STC8265 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8265-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8265-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00168-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de mayo de 2022, con la cual  se denegó la acción de tutela promovida por Julio  Humberto Meléndez Boada, en calidad de representante legal de  la sociedad Meléndez Lesmes S en C S., contra el Juzgado Civil  del Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a los  partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado 2014-00960.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora, por intermedio de su representante legal,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la  referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El accionante, firmó ante la Notaria 33 de Bogotá,  escritura pública 2673 del 12 de octubre de 2011 de hipoteca  abierta con cuantía indeterminada a favor de William Ernesto  Hosman sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria  50N-20194977 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Bogotá. Documento en el cual se establece tanto su  domicilio principal como el lugar de notificación.  

2.2.  Posteriormente, con el fin de hacer efectiva la garantía  hipotecaria, el señor Hosman presentó demanda  ejecutiva, en la cual indicó un lugar de notificación  diferente al establecido en la escritura, por lo tanto, no pudo  ejercer su derecho de defensa dado que el Juzgado encarado la  notificó a una dirección que no correspondía.  

2.3.  Por lo anterior, impetró incidente de nulidad por indebida  notificación, el cual fue adverso a sus intereses mediante  proveído del 22 de septiembre de 2016.  

2.4.  Frente a tal decisión, formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación. Del primero, la autoridad encarada  mantuvo su postura con providencia del 23 de febrero de 2017. Y  declaró desierta la alzada con proveído del 15 de mayo  de 2018.  

3.  De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se decrete «la  nulidad de las actuaciones desplegadas, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario 2014-00960-00».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió el expediente.  

2.  Isabel Contreras Ortega, obrando como agente oficiosa del demandante  en el proceso ejecutivo, de manera extemporánea, solicitó  que «se  deniegue la Acción de Tutela toda vez que se pretende  utilizar, faltando el requisito de inmediatez y buscando revivir  términos u oportunidades que legalmente tuvo en el proceso  ejecutivo con Titulo Hipotecario».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  denegó  el amparo, al considerar que no «…confluye  el elemento temporal de ese mecanismo, en consideración a que  la definición de fondo de la súplica de nulidad  discurrida en precedencia fue asunto evaluado en la instancia de  conocimiento hace más de 6 meses, contados desde la  interposición del auxilio pretendido; son así las cosas  porque el juez municipal demandado mediante auto de 23 de febrero de  2017 confirmó -vía reposición la decisión  que denegó aquella pretensión de invalidez».  Igualmente, encontró la desatención del requisito de  subsidiariedad, «esto,  atendiendo a que la entidad inconforme como producto de su incuria  dejó pasar la oportunidad de que la decisión que denegó  su pedido de nulidad fuese examinada en segunda instancia, ello, en  virtud de que la alzada que propuso contra ese preciso particular fue  declarada desierta mediante el auto de 15 de mayo de 2018».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial. Agregó que la tutela es  procedente cuando «exista  un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por  ejemplo, el estado de indefensión, abandono en este caso la  pandemia»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la sociedad actora pretende que se deje sin  efectos los proveídos dictados por la autoridad recriminada el  22 de septiembre de 2016, 23 de febrero de 2017 y 15 de mayo de 2018,  con los cuales se negaron la nulidad por él planteada.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

2.1.  En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala concluye el incumplimiento del presupuesto  anotado, definido por la jurisprudencia constitucional como requisito  necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así,  a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las  determinaciones recriminadas -el 22 de septiembre de 2016, que le  negó la nulidad implorada, 23 de febrero del 2017, con la  cual, al desatar el recurso de reposición mantuvo su postura y  la del 15 de mayo de 2018 que declaró desierta la alzada-, y  la presentación de la acción de tutela el 4 de mayo de  2022.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  lo tanto, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

2.3.  Sumado a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio en  comento.  

3.  En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-9. Anexo 03EscritoTutela_Anexos.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *