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STC8265-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8265-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00168-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de mayo de 2022, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Julio Humberto Meléndez Boada, en calidad de representante legal de la sociedad Meléndez Lesmes S en C S., contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a los partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00960.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El accionante, firmó ante la Notaria 33 de Bogotá, escritura pública 2673 del 12 de octubre de 2011 de hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor de William Ernesto Hosman sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20194977 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. Documento en el cual se establece tanto su domicilio principal como el lugar de notificación.
2.2. Posteriormente, con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria, el señor Hosman presentó demanda ejecutiva, en la cual indicó un lugar de notificación diferente al establecido en la escritura, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa dado que el Juzgado encarado la notificó a una dirección que no correspondía.
2.3. Por lo anterior, impetró incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue adverso a sus intereses mediante proveído del 22 de septiembre de 2016.
2.4. Frente a tal decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Del primero, la autoridad encarada mantuvo su postura con providencia del 23 de febrero de 2017. Y declaró desierta la alzada con proveído del 15 de mayo de 2018.
3. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se decrete «la nulidad de las actuaciones desplegadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00960-00».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió el expediente.
2. Isabel Contreras Ortega, obrando como agente oficiosa del demandante en el proceso ejecutivo, de manera extemporánea, solicitó que «se deniegue la Acción de Tutela toda vez que se pretende utilizar, faltando el requisito de inmediatez y buscando revivir términos u oportunidades que legalmente tuvo en el proceso ejecutivo con Titulo Hipotecario».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo, al considerar que no «…confluye el elemento temporal de ese mecanismo, en consideración a que la definición de fondo de la súplica de nulidad discurrida en precedencia fue asunto evaluado en la instancia de conocimiento hace más de 6 meses, contados desde la interposición del auxilio pretendido; son así las cosas porque el juez municipal demandado mediante auto de 23 de febrero de 2017 confirmó -vía reposición la decisión que denegó aquella pretensión de invalidez». Igualmente, encontró la desatención del requisito de subsidiariedad, «esto, atendiendo a que la entidad inconforme como producto de su incuria dejó pasar la oportunidad de que la decisión que denegó su pedido de nulidad fuese examinada en segunda instancia, ello, en virtud de que la alzada que propuso contra ese preciso particular fue declarada desierta mediante el auto de 15 de mayo de 2018».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial. Agregó que la tutela es procedente cuando «exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, abandono en este caso la pandemia»
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la sociedad actora pretende que se deje sin efectos los proveídos dictados por la autoridad recriminada el 22 de septiembre de 2016, 23 de febrero de 2017 y 15 de mayo de 2018, con los cuales se negaron la nulidad por él planteada.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
2.1. En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del presupuesto anotado, definido por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -el 22 de septiembre de 2016, que le negó la nulidad implorada, 23 de febrero del 2017, con la cual, al desatar el recurso de reposición mantuvo su postura y la del 15 de mayo de 2018 que declaró desierta la alzada-, y la presentación de la acción de tutela el 4 de mayo de 2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por lo tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
2.3. Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio en comento.
3. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-9. Anexo 03EscritoTutela_Anexos.pdf