STC16286 2022

DICIEMBRE

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STC16286-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16286-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00800-02  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por La Comisaría  Catorce de Familia de Mártires, frente al fallo proferido el  24 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la  acción de tutela que Christian Henrique Parias Villalba  promovió contra dicha comisaría y el Juzgado Trece de  Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó por intermedio de apoderada judicial la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, al  sancionarlo por incumplir la medida de protección en favor de  Shirley Viviana Moreno Páez y el hijo común de ambos, y  al confirmarse esa decisión en sede del grado jurisdiccional  de consulta.  

Solicita  en concreto, «que  se declare sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas por la  Comisaría Catorce de Familia de los Mártires (…)  se ordene el traslado y conocimiento del incidente de incumplimiento  de la medida de protección a la Comisaría Quince de  Familia de la ciudad de Bogotá».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        El  gestor narró que en la mencionada comisaría, Luisa  Fernanda Moreno Díaz, prima hermana de Shirley Viviana Moreno,  inició incidente de incumplimiento a la medida de protección  concedida en favor de su menor hijo el 25 de septiembre de 2020,  trámite dentro del cual en audiencia del 14 de junio de 2022  se leyó el informe rendido por la psicóloga, donde  consta que en la entrevista el menor manifestó que el 24 de  mayo anterior, al regresar sucio del colegio, él le dirigió  palabras desobligantes y «le  pega coscorrones y calbazos y con los nudillos de las manos le dejó  un chichón en su rostro y en la cabeza»,  por lo que le daba miedo regresar a su casa y además, que en  otras ocasiones les había pegado a él y a su madre.  

2.2.        Señaló  que el menor de 14 años de edad, «está  faltando a la verdad»,  porque fue valorado por medicina legal y no presentó ninguna  señal de violencia física, pese a que habían  transcurrido 15 días desde la supuesta ocurrencia de los  hechos de violencia y la lesión que se afirmó infligida  aún dejaría rastro, por lo que, asegura, lo que el  joven pretende es coadyuvar a su progenitora, quien tiene intención  de llevárselo a vivir a los Estados Unidos de Norte América,  y para ello, en más de una ocasión ésta le  manifestó que su intención era privarlo de la patria  potestad, de ahí que el gestor esté siendo investigado  penalmente por el presunto delito de violencia intrafamiliar.  

2.3.          En  providencia de 31 de mayo de 2022 emitida dentro del incidente, la  Comisaría indicó que a la audiencia del 14 de junio  siguiente las partes debían aportar sus pruebas e ir con sus  testigos, no obstante, llegado el día, no se le permitió  hablar a sus testigos ni aportar pruebas documentales, de hecho, la  funcionaria se impuso durante la actuación, «al  punto de crear una atmósfera como si estuviera siendo  irrespetada»,  dando plena credibilidad al dicho del menor, porque le había  permitido llegar al convencimiento de su decisión y «que  si él que estaba frente a ella no la respetaba, como sería  en su casa».  

2.4.        Asegura  el gestor que en la misma audiencia era «tildado  de violento por la titular del Despacho quien lo callaba, él  insistía en sus palabras y desespero que no había  tenido defensa (sic)»,  pese a que era evidente que el menor había sido alienado por  su progenitora, de ahí que, fue sancionado, y como medida  transitoria le fue retirada la custodia de su hijo, para entregarlo a  una familiar que lo ha visto muy pocas veces desde el mes de abril de  2021, cuando la mamá se fue para los Estados Unidos de Norte  América a trabajar.  

2.5.          En  concreto, la inconformidad del gestor radica en que dentro del  trámite cuestionado se asumió desde un inicio que era  culpable, porque no se le permitió ejercer adecuadamente su  derecho de defensa y se le atribuyeron actos de violencia contra su  hijo, cuando lo cierto es que, luego de que la mamá del menor  se fue a trabajar a los Estados Unidos de Norte América,  abandonó a éste, durante  4 meses no ayudó en su  manutención, no lo llamaba ni se preocupaba por él, y  ha sido el actor, como padre, quien le ha brindado toda la atención,  cuidado y disciplina que requiere, solo que la madre se quiere llevar  al menor del país y tiene a éste «deslumbrado  con el ofrecimiento del sueño americano, de que podrá  ser un gran astronauta».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Comisaría Catorce de Familia de Mártires se manifestó  frente a cada uno de los hechos del escrito inicial y enfatizó  que el trámite cuestionado es sumario y sigue la suerte de la  acción de tutela, por lo que, para emitir su decisión  tuvo en cuenta que no hubo testigos de los hechos de violencia y  valoró la conducta que tuvo el gestor durante la audiencia de  decisión.  

2.        El  Defensor de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Mártires  informó que allí llegó petición No.  1763127768 de 31 de mayo de 2022, donde el Instituto Técnico  Industrial Centro Don Bosco informó que el hijo del aquí  accionante había manifestado a una docente que era violentado  física y verbalmente por el aquí accionante, ante lo  cual se les instruyó que remitieran el caso a la autoridad  competente, por tratarse de violencia intrafamiliar.  

4.        El  Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que tramitó  la consulta a la primera sanción por incumplimiento a medida  de protección, asignándole el radicado  11001311001320220035000, la cual confirmó el 25 de julio  pasado. Indicó que la protección rogada no resulta  procedente para cuestionar decisiones que cuentan con soporte fáctico  y jurídico suficiente para garantizar los derechos de los  intervinientes.  

5.        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó  que en su momento atendió las solicitudes elevadas dentro del  trámite accesorio cuestionado, sin tener ninguna pendiente.  

6.        La  Fiscal 283 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos manifestó  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores cuyo amparo se pide,  e indicó que adelantó investigación contra el  accionante debido a la denuncia presentada el 21 de septiembre de  2020 por Shirley Viviana Moreno Díaz, por hechos de violencia  contra ella ocurridos el 7 de agosto de ese año, actuación  dentro de la cual se agotaron las etapas de rigor y el proceso  iniciado a continuación se encuentra en etapa de juicio oral,  al conocimiento del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

7.        El  Procurador 169 Judicial II de Familia hizo un recuento de lo  acontecido dentro del incidente criticado y resaltó que allí  al accionante no se le permitió aportar sus pruebas, empero,  observó que éste no interpuso el recurso de apelación  contra lo finalmente decidido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  el resguardo y decidió dejar «sin  valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de junio y 25 de julio  de 2022 por la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires  y el Juzgado Trece de Familia, ambas autoridades de esta ciudad, y en  su lugar se ordena a la Comisaría que dentro de las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  convoque nuevamente a la audiencia de trámite dentro del  incidente de incumplimiento a la medida de protección objeto  de reproche, en la cual garantice la oportunidad probatoria conforme  a las razones expresadas, y sin perjuicio de la decisión que  al respecto deba adoptar. De igual manera, se hace un llamado a la  autoridad administrativa, para que guarde el debido decoro durante el  adelantamiento de la audiencia».  

Para  arribar a tal decisión, en lo medular, hizo un recuento de lo  acontecido en el incidente de incumplimiento a la medida de  protección, tanto ante la comisaría como el juzgado  accionados, y consideró que se configuró allí un  defecto procedimental, porque «la  Comisaria entró a resolver la actuación administrativa  con las pruebas recaudadas de oficio, sin siquiera dar oportunidad a  las partes de solicitar o allegar en la audiencia las que en su  defensa pretendían hacer valer, omisión que el  accionante encuentra lesiva para sus intereses y conlleva a la  vulneración del debido proceso, pues, tal oportunidad debía  garantizarse al margen de la pertinencia, utilidad o demás  calificativos a examinar a la hora de resolver sobre la procedencia  de la solicitud, máxime cuando en el auto de apertura del  incidente se informó a las partes que ese día “DEBERÁN  PRESENTAR LOS TESTIGOS Y EN GENERAL PRUEBAS QUE PRETENDAN HACER  VALER”,  luego no es atendible el argumento de la Comisaría bajo el  cual justifica la omisión de esta fase procesal, al señalar  que la medida de protección es “un  proceso que es sumario, sigue la suerte del proceso de tutela”,  situación que tampoco advirtió la Juez que desató  el grado jurisdiccional de consulta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Comisaria Catorce de Familia de Los Mártires,  señalando que no se tuvieron en cuenta los argumentos que  expuso al intervenir durante el presente trámite y que la  decisión cuestionada respondió a la protección  especial y reforzada de que goza el menor de edad involucrado y a lo  que se estableció de las pruebas, principalmente la opinión  de éste, lo que tornaba innecesario decretar unos testimonios  de personas que no presenciaron los hechos de violencia, máxime  cuando se trata de un trámite expedito mas no ordinario, lo  que imponía decretar únicamente las probanzas  «necesarias  y útiles»  al tenor del artículo 12 de la Ley 294 de 1996, sin que el  hecho de que se hubiera instruido para que se aportaran medios de  convicción, constituya una camisa de fuerza para el decreto de  los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        De  lo consignado en el sub  examine  y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la  impugnación por la Comisaría Catorce de Familia de Los  Mártires, se observa que buscan defender la decisión  sancionatoria que tomó el 14 de junio del corriente año,  la cual fue confirmada en sede consulta el 25 de julio siguiente por  el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, con que se declaró  que Christian Henrique Parias Villalba incumplió la medida de  protección que se impuso a favor de su menor hijo, pues en  criterio de dicha funcionaria, lo decidido debe mantenerse, por  haberse garantizado el derecho al debido proceso de los  intervinientes y el interés superior del menor involucrado.  

3.1.        Del  análisis de la audiencia realizada ante la Comisaría de  Familia convocada se observa, y ésta lo admite, que a pesar de  que el aquí accionante no aceptó los cargos y solicitó  la práctica de varias pruebas, ninguna de ellas recibió  pronunciamiento, bajo el argumento que, para adoptar la respectiva  decisión no resultaba pertinente escuchar los testimonios de  unas personas que no presenciaron los hechos de violencia, sino que  bastaban la entrevista psicológica al menor y la información  recibida de la institución educativa a la que asiste éste,  porque daban cuenta de la ocurrencia de los hechos de violencia.  

En  seguida la autoridad de familia fundó su decisión de  desacato a la medida de protección en las preciadas pruebas,  tras resaltar la credibilidad que correspondía asignar a lo  dicho por el menor involucrado y que se trata de un trámite  sumario que «sigue  la suerte de la acción de tutela»,  lo que le permitió concluir que los hechos de violencia  denunciados sí se presentaron.  

Tras  ser emitida la decisión, el accionante, quien actuaba sin la  asesoría de un abogado, dio a entender que no compartía  la misma, para lo cual discutió el dicho y la credibilidad del  menor, el que no se le hubiera permitido evacuar sus pruebas  testimoniales que darían cuenta de cómo es realmente la  relación con su hijo, y que, en últimas, haya sido  tildado de persona violenta, frente a lo cual la Comisaría de  Familia indicó que lo decidido iba a consulta ante el juez de  familia.  

3.2.        Para  confirmar la precitada decisión en el grado jurisdiccional de  consulta, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá comenzó  por hacer un recuento de las actuaciones procesales verificadas y en  seguida emprendió el análisis de la entrevista  psicológica realizada al menor y la comunicación de la  orientadora escolar del Instituto Técnico Industrial del  Centro Don Bosco, donde se refieren los hechos de violencia,  probanzas de las cuales infirió que se presentaron los hechos  de violencia denunciados, frente a los cuales estimó que la  sanción impuesta por la Comisaría de Familia resultaba  proporcional.  

4.        Lo  expuesto deja en evidencia la necesidad de confirmar el amparo  concedido por el a  quo constitucional  a favor del accionante, al constatarse que dentro del trámite  cuestionado no se le garantizó el derecho de defensa, al no  habérsele permitido resistir los cargos de los que se le  acusaba, mediante la práctica de las pruebas que se estimaran  conducentes para ese efecto, pues, en vez de ello, se justificó  de entrada la impertinencia de todas las mismas, bajo el argumento de  que no permitirían desvirtuar los hechos de violencia, porque  ninguno de los testigos los presenció, por haberse dado en la  intimidad del hogar, además de que la sumariedad del trámite  permitía decretar únicamente los medios de convicción  necesarios y útiles, empero, tal razonamiento juzga a priori  lo que dichas pruebas pudieran arrojar sobre la ocurrencia de los  hechos, o cuando menos el contexto en que pudieran haberse presentado  los mismos.  

Es  que, si bien es cierto que el incidente de incumplimiento a la medida  de protección debe estar esencialmente encaminado a constatar  si efectivamente se incurrió en conducta contraria a lo  puntualmente ordenado en ésta, a través de un trámite  expedito, ello no obsta para que, aún en casos donde estén  involucrados menores de edad, se pasen por alto las mínimas  garantías procesales de los intervinientes, socapa del interés  superior que asiste a éstos, como ocurrió en el  presente caso, donde se asumió que ninguna de las pruebas que  pudiera aportar el incidentado, podía desvirtuar o cuando  menos morigerar los hechos de violencia que indicaban los demás  medios de convicción.  

5.        De  otro lado, observa la Sala que es evidente la falta de motivación  en que incurrió el Juzgado Trece de Familia de Bogotá  en el proveído que emitió dentro del asunto, por haber  fundado el mismo únicamente  en el dicho del menor y el documento proveniente de la institución  educativa a la que asiste éste, omitiéndose el  análisis, si quiera de procedibilidad, de los medios de  convicción que el gestor buscó aportar para demeritar  el incumplimiento a la medida de protección, probanzas éstas  que fueron íntegramente descartadas por la Comisaría de  Familia, sin que la decisión le mereciera consideración  alguna al juez de la consulta, pese a que era su deber verificar la  legalidad de lo actuado por dicha autoridad.  

Es  que, visto en perspectiva, en el caso concreto la omisión  acabada de evidenciar implicó que el acusado del  incumplimiento a la medida de protección, quedara desprovisto  de todos los medios de convicción para su defensa, sin que en  el grado de consulta se verificara la legalidad de tal decisión,  a pesar de que, además, sobre el particular aquel elevó  inconformidad inmediatamente se dictó la decisión  consultada.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que,  

«…A  diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de  impugnación sino una institución procesal en virtud de  la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una  providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está  dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar  oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de  parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este  modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el  juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia  funcional del superior que conoce de la consulta es automática,  porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del  asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en  cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)  

   

La  consulta es un mecanismo ope  legis,  esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la  inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se  interpone por ésta el recurso de apelación…»  (Sentencia  C-968 de 2003).  

Respecto  al deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, esta  Corte ha insistido que equivale  a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

La  omisión evidenciada a lo largo de esta considerativa tiene  singular trascendencia porque, según alega el actor en este  escenario, las pruebas que pretendió hacer valer dentro del  incidente, estaban encaminadas a demostrar que los hechos de  violencia no se presentaron, y que el incidente inició por la  supuesta alienación de su hijo por parte de la progenitora,  circunstancias que, de hallarse ciertas, correspondería  analizarlas en conjunto con los medios de convicción  recaudados durante el incidente, porque bien pudieran, cuando menos,  matizar la decisión que se dejó sin efecto.  

6.        Ahora  bien, contrario a lo expuesto por la funcionaria impugnante, la  decisión cuestionada no puede mantenerse a priori, por el solo  hecho de estar involucrado en los hechos un menor de edad, pues, como  lo ha reiterado la Sala, «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…»  (STC2692-2021).  

7.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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