzo del presente año, generándose la debatida  vulneración al DECIBO (sic) PROCESO».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  contrario a lo afirmado en la primera  instancia,  el caso sí comporta «relevancia  constitucional»,  por cuanto se discute la presunta violación del «derecho  al debido proceso»,  respecto a la emisión del fallo del Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá (15 dic. 2021), por lo que, en  principio, el estudio de fondo del asunto se torna procedente.  

2.-  No obstante, se advierte la improsperidad del socorro y la  consecuente convalidación del veredicto confutado, pero,  porque: i)  Los promotores, contando con otros mecanismos de defensa ordinarios,  no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza  a este sendero supralegal  y,  ii)  Ante la presentación de hechos novedosos que no fueron puestos  de presente en la demanda superlativa.  

2.1.-  En  efecto, de la evidencia  allegada al dossier,  se observa que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, de acuerdo con el inciso 1º del numeral 4 del  artículo 384 del Código General del Proceso, resolvió  «no  oír al extremo pasivo»  porque «no  acreditó el pago de los cánones adeudados» (13  may. 2021), sin que obre en el expediente prueba que demuestre el  acatamiento de dicha carga por los impulsores, en la forma que prevé  dicho precepto.  

De  suerte que la actitud incuriosa en cuanto al impago de «los  cánones adeudados»  condujo a la firmeza del veredicto de 15 diciembre de 2021,  sin que contra el mismo pudieran ejercer las herramientas de  aclaración, corrección y adición de  «providencias»  de conformidad con los artículos 285 a 287 ibídem,  a  efectos de solventar los reproches que esbozaron contra aquél  en los escritos introductorio y «de  impugnación»,  específicamente en que «la  señalada sentencia emitida por el accionado en fecha 15 de  diciembre de 2021, aun a la fecha de presentación de este  escrito no se encuentra conforme a derecho corresponde (sic)  debidamente ejecutoriada (…)».  

Así  las cosas, fue por la omisión misma de los querellantes en «el  pago de los cánones adeudados», que  perdieron la  oportunidad  de exponer ante el  iudex  cognoscente las inconformidades que ahora plantean en este sendero  especialísimo (STC6114-2022). De ahí que deban soportar  las consecuencias adversas de su conducta.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, reiteradas en STC6114-2022).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, reiteradas en STC6114-2022).  

2.2.-  Ulteriormente,  en cuanto a la manifestación de los quejosos expresada en el  «escrito  de impugnación»,  referente a que el estrado convocado «pasó  por alto (…) dar curso al Recurso presentado por [su]  apoderado contra el mencionado auto de fecha 22 de marzo del presente  año (…)», generándose  la presunta transgresión del «debido  proceso»  en el decurso combatido, además  de no haber sido puesta en conocimiento del juez natural, constituyen  alegaciones nuevas no expresadas en el líbelo constitucional,  en cuanto no se alegó mora judicial, sino inconformidad con la  sentencia de primera instancia, por lo que, de ellas no se enteró  al a  quo  ni  a los llamados a este trámite, razón por la cual no  pueden ser examinadas en esta instancia, pues se afectaría el  «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

3.-  Como  colofón, se  ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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