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AC2684-2022 (2022-01501-00)
AC2684-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01501-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Clínica Palma Real S.A.S., contra, Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la Clínica Palma Real S.A.S., contra Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción que, se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero, correspondientes al saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud prestados a sus afiliados en el servicio de urgencias, y demás servicios médico- asistenciales.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial debido al lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, el cual, a través de proveído de 7 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que en las facturas presentadas para cobro judicial no se señala como lugar de cumplimiento la ciudad de Cali, por lo tanto, la competencia se debe determinar por el domicilio del creador del título valor de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el cual, en providencia de 29 de abril de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto, para lo cual, expuso que el demandante eligió con claridad el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y dicha decisión debe respetarse por parte de los juzgadores de instancia.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Santiago de Cali, y Palmira – Valle del Cauca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Es decir, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones y si no se tiene claridad de este, se aplica la regla anteriormente mencionada.
3. En el caso en estudio, no existe duda en cuanto a que el demandante acude al juez de Cali, bajo la consideración del «lugar del cumplimiento de las obligaciones surgidas con la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A», sin embargo, lo cierto es que el cuerpo de los instrumentos permite inferir que el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria que se anuncia contenida en los documentos allegados no es Santiago de Cali, por las razones que se exponen a continuación.
i) Se encuentra una incongruencia en los argumentos del actor al establecer la competencia en la ciudad de Cali, puesto que señaló que conforme a lo reglado en el artículo 876 del Código de Comercio, «la obligación deberá cumplirse en el lugar de domicilio del acreedor, en este caso la ciudad de Bogotá D.C.».
ii) Ciertamente en este tipo de conflictos se puede dar aplicación a lo estipulado en el artículo 621 del Código de Comercio, en el que se indica que, «(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio»
Así las cosas, y de conformidad con los argumentos expuestos por el demandante en su escrito inicial, el lugar de cumplimiento de la obligación en este caso será el del domicilio del acreedor, y una vez revisada la demanda y las pruebas aportadas se constata que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Clínica Palma Real S.A.S., su domicilio es Palmira, pese a que su dirección de notificación judicial es Santiago de Cali.
Conceptos que son completamente diferentes, porque como tiene dicho la Corte, el domicilio corresponde a una circunscripción territorial del país, consistente en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro, el lugar de notificación, es donde las partes pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Ahora bien, téngase en cuenta que, en casos similares, cuando se persigue el pago de facturas originadas en la prestación del servicio de salud, la Corte ha precisado
“(…) las facturas adosadas a la tramitación se advierten que fue en esa ciudad donde se prestaron los servicios médicos cuyo reconocimiento y pago constituye el objeto del proceso subéxamine; nótese, en efecto, que en aquéllas se relaciona, como “cliente”, a la Cruz Blanca E.P.S., departamento de “Antioquia”, ciudad “Medellín”.
“De allí que no se comprenda cómo el juez de allí rehusó gestionarla, siendo que, en el ámbito de su circunscripción territorial, aparece registrada una “agencia” de la sociedad convocada, que, según se indica en la demanda, está asociada al litigio, por virtud de que allí, se insiste, se prestaron los servicios reclamados.» (subrayado propio del texto).” 1
De esta forma es claro que, el lugar de cumplimiento de la obligación coincide con el lugar donde se prestó el servicio de salud, que como se aprecia en las facturas es Palmira – Valle del Cauca, sede de la Clínica Palma Real.
Entonces, se reitera, a pesar de que el demandante tiene la facultad de elegir entre el fuero general de competencia y el fuero contractual, en el presente caso eligió este último, por lo que esta Corte respeta dicha decisión y se remite al lugar de prestación del servicio consignado en las facturas allegadas para cobro.
4. Resta señalar que, si bien los integrantes de la Sala Civil hemos manifestado en salvamento de voto a decisiones de conflicto de competencia tramitados por la Sala Plena de la Corte, que la atribución para conocer de litigios como el aquí cuestionado corresponde a la especialidad laboral2, por recaer sobre un tema de seguridad social, en este caso, se remite a la jurisdicción civil por cuanto actualmente la tesis mayoritaria de la Corte se rige bajo estos parámetros.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC 405, 12 de feb. de 2020, rad. 2020-00250-00. Reiterado en Auto AC 3238-2020.
2 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00396-00, salvamento de voto.