SC3952 2022

DICIEMBRE

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SC3952-2022 (2015-00397-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC3952-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2015-00397-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación que la demandada interpuso  contra la sentencia de 16 de agosto de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el juicio verbal promovido por Seguros Generales Suramericana S.A.  contra Interbolsa S.A. en liquidación judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó declarar:  

1.1.  Que Interbolsa S.A., como tomadora, incurrió en reticencia al  no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado del  riesgo asumido con la Póliza de Responsabilidad Civil de  Infidelidad y Riesgos Financieros N° 1750008-1, expedida por la  promotora a título de renovación.  

1.2.  Que, consecuentemente, es nulo tal contrato renovado, cuya vigencia  inició el 15 de octubre de 2012 y perduró hasta el 15  de noviembre siguiente, cuando terminó por mora en el pago de  la prima.  

1.3.  Que por todo lo anterior la demandante no está obligada a  pagar suma alguna.  

2.  Como soporte fáctico de tales peticiones expuso, en síntesis,  que:  

2.1.  En julio de 2012 Interbolsa S.A. solicitó la expedición  de la póliza Global Bancaria, también denominada de  Infidelidad y Riesgos Financieros, con el objeto de que fueran  amparados los riesgos de Seguro Global Bancario, Crimen Electrónico  por Computador y Responsabilidad Civil Profesional, ante lo cual  Suramericana exigió la información necesaria para  establecer el riesgo.  

2.2.  El 20 de septiembre de 2012 Interbolsa S.A. informó no conocer  circunstancia que pudiera derivar reclamaciones en su contra, de sus  filiales o sucursales. El 22 de septiembre siguiente remitió  sus estados financieros, así como los de sus filiales  Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa Sociedad  Administradora de Inversión, con corte a diciembre de 2011,  junio de 2012 y los informes de la revisoría fiscal.  

Además,  suscribió dos cuestionarios exigidos por la aseguradora, el  primero para obtener información de la matriz y sus filiales,  el segundo proveniente del reasegurador relativo a la información  relacionada con el Fondo de Capital Privado Inversiones de Capital.  Y, por último, el 25 de septiembre certificó que tanto  ella como las empresas que conformaban el Grupo Interbolsa  desconocían hechos que pudieran afectar la póliza de  Infidelidad y Riesgos Financieros 17400008 y Responsabilidad Civil  154769.  

Con  base en la anterior información y la de dominio público  depositada en el Sistema Integral de Información del Mercado  de Valores «SIMEV», fue renovada la póliza de  Infidelidad y Riesgos Financieros Interbolsa 1750008-1 con vigencia  desde el 15 de octubre de 2012.  

2.3.  Sin embargo, el 2 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera  intervino a Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa, debido a la  suspensión en el pago de sus obligaciones; el 7 de noviembre  siguiente ordenó su liquidación ante su grave crisis  financiera; el 16 de noviembre del mismo año la  Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de proceso  de reorganización de Interbolsa S.A.; el 26 de noviembre  siguiente, en razón de graves irregularidades que estableció  ésta Superintendencia, abrió incidentes de inhabilidad  para ejercer el comercio de varios administradores y accionistas de  Interbolsa; y el 2 de enero de 2013 tal Supersociedades culminó  el juicio de reorganización y dispuso la liquidación de  Interbolsa S.A., tras resaltar graves irregularidades en sus estados  financieros, entre otras muchas infracciones detectadas.  

También  fueron iniciadas sendas investigaciones, esta vez por la  Superintendencia Financiera, debido a la utilización de  información privilegiada, incumplimiento de las normas de la  corresponsalía en la firma comisionista citada, violación  de los deberes a las normas del mercado de valores e incumplimiento  relacionado con la información que Interbolsa S.A. debía  presentar al mercado.  

El  Autoregulador del Mercado de Valores hizo lo propio, esta vez por  indebida utilización de recursos de los clientes,  incumplimiento de deberes para con los clientes de la sociedad  comisionista, realización de otras conductas constitutivas de  incumplimientos de las normas del mercado de valores y de los  reglamentos de autorregulación por exdirectivos,  exfuncionarios o responsables de actividades relacionadas con la  intermediación de valores en la sociedad comisionista.  

A  su turno, por los hechos referidos y otros como la manipulación  fraudulenta de los estados financieros desde el año 2008, la  Fiscalía General de la Nación inició  investigaciones penales en contra de algunos de los referidos  administradores y accionistas del Grupo Interbolsa, que culminaron  con sentencias condenatorias en algunos casos y otras se encuentran  en curso. Igualmente diversos órganos de control estatal y de  naturaleza privada adelantaron pesquisas que culminaron con  decisiones sancionatorias de tipo disciplinario y administrativo en  contra de las compañías del Grupo Interbolsa, sus  administradores, contralores, revisores fiscales, asesores  financieros, entre otros dependientes, e incluso, accionistas.  

En  suma, quedaron al descubierto graves anomalías en el manejo de  Interbolsa S.A. y sus filiales, incluso la comisión de  conductas ilícitas penales, todas anteriores a la expedición  de la póliza de seguros mencionada, que generaron estado de  iliquidez de las empresas.  

2.4.  Por ende, agregó la demandante, cuando Interbolsa realizó  las declaraciones y suministró la información sobre el  estado del riesgo para tomar el Seguro de Infidelidad y Riesgos  Financieros, sus administradores, miembros de comités de  riesgo y junta directiva, conocían de la situación  anómala y grave por la que atravesaba el Grupo empresarial,  producto, específicamente, de concentración de  operaciones repo realizadas sobre acciones de Fabricato, la Bolsa  Mercantil de Colombia y otras especies; la concesión irregular  de créditos en concentraciones inadmisibles; manipulación  del precio de esas acciones; y realización de operaciones  ilegales para solucionar la iliquidez.  

Y  como ocultaron esas operaciones proporcionando declaraciones falsas y  reticentes a Suramericana, a más de que los estados  financieros suministrados habían sido manipulados, la  aseguradora fue inducida a determinar de forma errada el riesgo que  asumiría con la expedición de la póliza,  viciando su consentimiento y generando la nulidad prevista en el  artículo 1058 del Código de Comercio.  

2.5.  Finalmente, adujo la accionante, como quiera que Interbolsa no pagó  la prima de seguro el 15 de noviembre de 2012, cuando venció  el plazo otorgado, en esta fecha terminó el pacto conforme a  los artículos 1066 y 1068 de la misma obra.  

3.  Una vez vinculada al trámite, la convocada se opuso a las  pretensiones y adujo como defensas de mérito las de «ausencia  de reticencia, y con ello, inexistencia de nulidad relativa del  contrato de seguro»,  «carácter  público de la información que se entiende ocultada y  configuradora de reticencia»  y «error  inexcusable de la aseguradora en la determinación del estado  del riesgo».  

4.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al  cual le fue reasignado el caso, culminó la primera instancia  con sentencia de 11 de marzo de 2021, en la que accedió al  petitum.  

5.  El 17 de agosto de 2021 el superior confirmó el fallo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. El juzgador  ad-quem,  en primer lugar, estableció la concurrencia de los  presupuestos procesales, la inexistencia de nulidad que implicara  retrotraer el trámite, destacó que, contrariamente a lo  afirmado por la demandada, era innecesaria la comparecencia al juicio  de las demás compañías que integraban el Grupo  Interbolsa aun cuando figuraban como aseguradas en la póliza  N°  1750008-1, porque las partes de este acuerdo de voluntades son  aseguradora y tomador, por mandato del artículo 1037 del  Código de Comercio.  

Añadió  que tal reclamación fue expuesta por vía de excepción  previa, siendo desestimada, y que la recurrente tampoco estaba  legitimada para alegar la violación del derecho de defensa de  las demás compañías aseguradas.  

