Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6785-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC6785-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00643-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ingeniería FR S.A.S., Jairo Franco Guerrero y Edwar Arley Franco Guerrero le instauraron al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00356.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y a una recta y justa administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado revocar «la sentencia fechada 15 de diciembre de 2021 (…) y en su lugar se dé aplicación al trámite que corresponde conforme a derecho en aras de evitar mayores perjuicios, excepciones previas presentadas al juzgado de conocimiento y demás actos procesales adelantados por [su] defensa», dado que «se encuentran totalmente al día en la actualidad y a pesar de que con antelación a esta acción se ha cancelado tracto sucesivo practicándosele los descuentos de Ley, pero a fin de, ser escuchados se dé el trámite correspondiente a esta demanda y seamos escuchados atendiendo la contestación de la demanda presentada (…)».
En compendio, adujeron que suscribieron contrato de arrendamiento con Guillermo Alfonso Marín Álvarez pactando un canon mensual de $12´500.000.oo, cuya condición indispensable «requería que el predio contara con una carga eléctrica de 100 KVA y así el arrendador lo ofreció»; empero, en su criterio, éste incumplió ambas obligaciones, pues aumentó la renta y el bien no contó con la carga eléctrica exigida -tenía 29 KVA reales-, además de que se efectuaron reparaciones locativas por filtraciones de agua y «a la fecha de este escrito aún persisten estas averías».
Sostuvieron que el despacho criticado, luego de admitir la demanda de restitución de inmueble arrendado que Marín Álvarez les incoó por mora en el pago (rad. 2020-00356), contra la cual formularon excepciones previas y al momento de presentar su contestación, «conforme a la relación allí descrita había puso (sic) a disposición del demandante los cánones de arrendamiento por medio de títulos judiciales como allí se mencionó», dictó sentencia que puso fin al contrato (15 dic. 2021).
Inconformes, apelaron, pero la autoridad fustigada denegó la alzada «(…) toda vez que de conformidad con el artículo 384 (num. 9º) del C. G. P., al invocarse como única causal de restitución la mora en el pago de cánones de arrendamiento, el trámite del presente conflicto es de única instancia» (22 mar. 2022); sin embargo, enunciaron que «Frente a lo anteriormente relatado (…) y dentro del término que corresponde, se presentó un RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN».
A la par, pusieron «a disposición del demandante un depósito adicional que cubre los saldos pendientes por monto de ($51.427.200.oo)» y, en aras de ser escuchados en esa Litis «se ha adelantado el pago total del 100% de los cánones de arrendamiento con su respectivo ajuste anual según lo estipula (sic) dentro del contrato de arrendamiento suscrito por (sic) con el señor demandante (…)».
Alegaron que «frente a los pagos efectuados (cánones de arrendamiento) se hacía y se hace necesario presentar por parte del arrendador (…) por concepto de arrendamiento los respectivos documentos para tal fin (cuentas de cobro, factura, etc.), hecho que a lo largo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se tomó en arriendo el inmueble, se ha omitido tal obligación afectando el sistema contable de la empresa demandada en lo concerniente al pago del IVA e impuestos de Ley».
2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado.
Guillermo Alfonso Marín Vásquez se puso al petitum, por cuanto «(…) el accionante (…) ha aplicado descuentos del canon de arrendamiento como lo es el impuesto a la ventas para quedar aparentemente al día y se deja constancia del porque (sic) los hace a partir del proceso judicial y no desde el inicio del contrato de arrendamiento, aunado a lo anterior, los pone a disposición del arrendador extemporáneamente con el fin de volver al estado inicial un proceso en el cual, ellos con cada actuación han dilatado el curso normal del proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por ausencia de relevancia constitucional y agregó que «(…) la sentencia no es precisamente el móvil en virtud del cual presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales, pues la decisión que dispuso no oír a los demandados data del 13 de mayo de 2021, refrendada el 23 de julio de la misma anualidad, circunstancia que por la senda de la inmediatez, como requisito de procedibilidad, impondría denegar el amparo suplicado por los demandantes ipso facto».
De igual modo, halló razonable la providencia confutada, dado que «(…) no transgrede los derechos fundamentales deprecados por los accionantes toda vez que la misma fue proferida conforme a la normatividad vigente (…) el juzgado accionado de la norma aplicable, así como el análisis probatorio, corresponde a un criterio que se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable (…)».
