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STC8224-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8224-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01807-01
(Aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Fredy Miguel Batista Salgado contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Aunque no lo indica expresamente, del análisis del escrito inicial se infiere que lo pretendido por el accionante es que se ordene revocar la sentencia que 11 de mayo de 2021 emitió la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro del precitado proceso, con que no casó lo decidido el 10 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Por decisión de 30 de abril de 2009 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (rad. 2006-00362-00), confirmada el 20 de agosto de ese mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al aquí accionante le fue reconocida la «pensión de jubilación convencional por despido injusto» a partir del 29 de marzo de 2003, pero posteriormente inició el proceso de la referencia, donde reclamó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, pretensión a la cual accedió el 17 de enero de 2018 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, tras considerar que no existió cosa juzgada sobre la materia, porque en el primer proceso la actualización se había pedido de forma «genérica».
2.2. Ambos extremos apelaron la precitada decisión y fue revocada el 10 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que el aquí accionante atacó en casación, alegando el desconocimiento del precedente judicial, y que el 11 de mayo de 2021 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó.
2.3. Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, que en el fallo emitido en sede extraordinaria se consideró que existía cosa juzgada frente a la indexación reclamada, porque respecto de la misma se resolvió en el proceso donde se le reconoció la pensión, negándose bajo el criterio de que solo hay lugar a la misma «cuando haya mora en el reconocimiento y pago de la pensión por parte de la entidad de Seguridad Social», pese a que, sostiene, según precedentes como el SU-120 de 2003 , C-862 de 2006, SU-1073 de 2012, T-473 de 2013 y T-103 de 2013, se trata de una garantía para todos los pensionados, que busca mantener el poder adquisitivo de las mesadas, circunstancias que, dice, quebrantan las garantías fundamentales invocadas.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hizo un recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado y consideró acertada la decisión que allí emitió la autoridad accionada, por lo cual pidió se desestimara la protección.
2. El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá indicó que no emitía ningún pronunciamiento, porque aún no le regresan el expediente del proceso criticado.
3. El Procurador 29 judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social hizo un recuento de lo acontecido dentro del decurso cuestionado y en seguida señaló que lo considerado por la Corporación accionada en el fallo de casación, frente a la cosa juzgada, «se ajusta enteramente a las consideraciones imperativas que contiene dicha figura», por lo cual se opuso a la prosperidad del resguardo.
4. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casacón Laboral afirmó que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una nueva instancia de debate probatorio, frente a temas ya definidos en el juicio reprochado, específicamente la indexación de la mesada pensional, máxime cuando la temática fue ventilada a su vez, en un proceso anterior, razón por la cual operó frente a la misma la cosa juzgada.
Explicó que en el proceso cuestionado se constató la identidad de partes, objeto y causa con el proceso que conoció el Juzgado Primero Laboral del Sincelejo, donde se negó la pretensión de indexación, lo que dio lugar a configurar la cosa juzgada, sin que la alegación de existencia de criterios normativos posteriores justificara replantear lo ya definido «pues la mención a esos nuevos hechos, solo se incluye en sede extraordinaria, sin que en la demanda inaugural se hubiera hecho alusión a éstos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo tras constatar que lo fallado por la autoridad jurisdiccional accionada no fue el producto de consideraciones «arbitrarias o caprichosas», porque se fundó en las pruebas allegadas al expediente, las que dieron cuenta que, a pesar de los esfuerzos del aquí accionante para demostrar que el proceso cuestionado y el que le reconoció la pensión tenían finalidades y pretensiones distintas, «lo cierto es que persiguen un solo propósito, esto es la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional», situación que entonces daba lugar a la configuración de la excepción de cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que en el proceso donde se le reconoció la pensión, la indexación «fue pedida de manera simple y genérica», mientras que en el referido juicio se reclamó con pleno cumplimiento de requisitos, lo que abría paso al estudio de fondo de la pretensión, máxime cuando en aquel juicio se le negó la actualización bajo un criterio que desconoce la reiterada obligación de efectuar la misma.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Fredy Miguel Batista Salgado se duele de la sentencia de 11 de mayo de 2021 (SL1881), de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó el fallo de 10 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó la decisión del 18 de enero de 2017 del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la indexación de su primera mesada pensional; pues, en sentir del promotor, no procedía declarar que operó la cosa juzgada.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído objeto de censura no se torna arbitrario, en efecto, la Corporación judicial querellada, al emitir la decisión con que no casó la decisión del Tribunal ad quem, planteó los elementos de la cosa juzgada a partir del análisis de la norma que la establece, y emprendió el análisis de cada uno de ellos para el caso concreto, encontrando que las partes eran las mismas con el proceso anterior, y que «en el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidad o pretensiones distintas, la Corte encuentra que el proceso actual persigue idéntico propósito que aquel iniciado con anterioridad. En efecto, las piezas procesales denunciadas permiten establecer que, aun cuando el objeto del primer proceso fue considerablemente más amplio, en cuanto se dirigió a obtener el reconocimiento del derecho pensional, lo cierto es que, en los dos asuntos el actor pretende exactamente lo mismo, en torno a la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, o la pérdida de poder adquisitivo del ingreso, causada entre la fecha de extinción del nexo, 8 de octubre de 1997, y el 29 de marzo de 2003, como fecha reconocimiento. Por tanto, se confirma esta identidad de objeto.
En seguida, frente a la identidad de causa, consideró que «la pretensión de indexación del presente proceso tiene como causa, la pérdida de poder adquisitivo del valor que sirvió de base para la liquidación de la mesada pensional entre la fecha del despido y aquella desde la cual se origina el derecho pensional, pues, al efecto, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, «entre el día 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 1997, fecha en la cual le fue terminado unilateralmente y sin justa causa (…) su contrato de trabajo» y el día «29 DE MARZO DEL AÑO 2003, fecha en la cual cumplió el requisito de la edad para la exigibilidad del derecho a la Pensión Convencional de Jubilación por Despido Injusto, el peso colombiano se devaluó». (Mayúsculas del texto original).
Razón que coincide con la antepuesta en el proceso pretérito, en la que, según lo indicado en párrafos atrás, se sustentó en la pérdida del valor por el transcurso de tiempo desde el 8 de octubre de 1997, fecha de desvinculación del entonces trabajador, hasta el día en que adquirió el derecho a la pensión sanción (folio 19)».
A lo que agregó que «si bien en el recurso extraordinario se alega la existencia de un hecho nuevo debido a que en la demanda que dio origen al primer proceso se reclamó la indexación en forma simple y genérica, y que ahora existen otros criterios normativos posteriores que justifican este nuevo pedimento mediante el actual proceso que imponen el cumplimiento de una serie de deberes para efectos de invocar este tipo de pretensión, y que por ello comportaría una pretensión diferente, lo cierto es, que no se aprecia plausible tal consideración. Pues, de una parte, esa mención se hace en sede extraordinaria, en tanto que en la demanda inaugural no se alegó la existencia del referido hecho nuevo. Tampoco puede tomarse como tal, la circunstancia que alega el recurrente al indicar que ahora se solicita como pretensión singular.
No se puede aceptar que exista causa diferente, solo porque en el nuevo proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso, porque se acuda en el actual, a un precedente jurisprudencial que, pese a existir al momento de tramitarse la cuestión litigiosa en la primera oportunidad, no fue invocado. Es decir, no se puede aducir nuevamente la misma pretensión, bajo la misma causa con la única pretensión de subsanar argumentativamente lo que se dejó de hacer en el proceso pretérito al no haber apelado la decisión absolutoria que le fue adversa».
Con todo precisó que, «aunque esta corporación ha admitido la existencia de «hechos procesales nuevos» por efectos de la evolución de los diversos criterios jurisprudenciales relativos a la procedencia de la indexación de la base salarial que sirve a la determinación de la primera mesada pensional lo que permitiría instaurar un nuevo proceso (CSJ SL979-2019; CSJ SL3492-2019), lo cierto es que, la presente controversia se funda en supuestos fácticos diferentes de aquellos resueltos en las mencionadas providencias, y además, tampoco fueron mencionados en la presente acción, siendo imposible atribuir un yerro valorativo del Tribunal, relacionado con su existencia».
Lo expuesto le permitió concluir que «conforme a las piezas procesales antes señaladas y correspondientes al proceso judicial 2006-362, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en error al considerar que en este caso se presentaba la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP para configurar la cosa juzgada».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de Casación en Descongestión accionada analizó cada uno de los elementos de la cosa juzgada y encontró que fue acertada su declaración por parte del Tribunal ad quem, sin que encontrara diferencias en la finalidad perseguida por los procesos comparados, ni en la causa, lo último, sin que la alegación de nuevos criterios normativos generara diferencia, no solo porque los mismos fueron expuestos recién en casación, sino además, porque uno de ellos existía para el momento en que se decidió por primera vez sobre la indexación de la mesada pensional y no fue invocado, sin que al caso fuera aplicable el precedente sobre dicha actualización, porque la presente controversia tiene supuestos fácticos diferentes a los expuestos en dichas providencias.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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