STC7871 2022

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STC7871-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7871-2022  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Aris Guillermo Gómez Méndez  instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»  y  «propiedad»,  para  que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 3 de  febrero de 2021 y declarar que “PROMOTORA  Y GESTORA DE TURISMO LTDA., PROGESTUR LTDA. y COSTERA PROGESTUR LTDA.  y CÍA S. en C. carecen de legitimidad en la causa por la falta  de representación legal para actuar dentro del proceso penal”  y,  en consecuencia, se disponga su “exclusión”.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  10 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta negó la solicitud  elevada por el gestor para ser reconocido como víctima en la  causa adelantada contra Manuel Santiago Escorcia Ortiz, Sonia del  Carmen Verbel Salas y Gabriel Fernando Aragón por la posible  comisión de los delitos de prevaricato por acción en  concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación,  en el tiempo que se desempeñaron como funcionarios públicos  del INCODER de Magdalena (rad. 2011-00227); providencia que convalidó  el superior (6 may. 2019).  

Después,  desestimó la rogativa radicada por la representante legal de  Progestur Ltda. con el mismo propósito (9 sep.); directriz  revocada por la Magistratura querellada, quien, en su lugar, la  “reconoció  como víctima”  (3 feb. 2021).  

El  quejoso criticó la última determinación, puesto  que se “vislumbra  las restricciones en el análisis probatorio”,  además, porque se le señaló como la persona que  emprendió una serie de actuaciones “para  engañar a las diferentes autoridades, entre ellas, a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, INCODER, la  Gobernación del Magdalena”.  

Manifestó  que adjuntó material suasorio con el fin de probar que sí  tenía el “derecho  de estar en el proceso para ser oído”,  contrario sensu, existían documentos que acreditaban que  Progestur Ltda. “no  tenía legitimidad para actuar en el proceso y menos solicitar  el reconocimiento de víctima”.  

Afirmó,  frente a la “falta  de legitimación” de  dicha sociedad que, según la escritura pública y las  certificaciones de la Cámara de Comercio, a la fecha, “no  tiene representación legal” porque  no está debidamente constituida como “persona  jurídica”,  situación que quedó evidenciada en los trámites  administrativos en los que participó y se despacharon  desfavorablemente “por  la carencia de titularidad del predio” controvertido  “o  por falta de legitimación en la causa para actuar”  y,  por ende, no puede requerir su “reconocimiento  en cualquier clase de proceso judicial”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Santa Marta dijo que el actor desea “debatir  aspectos de fondo respecto de una providencia judicial emitida en el  contexto de un proceso penal, aspecto que, (…) no le  corresponde al juez de tutela máxime que en todo momento se ha  respetado el debido proceso”. Añadió  que lo censurado, son asuntos “propios  del juicio oral y del debate probatorio, contexto en el cual podrá  hacer las manifestaciones que hoy esgrime”.  

La  Agencia Nacional de Tierras y el P.A.R. INCODER en liquidación  suplicaron su desvinculación por “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo declaró  improcedente el resguardo frente a las decisiones adoptadas el 10 de  mayo de 2018 y 6 de mayo de 2019, tras advertir que «no  se cumple con el requisito de inmediatez»,  habida cuenta que «desde  la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia -6 de  mayo de 2019 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido  más de dos (2) años».  

En  lo atinente con el pronunciamiento dictado el 3 de febrero de 2021,  coligió que el precursor no demostró «la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de su interposición».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por  Gómez Méndez, argumentando que su descontento es contra  el auto de «3  de febrero de 2021 que revocó la providencia del 9 de  septiembre de 2019»,  para  efectos de realizar el conteo de los seis meses prudenciales  establecidos por la jurisprudencia para acudir a la «acción  de tutela»  y, enseguida reiteró los reproches del escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio se  anuncia que la providencia expedida el 3 de febrero de 2021 por Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, en ella, examinó el marco conceptual desarrollado  legal y jurisprudencialmente respecto al reconocimiento de la  «condición  de víctimas», a  quienes «les  asisten los derechos de verdad, justicia y reparación»  y,  del mismo modo, tienen el «derecho  a intervenir en todas las fases de la actuación penal»,  concluyendo,  en síntesis, que es «toda  persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha  sufrido algún perjuicio (…) injusto»;  pero, destacó que no bastaba con una simple manifestación  de un «daño  genérico o potencia, sino de uno correcto y específico  que no necesariamente tiene un contenido patrimonial».  

Bajo  esos lineamientos, contrastó los antecedentes relevantes  narrados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación  en el escrito de acusación, con el propósito de  establecer, a partir de allí, si Progestur Ltda. sufrió  un daño o perjuicio.  

De  ahí que, se apartó de lo resuelto por el a  quo  en la directriz recurrida -9  sep. 2019-, en  tanto que, luego de revisar los elementos de convicción que  reposan en el infolio observó la “resolución  330 del 8 de noviembre de 2008” expedida  por la Oficina de Instrumentos Públicos, a través de la  cual se incluyeron los motivos para cancelar el registro de M.I.  080-22128 del lote B, perteneciente a dicha empresa y, de su lectura,  la identificó como «prueba  idónea».  

Lo  anterior, por cuanto la “acción”  que  se tilda como prevaricadora, negociada por los ex funcionarios del  INCODER, surgió por la expedición de la “resolución  061 de 2008”  mediante  la cual un topógrafo y dos profesionales especializados grado  14  

«presuntamente  de manera dolosa ubicaron el inmueble del señor Aris  Guillermo Gómez Méndez  (contra quien se le formuló imputación por estos mismos  hechos en actuación penal distinta), en el espacio geográfico  en el cual se encontraba el Lote B propiedad de PROGESTUR LTDA, con  el propósito de solicitar ante la Gobernación del  Magdalena y la Concesionaria Ruta del Sol II, una indemnización  superior a los 200 SMLMV por supuestos daños y perjuicios  ocasionados al haberse construido dos vías principales  (Alterna y doble calzada en la vía de Ciénaga –  Santa Marta) sobre el terreno que era supuestamente de propiedad de  ARIS GUILLERMO GÓMEZ»,  

Es decir,  modificaron  y alteraron unos linderos en la heredad denominada “lote  B”,  de  propiedad de Progestur  Ltda. y desde esa perspectiva «resulta[ba]  clara la relación entre la hipótesis fáctica de  la acusación y una eventual afectación que hubiera  padecido la sociedad antes mencionada».  

Concluyó,  

«Revisado  a detalle el asunto, se advierte que la expedición de la  Resolución 330 del 18 de noviembre de 2008 por parte de la  Oficina Instrumentos Públicos de Santa Marta – por la cual se  canceló el folio de matrícula inmobiliaria de la  sociedad PROGESTUR LTDA – se encuentra delimitada en el tema de  prueba, pues la misma se fundamentaría en los linderos que  fueron modificados mediante la Resolución 061 del 15 de enero  de 2008 que se tilda como acción prevaricadora, quedando clara  la relación de causalidad existente entre la tramitación,  planificación, proyección de la Resolución 061  de 2008 y el cierre o la cancelación del folio de matrícula  inmobiliaria 08022128 (…).  

Entonces, lo  resuelto en la Resolución 330 del 18 de noviembre de 2008  emitida por la Oficina Instrumentos Públicos de Santa Marta,  resultaría una consecuencia jurídica de los aspectos  que fueron modificados en la Resolución 061 del 15 de enero de  2008 en este caso reprochada».  

Así  las cosas, adveró que correspondía a Progestur Ltda.  intervenir en la lid  confutada,  en los términos señalados en el artículo 137 del  Código de Procedimiento Penal, para que, al margen del trámite  probatorio allá impartido, demostrara en el incidente de  reparación integral el eventual monto por concepto de  perjuicios económicos, caso en el cual, «deberá  explicar los proyectos urbanísticos, hoteleros o turísticos  que no pudo efectuar como consecuencia del delito».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

2.-  Ergo, se refrendará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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