2. En segundo  lugar, recordó el ordenamiento que rige la reticencia y el  atributo de la buena fe en los contratos de seguro; relievó  que la apelación de la recurrente no refutó que en el  juicio fue acreditada la información inexacta que brindó,  como tomadora, a la aseguradora para la renovación de la  póliza en la vigencia 2012-2013; ni que los estados  financieros aportados por su otrora representante legal carecieran de  veracidad, fidelidad o mostraran la real situación económica  de las empresas aseguradas.  

3. A continuación  desechó el tribunal el argumento de la enjuiciada, según  el cual es inaplicable la nulidad relativa por reticencia tratándose  de póliza Global  Bancaria o de Infidelidad y Riesgos Financieros ya que su objeto es  precaver actos deshonestos de los empleados de la asegurada, pues,  consideró la sede judicial, tal argumento no fue profundizado,  los artículos 1055 y 1088 del Código de Comercio  invocados en la alzada son irrelevantes ya que regulan, en su orden,  los actos inasegurables así como el principio de  indemnización, y la jurisprudencia citada (CSJ SC-4312 de  2020) aludió a temas ajenos a este debate como fue la  prescripción extintiva del contrato de seguro; máxime  cuando la buena fe a él inherente se impone incluso en la  época precontractual del pacto.  

Añadió  el fallo que tampoco era de recibo afirmar, como lo planteó  Interbolsa, que la nulidad relativa declarada por el juzgado a-quo  vació  el objeto de la Póliza Global Bancaria porque asumió el  siniestro -constituido por actos deshonestos de sus empleados- como  reticencia, ni que en esta tipología contractual puede  asegurarse actos cometidos previamente a la expedición de la  póliza (claims  made);  porque tales argumentos se desvanecen si se tiene en cuenta que el  riesgo asegurado ocurre durante la vigencia de la póliza,  mientras que la declaración sincera de las circunstancias que  determinan el estado del riesgo se da antes del nacimiento del  contrato.  

Además, la  póliza objeto del litigio carece de cláusulas claims  made,  las cuales, de cualquier forma, tampoco excusan la violación  de principio de la buena fe del tomador al momento de declarar el  estado del riesgo, y los actos precontractuales de los dependientes  del tomador relativos a la expedición de las pólizas de  Infidelidad  y Riesgos Financieros sí  comprometen a este.  

4. De otro lado,  como quiera que en la póliza objeto de la litis fueron  incluidas como aseguradas Interbolsa S.A. -a su vez tomadora-,  Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, Interbolsa S.A. Administradora  de Inversiones, Interbolsa Seguros Ltda., Interbolsa Panamá y  la Fundación Interbolsa, era procedente valorar las pruebas  provenientes de estas que mostraron la inexactitud de la información  suministrada a Suramericana de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa,  para establecer la reticencia, porque si bien el seguro puede ser  contratado por cuenta de un tercero esto no exonera al tomador de las  obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo de  todos los asegurados.  

5. Respecto de la  relación entre la información suministrada de forma  imprecisa y el riesgo asegurado sí media relevancia,  contrariamente a lo alegado por la demandada, pues la situación  financiera de todas las aseguradas sirvió para establecer la  extensión del riesgo, según los cuestionarios  preparados por la compañía de seguros y diligenciados  por Interbolsa S.A., como tomadora; al paso que la inexactitud, por  lo menos respecto de una de las aseguradas, fue acreditada con el  Informe de Liquidez de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa  en liquidación forzosa administrativa, que dio cuenta de que  su contabilidad no refleja la realidad de las operaciones realizadas  entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2012, toda vez que  fueron alterados, modificados y ocultados saldos y registros con el  propósito de mostrar liquidez inexistente.  

6. Por último,  toda vez que la prescripción de la acción derivada del  contrato de seguro no fue alegada, la sentencia recurrida no  contradijo la jurisprudencia sobre tal materia como lo aduce la  apelante; y que la aseguradora pidiera la terminación del  seguro por la omisión en el pago de la prima tampoco implica  renuncia a la nulidad relativa prevista en el canon 1058 del Código  de Comercio derivada de la reticencia planteada.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El escrito  sustentador del mecanismo extraordinario contiene tres reproches, el  inicial y el final fundados en el motivo primigenio de casación  previsto en el artículo 336 del Código General del  Proceso, el restante en la causal segunda.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigida en la causal inicial de casación, Interbolsa S.A.  atribuye a la sentencia de segunda instancia la conculcación,  por vía directa, de los preceptos 1055 y 1058 del Código  de Comercio, por indebida aplicación.  

Lo  anterior, agregó, debido a que lo asegurado son los actos  malintencionados, deshonestos o fraudulentos de los empleados que  afectan a la sociedad asegurada, por lo que una vez configurados  constituyen el siniestro amparado.  

No  obstante, el tribunal accedió a la nulidad relativa por  reticencia debido a los hechos anómalos en que incurrieron los  empleados de la convocada, previos a la expedición de la  póliza, cuando debió colegir que lo acaecido fue el  siniestro amparado, so pena de «acabar  con este tipo de seguros»,  pues se impide a toda persona jurídica asegurar su propio  patrimonio de los daños generados por sus empleados con actos  fraudulentos, y fomenta un enriquecimiento sin justa causa para la  aseguradora por apropiarse de la prima devengada sin asumir riesgo  alguno.  

3.  Adicionó que los actos deshonestos o irregulares de los  dependientes del tomador pueden acaecer antes de la contratación  del seguro y contar con amparo, denominándose tal modalidad de  aseguramiento «por  descubrimiento»,  «por  reclamación»  o «claims  made»,  siempre y cuando el descubrimiento o la reclamación ocurran  durante la vigencia de la póliza; y sin que pueda afirmarse  que se está asegurando el dolo, en contravía del  artículo 1055 del estatuto mercantil, porque el tomador,  asegurado o beneficiario será la persona jurídica y no  sus dependientes, quienes fueron los que incurrieron en las conductas  dolosas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  Los  elementos esenciales de todo contrato de seguro, al tenor del canon  1045 del Código de Comercio, son el interés asegurable,  el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación  condicional del asegurador de pagar el siniestro en caso de ocurrir  el riesgo amparado, al punto que el inciso final de esa disposición  prevé que «[e]n  defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no  producirá efecto alguno».  

El  segundo de esos elementos, el riesgo asegurable, es definido como  «…el  suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da  origen a la obligación del asegurador.»  (Art. 1054 ibídem).  

Y  para clarificar ese concepto el mismo precepto legal, de forma por  demás tajante, consagró que «[l]os  hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles,  no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al  contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre  subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no  cumplimiento.»  

Entonces,  el riesgo asegurable es un hecho eventual que no pende de la voluntad  del tomador, asegurado, ni beneficiario, y que una vez ocurrido  configura el siniestro1.  

Como  quiera que se trata de una circunstancia incierta, pues se desconoce  si ocurrirá o no, refulge necesario para el asegurador  establecer las posibilidades de que suceda, con el propósito  de determinar si lo asume y en qué condiciones.  

Para  establecer esas posibilidades, conforme al artículo 1058 del  Código de Comercio,  «[e]l  tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o  circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el  cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.»  

Por  consecuencia, es  deber del tomador declarar sinceramente los hechos que debe tener en  cuenta la aseguradora para establecer si asume o no el riesgo y, en  aquel evento, de qué forma se apropiará de él.  

De  allí la aplicación del  principio de la buena fe prevista en el artículo 871 del  estatuto de los comerciantes, sobre el cual esta Corte señaló  que:  

El  artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena  fe» como principio rector de los actos mercantiles. A su vez  establece que se rigen por «todo lo que corresponda a la  naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la  equidad natural».  

En  el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con  la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica  como de ubérrima bona fidei. Entre otras razones, al ser los  tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses  asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que  los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos,  estarían a merced de la declaración del solicitante.  (CSJ, SC3791 de 2021, rad. 2009-00143).  

La  sanción por «[l]a  reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,  conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar  el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas,  producen la nulidad relativa del seguro.»  

