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AC5784-2022 (2022-04177-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5784-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04177-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad ABB Colombia Ltda. instauró demanda ejecutiva singular contra Servicios de Automatización y Ventas Industriales para Ingeniería S.A.S., con el propósito de obtener el reembolso de «403’181.791.45» más los «intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley», sumas de dinero documentadas en varias «facturas electrónicas».
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones». [Archivo Digital: 004EscritoDemanda].
3.- El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, tanto el asiento principal de la compañía demandada como el sitio de «entrega de las mercancías» es Bucaramanga (Santander), además, «al verificar los títulos objeto de ejecución, se precisa que el pago de la obligación se realizaría mediante “transferencia electrónica”», así que envió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa localidad. [Archivo Digital: 007AutoRechazaPorCompetencia].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil del Circuito de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte demandante escogió el lugar de satisfacción de las «obligaciones» contenidas en los «títulos» báculo del coercitivo, «siguiendo muy seguramente las directrices del numeral 3o del artículo 28 del C.G.P. en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, que para el caso en concreto viene a suplir legalmente, la no estipulación expresa del mismo, con el lugar del domicilio del creador del título y lo plasmado dentro del contenido de los documentos (facturas de venta de bienes – Lugar de expedición Bogotá) que sirven de base para la acción ejecutiva; sitio que, valga insistir, corresponde al mismo lugar del domicilio principal de la sociedad demandante».
5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep., y en AC317-2022, 10 feb.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por ABB Colombia Ltda. va dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en una multiplicidad de instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque quien obra como demandado es la sociedad Servicios de Automatización y Ventas Industriales para Ingeniería S.A.S.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en esta capital, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en las «facturas electrónicas» relacionadas en el libelo, se cumplirían en Bogotá D.C., de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los Juzgados civiles del circuito de esta ciudad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4.- Empero, ocurre que, en los títulos valores señalados no aparece explícito que esta capital sea la circunscripción territorial en la que se honrarían los créditos motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola no bastaría para poner en duda la elección realizada por la convocante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada aquella atestación.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante [folios 110 a 120, Archivo Digital: 003Anexos], aparece registrado que el domicilio de la creadora de los cartulares cuyo recaudo se pretende es esta Urbe y no la localidad de Bucaramanga, Santander, de suerte que es allí y no en esta última latitud, donde debe impulsarse la ejecución de los créditos insolutos.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
«En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil» (CSJ AC4825-2021, 13 Oct.)
5.- Ahora bien, aunque en el cuerpo de las «facturas electrónicas» se estipuló como pago del importe de las mercancías la transferencia electrónica a una cuenta bancaria de la acreedora, esa circunstancia no sirve a propósito de establecer la competencia territorial para adelantar el coercitivo, pues al respecto ha dicho esta Corporación que:
«cuando el pago de la obligación contenida en los títulos ejecutivos puede ser realizado a través de internet no resulta de recibo acoger tal estipulación a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, en la medida en que esto posibilitaría radicar el pliego genitor del litigio en cualquier lugar del país, habida cuenta que el pago de la deuda también podría realizarse con esa libertad, todo es desmedro de la regulación que sobre la competencia territorial nos rige y a pesar de que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.» (Art. 13, CGP).
En otros términos, cuando el acuerdo de voluntades, título ejecutivo o título valor, según sea el caso, que sirve de pilar a un reclamo judicial consagre posible el pago de una obligación a través de internet, no es viable apreciar tal estipulación con el propósito de establecer la competencia territorial del juzgador de conocimiento de la causa, en razón a que traduciría la posibilidad de radicar la demanda en múltiples municipios del territorio nacional; al paso que sí debe ser acogida la disposición cuando prevé que dicha erogación deba ser cumplida de forma presencial en un lugar determinado». (AC4121-2021, 15 sep.)
6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que lo es la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad ABB Colombia Ltda.
7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito capitalino, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada