AC 5649 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5649-2022 (2022-04299-00)

        

AC5649-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04299-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Manizales y Civil Municipal de Madrid (Distrito judicial  de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Editora Sea Group S.A.S. contra Leidy Andrea Díaz Jaimes.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el contrato de adquisición de material  pedagógico digital Evolve Your English n.º 2117 para el  aprendizaje del idioma inglés, suscrito entre las partes.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por corresponder al lugar «del  cumplimiento de la obligación».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que de los documentos anexos no se desprende el lugar  de cumplimiento de la obligación, razón por la cual la  demanda debe ser conocida por el juez del domicilio de la convocada  en Madrid, Cundinamarca.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que en la demanda, de manera expresa, se indicó que era  radicada en Manizales por ser el lugar de cumplimiento de la  obligación, por lo cual el primer juzgador debió acatar  la manifestación hecha por la ejecutante, pues optó por  el fuero establecido en el numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Manizales para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto los documentos allegados como título  ejecutivo dejan al descubierto que en esa ciudad, debía la  contratante acatar las obligaciones que asumió, lo cual le  otorgaba competencia por aplicación del numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Manizales  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de la convocada corresponde al municipio de Madrid, también  lo es que en Manizales era una de las localidades en las cuales la  demandante debía satisfacer sus débitos contractuales,  circunstancia que se desprende de la constancia de entrega n.º  0786, que en el numeral segundo del acápite «reafirmación  a obligaciones económicas»  establece que las cuotas de pago deberán «ser  canceladas en las instalaciones de la empresa o en los medios  señalados por la empresa»,  la cual tiene domicilio en la capital caldense, según el  certificado de existencia y representación legal arrimado.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Manizales,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Manizales,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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