AC 2684 2022

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AC2684-2022 (2022-01501-00)

        

AC2684-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01501-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil  del Circuito de Santiago de Cali y Cuarto Civil del Circuito de  Palmira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva  promovida por Clínica Palma Real S.A.S., contra, Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada por la Clínica Palma Real S.A.S., contra Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A., ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)»,  la accionante solicitó de la jurisdicción que, se libre  mandamiento de pago por las sumas de dinero, correspondientes al  saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión  de los servicios de salud prestados a sus afiliados en el servicio de  urgencias, y demás servicios médico- asistenciales.  

En cuanto a la  competencia indicó que le concernía a dicha autoridad  judicial debido al lugar del cumplimiento de las obligaciones.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Santiago de Cali, el cual, a  través de proveído de 7 de marzo de 2022, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que en las facturas presentadas para  cobro judicial no se señala como lugar de cumplimiento la  ciudad de Cali, por lo tanto, la competencia se debe determinar por  el domicilio del creador del título valor de conformidad con  el artículo 621 del Código de Comercio.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el  cual, en providencia de 29 de abril de 2022, resolvió no  avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto, para lo cual, expuso que el demandante eligió con  claridad el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso y dicha decisión debe respetarse por parte  de los juzgadores de instancia.  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Santiago de Cali, y Palmira – Valle del Cauca, el superior  funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que  es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Es  decir, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones y si no se tiene claridad de este, se aplica la  regla anteriormente mencionada.  

3. En el caso en  estudio, no existe duda en cuanto a que el  demandante acude al juez de Cali, bajo la consideración del  «lugar  del cumplimiento de las obligaciones surgidas con la prestación  del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de  COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A»,  sin embargo, lo cierto es que el cuerpo de los instrumentos permite  inferir que el lugar de cumplimiento de la obligación  dineraria que se anuncia contenida en los documentos allegados no es  Santiago de Cali, por las razones que se exponen a continuación.  

i)  Se encuentra una incongruencia en los argumentos del actor al  establecer la competencia en la ciudad de Cali, puesto que señaló  que conforme a lo reglado en el artículo 876 del Código  de Comercio, «la  obligación deberá cumplirse en el lugar de domicilio  del acreedor, en este caso la ciudad de Bogotá D.C.».  

ii)  Ciertamente en este tipo de conflictos se puede dar aplicación  a lo estipulado en el artículo 621 del Código de  Comercio, en el que se indica que,  «(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del  título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir  el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección  si el título señala varios lugares de cumplimiento o  de ejercicio»  

Así las  cosas, y de conformidad con los argumentos expuestos por el  demandante en su escrito inicial, el lugar de cumplimiento de la  obligación en este caso será el del domicilio del  acreedor, y una vez  revisada la demanda y las pruebas aportadas se constata que, de  acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal de Clínica  Palma Real S.A.S., su domicilio es Palmira,  pese a que su dirección de notificación judicial es  Santiago de Cali.  

Conceptos  que son completamente diferentes, porque como tiene dicho la Corte,  el domicilio  corresponde a una circunscripción territorial del país,  consistente en la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que  el otro, el lugar de notificación,  es donde las partes pueden ser ubicadas para ser enteradas de las  decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de  mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016,  AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre  de 2016).   

Ahora bien,  téngase en cuenta que, en casos similares, cuando se persigue  el pago de facturas originadas en la prestación del servicio  de salud, la Corte ha precisado  

“(…)  las facturas adosadas a la tramitación se advierten que fue en  esa ciudad donde  se prestaron los servicios médicos cuyo reconocimiento y pago  constituye el objeto del proceso subéxamine;  nótese, en efecto, que en aquéllas se relaciona, como  “cliente”, a la Cruz Blanca E.P.S., departamento de  “Antioquia”, ciudad “Medellín”.  

“De  allí que no se comprenda cómo el juez de allí  rehusó gestionarla, siendo que, en el ámbito de su  circunscripción territorial, aparece registrada una “agencia”  de la sociedad convocada, que, según se indica en la demanda,  está asociada al litigio, por virtud de que allí, se  insiste, se prestaron los servicios reclamados.»  (subrayado  propio del texto).”  1  

De  esta forma es claro que, el lugar de cumplimiento de la obligación  coincide con el lugar donde se prestó el servicio de salud,  que como se aprecia en las facturas es Palmira – Valle del  Cauca, sede de la Clínica Palma Real.  

Entonces,  se reitera, a pesar de que el demandante tiene la facultad de elegir  entre el fuero general de competencia y el fuero contractual, en el  presente caso eligió este último, por lo que esta Corte  respeta dicha decisión y se remite al lugar de prestación  del servicio consignado en las facturas allegadas para cobro.  

4. Resta señalar  que, si bien los integrantes de la Sala Civil hemos manifestado en  salvamento de voto a decisiones de conflicto de competencia  tramitados por la Sala Plena de la Corte, que la atribución  para conocer de litigios como el aquí cuestionado corresponde  a la especialidad laboral2,  por recaer sobre un tema de seguridad social, en este caso, se remite  a la jurisdicción civil por cuanto actualmente la tesis  mayoritaria de la Corte se rige bajo estos parámetros.  

5.        De conformidad  con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Palmira, por lo cual, es el encargado de  conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Santiago de Cali,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ AC 405,          12 de feb. de 2020, rad. 2020-00250-00. Reiterado en Auto AC          3238-2020.  

2          Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00396-00, salvamento          de voto.  

      

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