Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10063-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10063-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02472-00
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual el fallador de primera instancia accionado se negó a inaplicar las sanciones pecuniarias que inicialmente se les impuso (en su condición de funcionarios adscritos a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) por desacatar el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021, proferido en la referida actuación constitucional.
2. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene inaplicar las sanciones económicas impuestas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo ocurrido en la actuación constitucional sobre la que versa este trámite y recalcó que allí se respetaron las garantías fundamentales de los involucrados, incluyendo los ahora accionantes.
2. Jorge Roberto Bernal (accionante en la acción de tutela sobre la que aquí se contiende) pidió desestimar la solicitud de amparo, en consideración a que los accionantes realmente no le han otorgado las ayudas que les fueron ordenadas, razón por la cual también solicitó que esta Corporación requiera a los accionantes a cumplir el fallo de tutela dictado en la actuación primigenia.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social historió la participación que tuvo en el trámite incidental objeto de la demanda de tutela y resaltó su falta de legitimación en esta nueva actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela refleja una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. La improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01).
Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que las determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la cosa juzgada, «cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Esta Corporación ha sostenido que, si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).
3. El caso concreto.
Es importante enfatizar preliminarmente que, dados los términos en que los accionantes perfilaron sus pretensiones y la inviabilidad de cuestionar sentencias de tutela a través de una demanda de la misma naturaleza, las ulteriores consideraciones permanecerán ajenas a la legalidad de las ordenes que a los accionados les fueron impuestas en el fallo constitucional de 15 de diciembre de 2021, así como a la sanción que, por desacatar dichos mandatos, se les impuso en autos de 27 de abril y 3 de mayo de 2022.
Así las cosas, debiendo iniciarse el estudio de razonabilidad de la providencia objeto de censura, a partir de los términos en que quedó fijada la orden que a los convocantes se les impartió en la referida sentencia constitucional, resulta relevante memorar que en virtud de dicho fallo (el cual fue modulado posteriormente por el tribunal en providencia del 1º de abril de 2022), los aquí querellantes quedaron compelidos a determinar «si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive». En esa misma oportunidad, el tribunal hizo especial énfasis en que «en la decisión que se adopte, deberá el accionado indicar de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició».
En consideración a que los funcionarios tutelados no habían dado cumplimiento a lo resuelto en los citados fallos, mediante auto de 27 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga sancionó a los aquí accionantes «con arresto que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, además de una multa por valor de tres SMMLV adicionales al arresto conmutado»; decisión que más tarde confirmaría el tribunal, en grado de consulta, el 3 de mayo de 2022, en proveído en el cual exteriorizó las siguientes consideraciones:
«es cierto que, en escrito fechado del 7 de abril de 2022, Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la UARIV, comunicó al incidentante que, comoquiera que aquel fue beneficiario de una medida de reubicación en la ciudad de Bucaramanga, y firmó un acta en la que consta tal información, no puede solicitar la medida de protección de retorno al municipio de su procedencia.
No obstante, como reiteradamente se anunció a la entidad accionada, tal documento no es suficiente para tener por cumplida la sentencia de tutela, comoquiera que, precisamente, el tribunal le advirtió que la petición de retorno del señor Jorge Roberto Bernal “no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició”. Lo anterior, por cuanto el accionante manifestó que, por su condición de salud y su calidad de víctima del conflicto, le fue imposible adaptarse a la calidad de vida de la ciudad y realizar su proyecto de vida como campesino, cuestiones que fueron pasadas por alto por parte de la entidad accionada».
En tal sentido, el fallador accionado anotó que «la accionada Unidad para las Víctimas, solicitó en los archivos 77 y 78 se inaplicara la sanción impuesta en providencia del 27 de abril de 2022, porque la orden fue cumplida comoquiera que implicaba determinar si era o no procedente el acompañamiento solicitado por Jorge Roberto Bernal para el retorno, el que no se puede brindar de acuerdo con lo informado al tutelante mediante comunicación 20227208797981 del 7 de abril de 2022, en donde expone que por haberse suscrito el acta de voluntariedad del 30 de septiembre del año 2015, manifestando la intención de permanecer en el municipio de Bucaramanga, donde actualmente se encuentra, el retorno pedido es improcedente.
De acuerdo con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, modulada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 1º de abril de 2022, la actividad esperada por parte de la entidad accionada consiste en dar una respuesta de fondo, clara y congruente mediante la cual se determine si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal, en consiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón, sin que al ser negativa la respuesta se justifique en la reubicación de la que él se benefició.
Según los argumentos expuestos por la incidentada, la respuesta ahora bajo análisis se fundamentó nuevamente en aquello que se prohibió en la sentencia – pues justificó la improcedencia del retorno en el hecho de haberse realizado un procedimiento de reubicación-, entonces, evidente es que no se puede deducir el cumplimiento de la sentencia de tutela y que la accionada insiste en desconocer aquella orden, luego, deben mantenerse los efectos de la sanción impuesta porque a la fecha nos e ha verificado un comportamiento que permita acreditar el cumplimiento de la sentencia, luego, se negará la solicitud de inaplicación de la sanción».
Así las cosas, concluye la Sala que la fustigada providencia conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente de que la Corte la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y del otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
3. Anotación final.
En razón a la naturaleza subsidiaria de esta actuación constitucional, en esta oportunidad no es factible acceder al pedimento de Jorge Roberto Bernal, orientado a que se module el fallo dictado en la acción de tutela que antecedió a este trámite y a que se requiera a los accionantes a que le otorguen las prestaciones a que tiene derecho. Téngase en cuenta que tales asuntos son de competencia de los falladores constitucionales que aquí fungen como accionados, de manera que es ante ellos que el memorialista debe acudir para plantear las cuestiones que aquí ventiló.
3. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corregirse por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS