AC 5784 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5784-2022 (2022-04177-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5784-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04177-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad ABB  Colombia Ltda.  instauró demanda ejecutiva singular contra Servicios  de Automatización y Ventas Industriales para Ingeniería  S.A.S.,  con el propósito de obtener el reembolso de «403’181.791.45»  más  los «intereses  moratorios a la tasa máxima permitida por la ley»,  sumas de dinero documentadas en varias «facturas  electrónicas».  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del  circuito de Bogotá, justificándose allí la  competencia por ser el «lugar  fijado para el cumplimiento de las obligaciones».  [Archivo  Digital: 004EscritoDemanda].  

3.-        El  Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, al que  correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de  competencia, tras advertir que, tanto el asiento principal de la  compañía demandada como el sitio de «entrega  de las mercancías» es  Bucaramanga (Santander), además, «al  verificar los títulos objeto de ejecución, se precisa  que el pago de la obligación se realizaría mediante  “transferencia electrónica”»,  así que envió las diligencias a los Jueces Civiles del  Circuito de esa localidad. [Archivo  Digital: 007AutoRechazaPorCompetencia].  

4.-        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil  del Circuito de esta última circunscripción territorial  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte  demandante escogió el lugar de satisfacción de las  «obligaciones»  contenidas  en los «títulos»  báculo  del coercitivo, «siguiendo  muy seguramente las directrices del numeral 3o del artículo 28  del C.G.P. en concordancia con el artículo 621 del Código  de Comercio, que para el caso en concreto viene a suplir legalmente,  la no estipulación expresa del mismo, con el lugar del  domicilio del creador del título y lo plasmado dentro del  contenido de los documentos (facturas de venta de bienes –  Lugar de expedición Bogotá) que sirven de base para la  acción ejecutiva; sitio que, valga insistir, corresponde al  mismo lugar del domicilio principal de la sociedad demandante».  

5.-        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.-        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep., y en AC317-2022, 10 feb.).  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por  ABB  Colombia Ltda.  va dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas  en una multiplicidad de instrumentos cambiarios (facturas  electrónicas), por manera que para la fijación del juez  natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º  ibídem,  este último, porque quien obra como demandado es la sociedad  Servicios  de Automatización y Ventas Industriales para Ingeniería  S.A.S.  

Ante  esa disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en esta capital, aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las  «obligaciones»  contenidas  en las «facturas  electrónicas»  relacionadas  en el libelo, se cumplirían en Bogotá D.C., de ahí  que, en  principio,  una  vez la interesada eligió a los Juzgados civiles del circuito  de esta ciudad y formuló su demanda, el funcionario  seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción  a los preceptos legales.  

4.-  Empero, ocurre que, en los títulos valores señalados  no aparece explícito que esta capital sea la circunscripción  territorial en la que se honrarían los créditos motivo  de cobro judicial, circunstancia que por sí sola no bastaría  para poner en duda la elección realizada por la convocante,  pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en  el artículo 621 del Código de Comercio, según el  cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada  aquella atestación.  

En  efecto, examinado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante [folios  110 a 120, Archivo Digital: 003Anexos],  aparece registrado que el domicilio de la creadora de los cartulares  cuyo recaudo se pretende es esta Urbe y no la localidad de  Bucaramanga, Santander, de suerte que es allí y no en esta  última latitud, donde debe impulsarse la ejecución de  los créditos insolutos.  

En  un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

«En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio  tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil»  (CSJ  AC4825-2021,  13 Oct.)  

5.-  Ahora bien, aunque en el cuerpo de las «facturas  electrónicas»  se  estipuló como pago del importe de las mercancías la  transferencia electrónica a una cuenta bancaria de la  acreedora, esa circunstancia no sirve a propósito de  establecer la competencia territorial para adelantar el coercitivo,  pues al respecto ha dicho esta Corporación que:  

«cuando  el pago de la obligación contenida en los títulos  ejecutivos puede ser realizado a través de internet no resulta  de recibo acoger tal estipulación a efectos de determinar la  competencia por el factor territorial, en la medida en que esto  posibilitaría radicar el pliego genitor del litigio en  cualquier lugar del país, habida cuenta que el pago de la  deuda también podría realizarse con esa libertad, todo  es desmedro de la regulación que sobre la competencia  territorial nos rige y a pesar de que «[l]as normas procesales  son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,  modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo  autorización expresa de la ley.» (Art. 13, CGP).  

En  otros términos, cuando el acuerdo de voluntades, título  ejecutivo o título valor, según sea el caso, que sirve  de pilar a un reclamo judicial consagre posible el pago de una  obligación a través de internet, no es viable apreciar  tal estipulación con el propósito de establecer la  competencia territorial del juzgador de conocimiento de la causa, en  razón a que traduciría la posibilidad de radicar la  demanda en múltiples municipios del territorio nacional; al  paso que sí debe ser acogida la disposición cuando  prevé que dicha erogación deba ser cumplida de forma  presencial en un lugar determinado».  (AC4121-2021,  15 sep.)  

6.-        Deviene  de lo indicado, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga  no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto,  puesto que, la selección de la ejecutante fue entablar la  causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y  ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos  cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del  artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple  dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que lo  es la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación de la sociedad ABB  Colombia Ltda.  

7.-        Consecuente  con lo anotado, se  remitirá el diligenciamiento al Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito capitalino,  por ser el competente  para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga,  y a  la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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