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STC16286-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16286-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00800-02
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por La Comisaría Catorce de Familia de Mártires, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela que Christian Henrique Parias Villalba promovió contra dicha comisaría y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderada judicial la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, al sancionarlo por incumplir la medida de protección en favor de Shirley Viviana Moreno Páez y el hijo común de ambos, y al confirmarse esa decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Solicita en concreto, «que se declare sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas por la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires (…) se ordene el traslado y conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección a la Comisaría Quince de Familia de la ciudad de Bogotá».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. El gestor narró que en la mencionada comisaría, Luisa Fernanda Moreno Díaz, prima hermana de Shirley Viviana Moreno, inició incidente de incumplimiento a la medida de protección concedida en favor de su menor hijo el 25 de septiembre de 2020, trámite dentro del cual en audiencia del 14 de junio de 2022 se leyó el informe rendido por la psicóloga, donde consta que en la entrevista el menor manifestó que el 24 de mayo anterior, al regresar sucio del colegio, él le dirigió palabras desobligantes y «le pega coscorrones y calbazos y con los nudillos de las manos le dejó un chichón en su rostro y en la cabeza», por lo que le daba miedo regresar a su casa y además, que en otras ocasiones les había pegado a él y a su madre.
2.2. Señaló que el menor de 14 años de edad, «está faltando a la verdad», porque fue valorado por medicina legal y no presentó ninguna señal de violencia física, pese a que habían transcurrido 15 días desde la supuesta ocurrencia de los hechos de violencia y la lesión que se afirmó infligida aún dejaría rastro, por lo que, asegura, lo que el joven pretende es coadyuvar a su progenitora, quien tiene intención de llevárselo a vivir a los Estados Unidos de Norte América, y para ello, en más de una ocasión ésta le manifestó que su intención era privarlo de la patria potestad, de ahí que el gestor esté siendo investigado penalmente por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
2.3. En providencia de 31 de mayo de 2022 emitida dentro del incidente, la Comisaría indicó que a la audiencia del 14 de junio siguiente las partes debían aportar sus pruebas e ir con sus testigos, no obstante, llegado el día, no se le permitió hablar a sus testigos ni aportar pruebas documentales, de hecho, la funcionaria se impuso durante la actuación, «al punto de crear una atmósfera como si estuviera siendo irrespetada», dando plena credibilidad al dicho del menor, porque le había permitido llegar al convencimiento de su decisión y «que si él que estaba frente a ella no la respetaba, como sería en su casa».
2.4. Asegura el gestor que en la misma audiencia era «tildado de violento por la titular del Despacho quien lo callaba, él insistía en sus palabras y desespero que no había tenido defensa (sic)», pese a que era evidente que el menor había sido alienado por su progenitora, de ahí que, fue sancionado, y como medida transitoria le fue retirada la custodia de su hijo, para entregarlo a una familiar que lo ha visto muy pocas veces desde el mes de abril de 2021, cuando la mamá se fue para los Estados Unidos de Norte América a trabajar.
2.5. En concreto, la inconformidad del gestor radica en que dentro del trámite cuestionado se asumió desde un inicio que era culpable, porque no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y se le atribuyeron actos de violencia contra su hijo, cuando lo cierto es que, luego de que la mamá del menor se fue a trabajar a los Estados Unidos de Norte América, abandonó a éste, durante 4 meses no ayudó en su manutención, no lo llamaba ni se preocupaba por él, y ha sido el actor, como padre, quien le ha brindado toda la atención, cuidado y disciplina que requiere, solo que la madre se quiere llevar al menor del país y tiene a éste «deslumbrado con el ofrecimiento del sueño americano, de que podrá ser un gran astronauta».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Catorce de Familia de Mártires se manifestó frente a cada uno de los hechos del escrito inicial y enfatizó que el trámite cuestionado es sumario y sigue la suerte de la acción de tutela, por lo que, para emitir su decisión tuvo en cuenta que no hubo testigos de los hechos de violencia y valoró la conducta que tuvo el gestor durante la audiencia de decisión.
2. El Defensor de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Mártires informó que allí llegó petición No. 1763127768 de 31 de mayo de 2022, donde el Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco informó que el hijo del aquí accionante había manifestado a una docente que era violentado física y verbalmente por el aquí accionante, ante lo cual se les instruyó que remitieran el caso a la autoridad competente, por tratarse de violencia intrafamiliar.
4. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que tramitó la consulta a la primera sanción por incumplimiento a medida de protección, asignándole el radicado 11001311001320220035000, la cual confirmó el 25 de julio pasado. Indicó que la protección rogada no resulta procedente para cuestionar decisiones que cuentan con soporte fáctico y jurídico suficiente para garantizar los derechos de los intervinientes.
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que en su momento atendió las solicitudes elevadas dentro del trámite accesorio cuestionado, sin tener ninguna pendiente.
6. La Fiscal 283 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores cuyo amparo se pide, e indicó que adelantó investigación contra el accionante debido a la denuncia presentada el 21 de septiembre de 2020 por Shirley Viviana Moreno Díaz, por hechos de violencia contra ella ocurridos el 7 de agosto de ese año, actuación dentro de la cual se agotaron las etapas de rigor y el proceso iniciado a continuación se encuentra en etapa de juicio oral, al conocimiento del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
7. El Procurador 169 Judicial II de Familia hizo un recuento de lo acontecido dentro del incidente criticado y resaltó que allí al accionante no se le permitió aportar sus pruebas, empero, observó que éste no interpuso el recurso de apelación contra lo finalmente decidido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el resguardo y decidió dejar «sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de junio y 25 de julio de 2022 por la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires y el Juzgado Trece de Familia, ambas autoridades de esta ciudad, y en su lugar se ordena a la Comisaría que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque nuevamente a la audiencia de trámite dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección objeto de reproche, en la cual garantice la oportunidad probatoria conforme a las razones expresadas, y sin perjuicio de la decisión que al respecto deba adoptar. De igual manera, se hace un llamado a la autoridad administrativa, para que guarde el debido decoro durante el adelantamiento de la audiencia».
Para arribar a tal decisión, en lo medular, hizo un recuento de lo acontecido en el incidente de incumplimiento a la medida de protección, tanto ante la comisaría como el juzgado accionados, y consideró que se configuró allí un defecto procedimental, porque «la Comisaria entró a resolver la actuación administrativa con las pruebas recaudadas de oficio, sin siquiera dar oportunidad a las partes de solicitar o allegar en la audiencia las que en su defensa pretendían hacer valer, omisión que el accionante encuentra lesiva para sus intereses y conlleva a la vulneración del debido proceso, pues, tal oportunidad debía garantizarse al margen de la pertinencia, utilidad o demás calificativos a examinar a la hora de resolver sobre la procedencia de la solicitud, máxime cuando en el auto de apertura del incidente se informó a las partes que ese día “DEBERÁN PRESENTAR LOS TESTIGOS Y EN GENERAL PRUEBAS QUE PRETENDAN HACER VALER”, luego no es atendible el argumento de la Comisaría bajo el cual justifica la omisión de esta fase procesal, al señalar que la medida de protección es “un proceso que es sumario, sigue la suerte del proceso de tutela”, situación que tampoco advirtió la Juez que desató el grado jurisdiccional de consulta».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Comisaria Catorce de Familia de Los Mártires, señalando que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso al intervenir durante el presente trámite y que la decisión cuestionada respondió a la protección especial y reforzada de que goza el menor de edad involucrado y a lo que se estableció de las pruebas, principalmente la opinión de éste, lo que tornaba innecesario decretar unos testimonios de personas que no presenciaron los hechos de violencia, máxime cuando se trata de un trámite expedito mas no ordinario, lo que imponía decretar únicamente las probanzas «necesarias y útiles» al tenor del artículo 12 de la Ley 294 de 1996, sin que el hecho de que se hubiera instruido para que se aportaran medios de convicción, constituya una camisa de fuerza para el decreto de los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De lo consignado en el sub examine y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la impugnación por la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, se observa que buscan defender la decisión sancionatoria que tomó el 14 de junio del corriente año, la cual fue confirmada en sede consulta el 25 de julio siguiente por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, con que se declaró que Christian Henrique Parias Villalba incumplió la medida de protección que se impuso a favor de su menor hijo, pues en criterio de dicha funcionaria, lo decidido debe mantenerse, por haberse garantizado el derecho al debido proceso de los intervinientes y el interés superior del menor involucrado.
3.1. Del análisis de la audiencia realizada ante la Comisaría de Familia convocada se observa, y ésta lo admite, que a pesar de que el aquí accionante no aceptó los cargos y solicitó la práctica de varias pruebas, ninguna de ellas recibió pronunciamiento, bajo el argumento que, para adoptar la respectiva decisión no resultaba pertinente escuchar los testimonios de unas personas que no presenciaron los hechos de violencia, sino que bastaban la entrevista psicológica al menor y la información recibida de la institución educativa a la que asiste éste, porque daban cuenta de la ocurrencia de los hechos de violencia.
En seguida la autoridad de familia fundó su decisión de desacato a la medida de protección en las preciadas pruebas, tras resaltar la credibilidad que correspondía asignar a lo dicho por el menor involucrado y que se trata de un trámite sumario que «sigue la suerte de la acción de tutela», lo que le permitió concluir que los hechos de violencia denunciados sí se presentaron.
Tras ser emitida la decisión, el accionante, quien actuaba sin la asesoría de un abogado, dio a entender que no compartía la misma, para lo cual discutió el dicho y la credibilidad del menor, el que no se le hubiera permitido evacuar sus pruebas testimoniales que darían cuenta de cómo es realmente la relación con su hijo, y que, en últimas, haya sido tildado de persona violenta, frente a lo cual la Comisaría de Familia indicó que lo decidido iba a consulta ante el juez de familia.
3.2. Para confirmar la precitada decisión en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá comenzó por hacer un recuento de las actuaciones procesales verificadas y en seguida emprendió el análisis de la entrevista psicológica realizada al menor y la comunicación de la orientadora escolar del Instituto Técnico Industrial del Centro Don Bosco, donde se refieren los hechos de violencia, probanzas de las cuales infirió que se presentaron los hechos de violencia denunciados, frente a los cuales estimó que la sanción impuesta por la Comisaría de Familia resultaba proporcional.
4. Lo expuesto deja en evidencia la necesidad de confirmar el amparo concedido por el a quo constitucional a favor del accionante, al constatarse que dentro del trámite cuestionado no se le garantizó el derecho de defensa, al no habérsele permitido resistir los cargos de los que se le acusaba, mediante la práctica de las pruebas que se estimaran conducentes para ese efecto, pues, en vez de ello, se justificó de entrada la impertinencia de todas las mismas, bajo el argumento de que no permitirían desvirtuar los hechos de violencia, porque ninguno de los testigos los presenció, por haberse dado en la intimidad del hogar, además de que la sumariedad del trámite permitía decretar únicamente los medios de convicción necesarios y útiles, empero, tal razonamiento juzga a priori lo que dichas pruebas pudieran arrojar sobre la ocurrencia de los hechos, o cuando menos el contexto en que pudieran haberse presentado los mismos.
Es que, si bien es cierto que el incidente de incumplimiento a la medida de protección debe estar esencialmente encaminado a constatar si efectivamente se incurrió en conducta contraria a lo puntualmente ordenado en ésta, a través de un trámite expedito, ello no obsta para que, aún en casos donde estén involucrados menores de edad, se pasen por alto las mínimas garantías procesales de los intervinientes, socapa del interés superior que asiste a éstos, como ocurrió en el presente caso, donde se asumió que ninguna de las pruebas que pudiera aportar el incidentado, podía desvirtuar o cuando menos morigerar los hechos de violencia que indicaban los demás medios de convicción.
5. De otro lado, observa la Sala que es evidente la falta de motivación en que incurrió el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el proveído que emitió dentro del asunto, por haber fundado el mismo únicamente en el dicho del menor y el documento proveniente de la institución educativa a la que asiste éste, omitiéndose el análisis, si quiera de procedibilidad, de los medios de convicción que el gestor buscó aportar para demeritar el incumplimiento a la medida de protección, probanzas éstas que fueron íntegramente descartadas por la Comisaría de Familia, sin que la decisión le mereciera consideración alguna al juez de la consulta, pese a que era su deber verificar la legalidad de lo actuado por dicha autoridad.
Es que, visto en perspectiva, en el caso concreto la omisión acabada de evidenciar implicó que el acusado del incumplimiento a la medida de protección, quedara desprovisto de todos los medios de convicción para su defensa, sin que en el grado de consulta se verificara la legalidad de tal decisión, a pesar de que, además, sobre el particular aquel elevó inconformidad inmediatamente se dictó la decisión consultada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que,
«…A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación…» (Sentencia C-968 de 2003).
Respecto al deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, esta Corte ha insistido que equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
La omisión evidenciada a lo largo de esta considerativa tiene singular trascendencia porque, según alega el actor en este escenario, las pruebas que pretendió hacer valer dentro del incidente, estaban encaminadas a demostrar que los hechos de violencia no se presentaron, y que el incidente inició por la supuesta alienación de su hijo por parte de la progenitora, circunstancias que, de hallarse ciertas, correspondería analizarlas en conjunto con los medios de convicción recaudados durante el incidente, porque bien pudieran, cuando menos, matizar la decisión que se dejó sin efecto.
6. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la funcionaria impugnante, la decisión cuestionada no puede mantenerse a priori, por el solo hecho de estar involucrado en los hechos un menor de edad, pues, como lo ha reiterado la Sala, «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (STC2692-2021).
7. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS