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STC7871-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7871-2022
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aris Guillermo Gómez Méndez instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «propiedad», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 3 de febrero de 2021 y declarar que “PROMOTORA Y GESTORA DE TURISMO LTDA., PROGESTUR LTDA. y COSTERA PROGESTUR LTDA. y CÍA S. en C. carecen de legitimidad en la causa por la falta de representación legal para actuar dentro del proceso penal” y, en consecuencia, se disponga su “exclusión”.
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta negó la solicitud elevada por el gestor para ser reconocido como víctima en la causa adelantada contra Manuel Santiago Escorcia Ortiz, Sonia del Carmen Verbel Salas y Gabriel Fernando Aragón por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, en el tiempo que se desempeñaron como funcionarios públicos del INCODER de Magdalena (rad. 2011-00227); providencia que convalidó el superior (6 may. 2019).
Después, desestimó la rogativa radicada por la representante legal de Progestur Ltda. con el mismo propósito (9 sep.); directriz revocada por la Magistratura querellada, quien, en su lugar, la “reconoció como víctima” (3 feb. 2021).
El quejoso criticó la última determinación, puesto que se “vislumbra las restricciones en el análisis probatorio”, además, porque se le señaló como la persona que emprendió una serie de actuaciones “para engañar a las diferentes autoridades, entre ellas, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, INCODER, la Gobernación del Magdalena”.
Manifestó que adjuntó material suasorio con el fin de probar que sí tenía el “derecho de estar en el proceso para ser oído”, contrario sensu, existían documentos que acreditaban que Progestur Ltda. “no tenía legitimidad para actuar en el proceso y menos solicitar el reconocimiento de víctima”.
Afirmó, frente a la “falta de legitimación” de dicha sociedad que, según la escritura pública y las certificaciones de la Cámara de Comercio, a la fecha, “no tiene representación legal” porque no está debidamente constituida como “persona jurídica”, situación que quedó evidenciada en los trámites administrativos en los que participó y se despacharon desfavorablemente “por la carencia de titularidad del predio” controvertido “o por falta de legitimación en la causa para actuar” y, por ende, no puede requerir su “reconocimiento en cualquier clase de proceso judicial”.
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta dijo que el actor desea “debatir aspectos de fondo respecto de una providencia judicial emitida en el contexto de un proceso penal, aspecto que, (…) no le corresponde al juez de tutela máxime que en todo momento se ha respetado el debido proceso”. Añadió que lo censurado, son asuntos “propios del juicio oral y del debate probatorio, contexto en el cual podrá hacer las manifestaciones que hoy esgrime”.
La Agencia Nacional de Tierras y el P.A.R. INCODER en liquidación suplicaron su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo declaró improcedente el resguardo frente a las decisiones adoptadas el 10 de mayo de 2018 y 6 de mayo de 2019, tras advertir que «no se cumple con el requisito de inmediatez», habida cuenta que «desde la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia -6 de mayo de 2019 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años».
En lo atinente con el pronunciamiento dictado el 3 de febrero de 2021, coligió que el precursor no demostró «la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición».
2.- Ese desenlace fue repelido por Gómez Méndez, argumentando que su descontento es contra el auto de «3 de febrero de 2021 que revocó la providencia del 9 de septiembre de 2019», para efectos de realizar el conteo de los seis meses prudenciales establecidos por la jurisprudencia para acudir a la «acción de tutela» y, enseguida reiteró los reproches del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la providencia expedida el 3 de febrero de 2021 por Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en ella, examinó el marco conceptual desarrollado legal y jurisprudencialmente respecto al reconocimiento de la «condición de víctimas», a quienes «les asisten los derechos de verdad, justicia y reparación» y, del mismo modo, tienen el «derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal», concluyendo, en síntesis, que es «toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio (…) injusto»; pero, destacó que no bastaba con una simple manifestación de un «daño genérico o potencia, sino de uno correcto y específico que no necesariamente tiene un contenido patrimonial».
Bajo esos lineamientos, contrastó los antecedentes relevantes narrados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, con el propósito de establecer, a partir de allí, si Progestur Ltda. sufrió un daño o perjuicio.
De ahí que, se apartó de lo resuelto por el a quo en la directriz recurrida -9 sep. 2019-, en tanto que, luego de revisar los elementos de convicción que reposan en el infolio observó la “resolución 330 del 8 de noviembre de 2008” expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos, a través de la cual se incluyeron los motivos para cancelar el registro de M.I. 080-22128 del lote B, perteneciente a dicha empresa y, de su lectura, la identificó como «prueba idónea».
Lo anterior, por cuanto la “acción” que se tilda como prevaricadora, negociada por los ex funcionarios del INCODER, surgió por la expedición de la “resolución 061 de 2008” mediante la cual un topógrafo y dos profesionales especializados grado 14
«presuntamente de manera dolosa ubicaron el inmueble del señor Aris Guillermo Gómez Méndez (contra quien se le formuló imputación por estos mismos hechos en actuación penal distinta), en el espacio geográfico en el cual se encontraba el Lote B propiedad de PROGESTUR LTDA, con el propósito de solicitar ante la Gobernación del Magdalena y la Concesionaria Ruta del Sol II, una indemnización superior a los 200 SMLMV por supuestos daños y perjuicios ocasionados al haberse construido dos vías principales (Alterna y doble calzada en la vía de Ciénaga – Santa Marta) sobre el terreno que era supuestamente de propiedad de ARIS GUILLERMO GÓMEZ»,
Es decir, modificaron y alteraron unos linderos en la heredad denominada “lote B”, de propiedad de Progestur Ltda. y desde esa perspectiva «resulta[ba] clara la relación entre la hipótesis fáctica de la acusación y una eventual afectación que hubiera padecido la sociedad antes mencionada».
Concluyó,
«Revisado a detalle el asunto, se advierte que la expedición de la Resolución 330 del 18 de noviembre de 2008 por parte de la Oficina Instrumentos Públicos de Santa Marta – por la cual se canceló el folio de matrícula inmobiliaria de la sociedad PROGESTUR LTDA – se encuentra delimitada en el tema de prueba, pues la misma se fundamentaría en los linderos que fueron modificados mediante la Resolución 061 del 15 de enero de 2008 que se tilda como acción prevaricadora, quedando clara la relación de causalidad existente entre la tramitación, planificación, proyección de la Resolución 061 de 2008 y el cierre o la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 08022128 (…).
Entonces, lo resuelto en la Resolución 330 del 18 de noviembre de 2008 emitida por la Oficina Instrumentos Públicos de Santa Marta, resultaría una consecuencia jurídica de los aspectos que fueron modificados en la Resolución 061 del 15 de enero de 2008 en este caso reprochada».
Así las cosas, adveró que correspondía a Progestur Ltda. intervenir en la lid confutada, en los términos señalados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, para que, al margen del trámite probatorio allá impartido, demostrara en el incidente de reparación integral el eventual monto por concepto de perjuicios económicos, caso en el cual, «deberá explicar los proyectos urbanísticos, hoteleros o turísticos que no pudo efectuar como consecuencia del delito».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
2.- Ergo, se refrendará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS