STC8224 2022

JUNIO

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STC8224-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8224-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01807-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada  por Fredy Miguel Batista Salgado contra la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración          de justicia y a la seguridad social, presuntamente conculcados por          la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo          laboral que tramitó contra el Ministerio de Agricultura y          Desarrollo Rural.  

Aunque  no lo indica expresamente, del análisis del escrito inicial se  infiere que lo pretendido por el accionante es que se ordene revocar  la sentencia que 11 de mayo de 2021 emitió la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, dentro del precitado proceso, con que no casó lo  decidido el 10 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Por  decisión de 30 de abril de 2009 del Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Sincelejo (rad. 2006-00362-00), confirmada el 20 de  agosto de ese mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, al aquí accionante le fue  reconocida la «pensión  de jubilación convencional por despido injusto»  a partir del 29 de marzo de 2003, pero posteriormente inició  el proceso de la referencia, donde reclamó el reconocimiento y  pago de la indexación de la primera mesada pensional,  pretensión a la cual accedió el 17 de enero de 2018 el  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, tras  considerar que no existió cosa juzgada sobre la materia,  porque en el primer proceso la actualización se había  pedido de forma «genérica».  

2.2.        Ambos  extremos apelaron la precitada decisión y fue revocada el 10  de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  determinación que el aquí accionante atacó en  casación, alegando el desconocimiento del precedente judicial,  y que el 11 de mayo de 2021 la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, que en  el fallo emitido en sede extraordinaria se consideró que  existía cosa juzgada frente a la indexación reclamada,  porque respecto de la misma se resolvió en el proceso donde se  le reconoció la pensión, negándose bajo el  criterio de que solo hay lugar a la misma «cuando  haya mora en el reconocimiento y pago de la pensión por parte  de la entidad de Seguridad Social»,  pese a que, sostiene, según precedentes como el SU-120 de 2003  , C-862 de 2006, SU-1073 de 2012, T-473 de 2013 y T-103 de 2013, se  trata de una garantía para todos los pensionados, que busca  mantener el poder adquisitivo de las mesadas, circunstancias que,  dice, quebrantan las garantías fundamentales invocadas.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hizo un recuento de lo          acontecido en el proceso cuestionado y consideró acertada la          decisión que allí emitió la autoridad          accionada, por lo cual pidió se desestimara la protección.  

            

2. El          Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá indicó que no          emitía ningún pronunciamiento, porque aún no le          regresan el expediente del proceso criticado.  

            

3. El          Procurador 29 judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad          Social hizo un recuento de lo acontecido dentro del decurso          cuestionado y en seguida señaló que lo considerado por          la Corporación accionada en el fallo de casación,          frente a la cosa juzgada, «se          ajusta enteramente a las consideraciones imperativas que contiene          dicha figura»,          por lo cual se opuso a la prosperidad del resguardo.  

4.        La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casacón  Laboral afirmó que lo pretendido por el actor es utilizar la  tutela como una nueva instancia de debate probatorio, frente a temas  ya definidos en el juicio reprochado, específicamente la  indexación de la mesada pensional, máxime cuando la  temática fue ventilada a su vez, en un proceso anterior, razón  por la cual operó frente a la misma la cosa juzgada.  

Explicó  que en el proceso cuestionado se constató la identidad de  partes, objeto y causa con el proceso que conoció el Juzgado  Primero Laboral del Sincelejo, donde se negó la pretensión  de indexación, lo que dio lugar a configurar la cosa juzgada,  sin que la alegación de existencia de criterios normativos  posteriores justificara replantear lo ya definido «pues la  mención a esos nuevos hechos, solo se incluye en sede  extraordinaria, sin que en la demanda inaugural se hubiera hecho  alusión a éstos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo  tras constatar que lo fallado por la autoridad jurisdiccional  accionada no fue el producto de consideraciones «arbitrarias  o caprichosas»,  porque se fundó en las pruebas allegadas al expediente, las  que dieron cuenta que, a pesar de los esfuerzos del aquí  accionante para demostrar que el proceso cuestionado y el que le  reconoció la pensión tenían finalidades y  pretensiones distintas, «lo  cierto es que persiguen un solo propósito, esto es la  indexación de la base salarial sobre la cual se calculó  la primera mesada pensional»,  situación que entonces daba lugar a la configuración de  la excepción de cosa juzgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que en el proceso donde  se le reconoció la pensión, la indexación «fue  pedida de manera simple y genérica»,  mientras que en el referido juicio se reclamó con pleno  cumplimiento de requisitos, lo que abría paso al estudio de  fondo de la pretensión, máxime cuando en aquel juicio  se le negó la actualización bajo un criterio que  desconoce la reiterada obligación de efectuar la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Fredy Miguel Batista Salgado se duele de la sentencia de 11 de          mayo de 2021 (SL1881), de la Sala de Descongestión No. 1 de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que NO casó el fallo de 10 de mayo de 2018 de la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a          su vez revocó la decisión del 18 de enero de 2017 del          Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para          en últimas, negar las pretensiones de la demanda, dentro del          proceso ordinario laboral que aquel promovió contra La Nación          – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la          indexación de su primera mesada pensional; pues, en sentir          del promotor, no procedía declarar que operó la cosa          juzgada.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda          vez que el proveído objeto de censura no se torna arbitrario,          en efecto, la Corporación judicial querellada, al emitir la          decisión con que no casó la decisión del          Tribunal ad          quem,          planteó los elementos de la cosa juzgada a partir del          análisis de la norma que la establece, y emprendió el          análisis de cada uno de ellos para el caso concreto,          encontrando que las partes eran las mismas con el proceso anterior,          y que          «en          el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que          ambos procesos tienen finalidad o pretensiones distintas, la Corte          encuentra que el proceso actual persigue idéntico propósito          que aquel iniciado con anterioridad. En efecto, las piezas          procesales denunciadas permiten establecer que, aun cuando el objeto          del primer proceso fue considerablemente más amplio, en          cuanto se dirigió a obtener el reconocimiento del derecho          pensional, lo cierto es que, en los dos asuntos el actor pretende          exactamente lo mismo, en torno a la indexación de la base          salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional          teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, o la pérdida de          poder adquisitivo del ingreso, causada entre la fecha de extinción          del nexo, 8 de octubre de 1997, y el 29 de marzo de 2003, como fecha          reconocimiento. Por tanto, se confirma esta identidad de objeto.  

En  seguida, frente a la identidad de causa, consideró que «la  pretensión de indexación del presente proceso tiene  como causa, la pérdida de poder adquisitivo del valor que  sirvió de base para la liquidación de la mesada  pensional entre la fecha del despido y aquella desde la cual se  origina el derecho pensional, pues, al efecto, solicitó la  indexación de la primera mesada pensional, «entre  el día 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 1997, fecha en la cual le  fue terminado unilateralmente y sin justa causa (…) su  contrato de trabajo»  y el día «29  DE MARZO DEL AÑO 2003, fecha en la cual cumplió el  requisito de la edad para la exigibilidad del derecho a la Pensión  Convencional de Jubilación por Despido Injusto, el peso  colombiano se devaluó». (Mayúsculas  del texto original).  

Razón  que coincide con la antepuesta en el proceso pretérito, en la  que, según lo indicado en párrafos atrás, se  sustentó en la pérdida del valor por el transcurso de  tiempo desde  el 8 de octubre de 1997, fecha de desvinculación del entonces  trabajador, hasta el día en que adquirió el derecho a  la pensión sanción (folio  19)».  

A  lo que agregó que «si  bien en el recurso extraordinario se alega la existencia de un hecho  nuevo debido a que en la demanda que dio origen al primer proceso se  reclamó la indexación en forma simple y genérica,  y que ahora existen otros criterios normativos posteriores que  justifican este nuevo pedimento mediante el actual proceso que  imponen el cumplimiento de una serie de deberes para efectos de  invocar este tipo de pretensión, y que por ello comportaría  una pretensión diferente, lo cierto es, que no  se aprecia  plausible tal consideración. Pues, de una parte, esa mención  se hace en sede extraordinaria, en tanto que en la demanda inaugural  no se alegó la existencia del referido hecho nuevo. Tampoco  puede tomarse como tal, la circunstancia que alega el recurrente al  indicar que ahora se solicita como pretensión singular.  

No  se puede aceptar que exista causa diferente, solo porque en el nuevo  proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al  fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso,  porque se acuda en el actual, a un precedente jurisprudencial que,  pese a existir al momento de tramitarse la cuestión litigiosa  en la primera oportunidad, no fue invocado. Es decir, no se puede  aducir nuevamente la misma pretensión, bajo la misma causa con  la única pretensión de subsanar argumentativamente lo  que se dejó de hacer en el proceso pretérito al no  haber apelado la decisión absolutoria que le fue adversa».  

Con  todo precisó que, «aunque  esta corporación ha admitido la existencia de «hechos  procesales nuevos»  por efectos de la evolución de los diversos criterios  jurisprudenciales relativos a la procedencia de la indexación  de la base salarial que sirve a la determinación de la primera  mesada pensional lo que permitiría instaurar un nuevo proceso  (CSJ SL979-2019; CSJ SL3492-2019), lo cierto es que, la presente  controversia se funda en supuestos fácticos diferentes de  aquellos resueltos en las mencionadas providencias, y además,   tampoco fueron  mencionados en la presente acción, siendo imposible atribuir  un yerro valorativo del Tribunal, relacionado con su  existencia».  

Lo  expuesto le permitió concluir que «conforme  a las piezas procesales antes señaladas y correspondientes al  proceso judicial 2006-362, es dable colegir que el Tribunal no  incurrió en error al considerar que en este caso se presentaba  la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP para  configurar la cosa juzgada».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de  Casación en Descongestión accionada analizó cada  uno de los elementos de la cosa juzgada y encontró que fue  acertada su declaración por parte del Tribunal ad  quem,  sin que encontrara diferencias en la finalidad perseguida por los  procesos comparados, ni en la causa, lo último, sin que la  alegación de nuevos criterios normativos generara diferencia,  no solo porque los mismos fueron expuestos recién en casación,  sino además, porque uno de ellos existía para el  momento en que se decidió por primera vez sobre la indexación  de la mesada pensional y no fue invocado, sin que al caso fuera  aplicable el precedente sobre dicha actualización, porque la  presente controversia tiene supuestos fácticos diferentes a  los expuestos en dichas providencias.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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