STC10063 2022

AGOSTO

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STC10063-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10063-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02472-00  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con el  auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual el fallador de primera  instancia accionado se negó a inaplicar  las  sanciones pecuniarias que inicialmente se les impuso (en su condición  de funcionarios adscritos a la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas)  por desacatar  el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021, proferido en la  referida actuación constitucional.  

2.          Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada  providencia y que, en su lugar, se ordene inaplicar  las  sanciones económicas impuestas.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve  recuento de lo ocurrido en la actuación constitucional sobre  la que versa este trámite y recalcó que allí se  respetaron las garantías fundamentales de los involucrados,  incluyendo los ahora accionantes.  

2.        Jorge  Roberto Bernal (accionante en la acción de tutela sobre la que  aquí se contiende) pidió desestimar la solicitud de  amparo, en consideración a que los accionantes realmente no le  han otorgado las ayudas que les fueron ordenadas, razón por la  cual también solicitó que esta Corporación  requiera a los accionantes a cumplir el fallo de tutela dictado en la  actuación primigenia.  

3.        El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social historió  la participación que tuvo en el trámite incidental  objeto de la demanda de tutela y resaltó su falta de  legitimación en esta nueva actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela refleja una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de  un incidente de desacato.  

En  tratándose de acciones de tutela contra disposiciones  proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de  un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en  la medida que:  

«(…)  la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo  86 de la constitución política, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a  los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

(…)  reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2  feb. 2017, rad. 00884-01).  

Pese a lo  anterior, el precedente constitucional señala que las  determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza  pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste  tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la  conculcación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la  cosa juzgada, «cuando  se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión  por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el  fraude a la ley o un fraude procesal»,  aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de  la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar  «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

Esta Corporación  ha sostenido que, si la providencia reviste algunas de las  características vulneradoras de derechos fundamentales, luego  de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el  yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también  deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01,  reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).  

            

3. El          caso concreto.  

Es  importante enfatizar preliminarmente que, dados los términos  en que los accionantes perfilaron sus pretensiones y la inviabilidad  de cuestionar sentencias de tutela a través de una demanda de  la misma naturaleza, las ulteriores consideraciones permanecerán  ajenas a la legalidad de las ordenes que a los accionados les fueron  impuestas en el fallo constitucional de 15 de diciembre de 2021, así  como a la sanción que, por desacatar dichos mandatos, se les  impuso en autos de 27 de abril y 3 de mayo de 2022.  

Así  las cosas, debiendo iniciarse el estudio de razonabilidad de la  providencia objeto de censura, a partir de los términos en que  quedó fijada la orden que a los convocantes se les impartió  en la referida sentencia constitucional, resulta relevante memorar  que en virtud de dicho fallo (el cual fue modulado   posteriormente por el tribunal en providencia del 1º de abril  de 2022), los aquí querellantes quedaron compelidos a  determinar «si  es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal  en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de  El Playón – Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo  y acompañamiento en el proceso que de ello se derive».  En esa misma oportunidad, el tribunal hizo especial énfasis en  que «en  la decisión que se adopte, deberá el accionado indicar  de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las  que se sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el  accionante para lograr su retorno, la  que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la  reubicación de la que él se benefició».  

En  consideración a que los funcionarios tutelados no habían  dado cumplimiento a lo resuelto en los citados fallos, mediante auto  de 27 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga sancionó a los aquí accionantes «con  arresto que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, además de  una multa por valor de tres SMMLV adicionales al arresto conmutado»;  decisión que más tarde confirmaría el tribunal,  en grado de consulta, el 3 de mayo de 2022, en proveído en el  cual exteriorizó las siguientes consideraciones:  

«es  cierto que, en escrito fechado del 7 de abril de 2022, Enrique Ardila  Franco, Director Técnico de Reparación de la UARIV,  comunicó al incidentante que, comoquiera que aquel fue  beneficiario de una medida de reubicación en la ciudad de  Bucaramanga, y firmó un acta en la que consta tal información,  no puede solicitar la medida de protección de retorno al  municipio de su procedencia.  

No  obstante, como reiteradamente se anunció a la entidad  accionada, tal documento no es suficiente para tener por cumplida la  sentencia de tutela, comoquiera que, precisamente, el tribunal le  advirtió que la petición de retorno del señor  Jorge Roberto Bernal “no podrá negarse en el hecho de la  reubicación de la que él se benefició”. Lo  anterior, por cuanto el accionante manifestó que, por su  condición de salud y su calidad de víctima del  conflicto, le fue imposible adaptarse a la calidad de vida de la  ciudad y realizar su proyecto de vida como campesino, cuestiones que  fueron pasadas por alto por parte de la entidad accionada».  

En  tal sentido, el fallador accionado anotó que «la  accionada Unidad para las Víctimas, solicitó en los  archivos 77 y 78 se inaplicara la sanción impuesta en  providencia del 27 de abril de 2022, porque la orden fue cumplida  comoquiera que implicaba determinar si era o no procedente el  acompañamiento solicitado por Jorge Roberto Bernal para el  retorno, el que no se puede brindar de acuerdo con lo informado al  tutelante mediante comunicación 20227208797981 del 7 de abril  de 2022, en donde expone que por haberse suscrito el acta de  voluntariedad del 30 de septiembre del año 2015, manifestando  la intención de permanecer en el municipio de Bucaramanga,  donde actualmente se encuentra, el retorno pedido es improcedente.  

De  acuerdo con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021,  modulada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 1º de abril  de 2022, la actividad esperada por parte de la entidad accionada  consiste en dar una respuesta de fondo, clara y congruente mediante  la cual se determine si es procedente o no el retorno del señor  Jorge Roberto Bernal, en consiciones de seguridad, dignidad y  voluntariedad al municipio de El Playón, sin que al ser  negativa la respuesta se justifique en la reubicación de la  que él se benefició.  

Según  los argumentos expuestos por la incidentada, la respuesta ahora bajo  análisis se fundamentó nuevamente en aquello que se  prohibió  en  la sentencia – pues justificó la improcedencia del  retorno en el hecho de haberse realizado un procedimiento de  reubicación-, entonces, evidente es que no se puede deducir el  cumplimiento de la sentencia de tutela y que la accionada insiste en  desconocer aquella orden, luego, deben mantenerse los efectos de la  sanción impuesta porque a la fecha nos e ha verificado un  comportamiento que permita acreditar el cumplimiento de la sentencia,  luego, se negará la solicitud de inaplicación de la  sanción».  

Así las  cosas, concluye la Sala que la  fustigada providencia conlleva un criterio razonable, por lo que  independientemente  de que la Corte la prohíje, no puede tildarla de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional,  pues, se  fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta vía.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y del otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

            

3. Anotación          final.  

En  razón a la naturaleza subsidiaria de esta actuación  constitucional, en esta oportunidad no es factible acceder al  pedimento de Jorge  Roberto Bernal, orientado a que se module  el  fallo dictado en la acción de tutela que antecedió a  este trámite y a que se requiera  a  los accionantes a que le otorguen las prestaciones a que tiene  derecho. Téngase en cuenta que tales asuntos son de  competencia de los falladores constitucionales que aquí fungen  como accionados, de manera que es ante ellos que el memorialista debe  acudir para plantear las cuestiones que aquí ventiló.  

            

3. Conclusión.  

La  salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al  interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la  providencia reprochada no  constituye un desafuero susceptible de corregirse por esta  excepcional vía.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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