2.- Apelaron los gestores, con idénticos argumentos a los esbozados en el libelo inaugural, en torno a la presunta omisión del juzgado acusado de tener en cuenta la cancelación de «la totalidad de los cánones al 100% de los mismos a pesar que anteriormente solo se depositó el valor pertinente antes de IVA (…)», depósitos judiciales que «no se encontraban constituidos al cien por ciento del valor del canon de arrendamiento acordado dentro del contrato suscrito con el demandante, esto por cuanto al menoscabo que soportó y soporta la empresa demandada como consecuencia del incumplimiento al contrato por parte del actor como se relató (…)».
Asimismo, insistieron en que el arrendador Marín Álvarez tenía la obligación de «presentar por concepto de arrendamiento los respectivos documentos para tal fin (factura o documento equivalente), hecho que a lo largo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se tomó en arriendo el inmueble, se ha OMITIDO tal obligación afectando el sistema contable de la empresa demandada (…)», por lo que «con este instrumento, (…) se busca resarcir en parte los perjuicios causados con la cuestionada demanda (…)», máxime cuando «la señalada sentencia emitida por el accionado en fecha 15 de diciembre de 2021, aun a la fecha de presentación de este escrito no se encuentra conforme a derecho corresponde (sic) debidamente ejecutoriada, por lo cual no se puede predicar su eminente ejecución conforme a lo allí decidido».
Como nuevo alegato señalaron que frente a la determinación de 22 de marzo de los corrientes «presentó ante el H. Despacho accionado un recurso de Reposición en fecha 28 de marzo de este hogaño, (…) más sin embargo para el 29 de marzo de este mismo año, se elaboró el despacho comisorio ordenado en la sentencia atacada; omitiéndose correr el respectivo traslado (…)», ya que, en su sentir, se «pasó por alto como ya se puso de presente (…) dar curso al Recurso presentado por [su] apoderado contra el mencionado auto de fecha 22 de marzo del presente año, generándose la debatida vulneración al DECIBO (sic) PROCESO».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, contrario a lo afirmado en la primera instancia, el caso sí comporta «relevancia constitucional», por cuanto se discute la presunta violación del «derecho al debido proceso», respecto a la emisión del fallo del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (15 dic. 2021), por lo que, en principio, el estudio de fondo del asunto se torna procedente.
2.- No obstante, se advierte la improsperidad del socorro y la consecuente convalidación del veredicto confutado, pero, porque: i) Los promotores, contando con otros mecanismos de defensa ordinarios, no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal y, ii) Ante la presentación de hechos novedosos que no fueron puestos de presente en la demanda superlativa.
2.1.- En efecto, de la evidencia allegada al dossier, se observa que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el inciso 1º del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, resolvió «no oír al extremo pasivo» porque «no acreditó el pago de los cánones adeudados» (13 may. 2021), sin que obre en el expediente prueba que demuestre el acatamiento de dicha carga por los impulsores, en la forma que prevé dicho precepto.
De suerte que la actitud incuriosa en cuanto al impago de «los cánones adeudados» condujo a la firmeza del veredicto de 15 diciembre de 2021, sin que contra el mismo pudieran ejercer las herramientas de aclaración, corrección y adición de «providencias» de conformidad con los artículos 285 a 287 ibídem, a efectos de solventar los reproches que esbozaron contra aquél en los escritos introductorio y «de impugnación», específicamente en que «la señalada sentencia emitida por el accionado en fecha 15 de diciembre de 2021, aun a la fecha de presentación de este escrito no se encuentra conforme a derecho corresponde (sic) debidamente ejecutoriada (…)».
Así las cosas, fue por la omisión misma de los querellantes en «el pago de los cánones adeudados», que perdieron la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente las inconformidades que ahora plantean en este sendero especialísimo (STC6114-2022). De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su conducta.
Frente a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, reiteradas en STC6114-2022).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, reiteradas en STC6114-2022).
2.2.- Ulteriormente, en cuanto a la manifestación de los quejosos expresada en el «escrito de impugnación», referente a que el estrado convocado «pasó por alto (…) dar curso al Recurso presentado por [su] apoderado contra el mencionado auto de fecha 22 de marzo del presente año (…)», generándose la presunta transgresión del «debido proceso» en el decurso combatido, además de no haber sido puesta en conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el líbelo constitucional, en cuanto no se alegó mora judicial, sino inconformidad con la sentencia de primera instancia, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no pueden ser examinadas en esta instancia, pues se afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
3.- Como colofón, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS