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STC9634-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC9634-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00130-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Director de la Oficina Judicial -Reparto- de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al propietario del establecimiento de comercio Ultra Pollo y Pizza, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía –Secretaría de Planeación- y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En la acción popular de radicado 2022-00037, que el tutelante promovió contra el establecimiento de comercio «Ultra Pollo y Pizza», ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, al considerar que el inmueble en el que dicho establecimiento presta servicio no garantiza la accesibilidad para ciudadanos en silla de ruedas, violando la Ley 361 de 1998, el Juzgado censurado falló y negó las agencias en derecho a su favor, «desconociendo art 38 ley 472 de 1998, que en lo referente a las costas AGENCIAS EN DERECHO, remite al CGP, POR REMISION EXPRESA QUE HICIERA EL ART 44 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».
2.2. Por ello, pidió ante dicha autoridad judicial la aclaración, adición y apelación de la sentencia, para que se concedieran las agencias en derecho, ya que la acción popular salió triunfante.
2.3. Destacó que contra la determinación en cuestión no procede el recurso de alzada, toda vez que «ando conforme a la orden dada en sentencia, mi inconformidad SE CENTRA en la negativa de la tutelada por conceder agencias en derecho a mi bien».
2.4. Por otra parte, sostuvo que «la oficina judicial de Pereira SE NIEGAN A TRAMITAR MIS TUTELAS enviadas a dicha dependencia via (sic) electrónica y me exigen una app que no se como (sic) ingresar a ella».
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada (i) «conceder agencias en derecho en su favor», (ii) que nunca más desconozca lo que impone la ley y (iii) que siempre que una acción popular prospere, se conceda a favor de la parte vencedora agencias en derecho, como lo impone el artículo 365-1 del C.G.P. Pidió, igualmente, que se ordene a la Oficina Judicial de Pereira tramitar sus tutelas «en la misma dirección electrónica que reciben acciones para reparto y asi (sic) evitar la congestión innecesaria de la alta corte».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensoría Regional del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda pidieron su desvinculación de la tutela, dado que no vulneraron derecho alguno al actor.
2. El apoderado del establecimiento de comercio «Ultra Pollo y Pizza» manifestó que «la intensión de mi defendido siempre fue la de construir la rampa solicitada en la acción popular, pues así se le hizo saber al despacho y al accionado el día 28 de marzo de los corridos, fecha en la cual se presentaron alegatos de conclusión y la correspondiente propuesta para la construcción de la rampa», y aseguró que, conocida «la decisión del juzgado[,] procede a la construcción de la rampa, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Señora Juez». Agregó que no existe prueba alguna que demuestre la vulneración de las garantías procesales del actor, máxime cuando «el despacho siempre puso a disposición de las partes todas las actuaciones que se adelantaron».
3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, coadyuvada por el Jefe Seccional de la Oficina Judicial, indicó que, acorde con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, se puso a disposición de los ciudadanos la plataforma destinada para el recibo de demandas judiciales, entre ellas, las acciones de tutela; además, se emitió el respectivo manual para el usuario, el cual es de público conocimiento, en el que «los ciudadanos encontrarán de manera detallada y precisa el trámite que se debe seguir para radicar una Acción de Tutela». Afirmó que el aquí accionante, «a pesar de tener conocimiento del mismo, no lo realiza por este canal, sino que las envía directamente a los correos de los servidores judiciales de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, pues consideró que, «si la apelación ante este Tribunal tiene por objeto la revisión de aquella negativa en imponer costas y agencias en derechos, pero el asunto, para el momento en que se promovió el amparo constitucional, no había sido asignado por reparto a esta colegiatura, se deduce con claridad lo anticipado que fue el proceder del tutelante, quien ha debido esperar las resultas del medio de impugnación que interpuso y no acudir simultáneamente a la acción de tutela».
En igual sentido se resolvieron los cuestionamientos contra el Director de la Oficina Judicial -Reparto- de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, dado que dichas quejas no fueron puestas de presente ante el mismo funcionario, ni tampoco se precisaron las tutelas en que habrían ocurrido los inconvenientes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, haciendo referencia a unas determinaciones del Tribunal Superior de Medellín, que negaron «APELACIÓN DE COSTAS» y destacó que, en su opinión, el juez debió adicionar la sentencia y conceder las agencias en derecho.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del accionante, por no acceder a condenar en costas y agencias en derecho, dado que la acción popular fue fallada a su favor.
2. De conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado emitió sentencia el 22 de abril de 2022, en la acción popular incoada contra el establecimiento de comercio «Ultra Pollo y Pizza»1. Luego, el 28 de abril del año en curso2, el señor Herrera presentó solicitud de adición, aclaración y apelación de sentencia, en la que hizo mención de la condena en agencias en derecho y, en punto de la alzada, indicó que «presento alzada, a fin que el H Tribunal Superior Sala Civil en Pereira Rda, apliquen art 365-1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, como lo han hecho en sentencias de acción popular, cuyos radicados cito en este recurso y donde han concedido AGENCIAS EN DERECHO, AMPARADOS ART 365-1 CGP».
El 2 de mayo de esta anualidad3, el Juzgado accionado manifestó que no procedía ni la aclaración ni la adición de sentencia y concedió la respectiva apelación, en el efecto devolutivo.
Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el expediente fue remitido, para reparto, al Tribunal Superior de Pereira el 1 de junio de 2022, y entró al despacho al día siguiente, encontrándose el citado recurso pendiente de resolver, al momento de presentación de la tutela.
En ese orden, la Sala considera improcedente el ruego incoado, por prematuro, pues se está surtiendo el trámite de la apelación ante el Superior. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
3. De otro lado, sobre los cuestionamientos endilgados a la Oficina Judicial de Pereira, relacionados con la supuesta falta de trámite de sus tutelas, resulta pertinente señalar que se trata de un aspecto que debe ventilarse ante dicha dependencia, precisando para ello los casos puntuales de los amparos frente a los que no se habría otorgado el trámite, pese haber sido radicados en debida forma, y a los que no se les ha otorgado la diligencia correspondiente, sin que sea el juez de tutela el competente para pronunciarse al respecto, pues debe ser un asunto analizado previamente por la autoridad facultada para el efecto.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 33, Sentencia.Pdf del expediente digital de la acción popular, al cual se accede en enlace visible en archivo 35 del expediente de tutela.
2 Archivo 34, Escrito Adición Aclaración Apelación. Pdf del expediente digital de la acción popular, al cual se accede en enlace visible en archivo 35 del expediente de tutela.
3 Archivo 35 Auto Concede Recurso. Pdf del expediente digital de la acción popular, al cual se accede en enlace visible en archivo 35 del expediente de tutela.