Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5581-2022 (2022-04090-00)
AC5581-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04090-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot y el Despacho Civil Municipal de Girardota, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ana Soledad García Henao.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA. – (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes, junto con las agencias y costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial conforme al «(…) numeral primero del artículo 26 del Código General del Proceso y el numeral 9 del artículo 82 ibidem (…)», sin embargo, nada manifestó en torno al factor territorial1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, este -con proveído del 13 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
(…) se advierte por este Despacho del análisis de los documentos allegados como fundamento del mandamiento de pago aquí invocado, que se carece de competencia para dar trámite a la presente acción, toda vez que este municipio no constituye el lugar de ubicación del bien objeto de garantía, del domicilio de la demandada, ni del lugar del cumplimiento de la obligación, recayendo todos estos aspectos en el municipio de Girardota (Antioquia)2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Civil Municipal de Girardota. No obstante, con auto del 10 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la parte demandante, cual es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, se tiene que estamos en presencia de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter Financiera del Orden Nacional, con autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Así las cosas, considera entonces el despacho, de acuerdo con lo anterior, que no puede asumirse el conocimiento del proceso por este juzgado en razón a la ubicación del inmueble, pues en concordancia con el artículo 28 ya citado, la competencia para conocer de esta demanda está atribuida de manera privativa al juez del domicilio de la entidad demandante, en este caso la ciudad de Bogotá D.C. (…).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, expuso en lo concerniente que:
…‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos… (CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Para dirimir este tipo de controversia, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ana Soledad García Henao. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá6.
Recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
7. Así las cosas, al tener la parte demandante la calidad de entidad pública, con sede principal en esta capital, la actuación se remitirá a los jueces civiles municipales de Bogotá, aunque estos no se encuentren involucrados en el presente conflicto. En los casos como el presente, esta Corporación ha indicado que «se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante» (CSJ AC2411-2015; reiterado en AC4737-2022, 18 de octubre, rad. 2022-03352-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los competentes para conocer del proceso de la referencia son los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los citados despachos para que se imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot y Civil Municipal de Girardota. Y remitir copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “003Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “011AutoRechazaFaltaCompetencia13Octubre2022.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “012RechazaProponeConflictoNegativoCompetencia2022-00578.pdf” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador quede acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5 Artículo 1º Ley 432 de 1998.