Esta  pena -nulidad relativa- tiene el propósito de castigar, como  lo denota el ordenamiento legal mencionado, la afectación del  consentimiento de la aseguradora, en razón a que asume un  riesgo prevalida de una información, a la sazón irreal  o incompleta.  

Por  esto, precisamente, la Sala en pretérita oportunidad destacó  que «[f]uera  de discusión se encuentra que la reticencia o inexactitud de  la declaración del tomador acerca de las cuestiones que  permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la  nulidad relativa del contrato de seguro. Así lo establece, en  general, el artículo 1058, inciso 1º del Código de  Comercio».  (CSJ, SC3791 de 2021, rad. 2009-00143).  

3.  Aplicados los anteriores preceptos legales al sub  judice  emerge, con base en su interpretación  doctrinal (art. 26 C.C.) así como gramatical (art. 27 ídem),  que no  es de recibo afirmar, tratándose de Pólizas  de Manejo Global ni para el amparo de Infidelidad o Riesgos  Financieros, que sea inviable la aplicación del canon 1058 del  Código de Comercio, como lo argumenta la recurrente.  

Lo  anterior porque los actos deshonestos cometidos por los funcionarios  de la demandada, previamente a la celebración del contrato de  seguro de  Responsabilidad Civil de Infidelidad y Riesgos Financieros N°  1750008-1, expedido por la promotora con vigencia inició el 15  de octubre de 2012, no generan el siniestro amparado en tal  convención si se trataba de una situación conocida por  la convocada.  

Es  que tal conocimiento, no desvirtuado en el cargo en tanto fue  planteado por la causal primera de casación -en la cual se  parte de la aceptación de la situación fáctica  establecidas en las instancias del proceso-, resta eficacia al  contrato de seguro en la medida en que evidencia que para la época  de su celebración estaba ausente el riesgo asegurable, porque  para ese momento el hecho eventual había ocurrido.  

Por  consecuencia, El tribunal no conculcó la ley sustancial  argüida en el escrito sustentador de la casación, al  colegir aplicable  la sanción de nulidad relativa por reticencia tratándose  de póliza Global  Bancaria o de Infidelidad y Riesgos Financieros y que la buena fe se  impone, incluso, en la época precontractual del pacto de  marras.  

4.  En adición, al descubierto se muestra que el siniestro, por  corresponder a la realización del riesgo asegurado (art. 1072  C. de Co.), se configura con posterioridad a la expedición de  la póliza de seguro o, dicho en otros términos, al  nacimiento del pacto; al paso que la declaración del estado  del riesgo es aspecto previo o precontractual de la convención.  

Entonces,  tampoco acoge la Corte la alegación de la recurrente según  la cual el tribunal otorgó al siniestro efecto que atañe  a la declaración del estado del riesgo, pues tal argumento  parte de un error conceptual del escrito sustentador de la casación  en relación con la temporalidad de ocurrencia de cada uno de  esos fenómenos dentro del acuerdo asegurador.  

5.  Interbolsa también adujo que en las modalidades aseguraticias  denominadas «por  descubrimiento»,  «por  reclamación»  o «claims  made»,  en las cuales el descubrimiento o la reclamación se dan  durante la vigencia de la póliza, los actos deshonestos o  irregulares de los dependientes del tomador pueden acaecer antes de  la contratación del seguro.  

Tal  modalidad aseguradora corresponde a la prevista en el canon 4º  de la ley 389 de 1997, a cuyo tenor  «[e]n el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de  responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al  descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero,  y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a  la compañía durante la vigencia, en el segundo, así  se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.  Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos  que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad  siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al  asegurador se efectúe dentro del término estipulado en  el contrato, el cual no será inferior a dos años».  

Por  ende, aunque la afirmación de la censura es cierta no conlleva  a la prosperidad del cargo, pues la diferencia cardinal en este ramo  radica en el desconocimiento por el tomador de los hechos irregulares  para el momento de la expedición de la póliza. Por el  contrario, si el conocimiento ocurre antes de la expedición de  la póliza, se configurará la nulidad relativa prevista  en el artículo 1058 del Código de Comercio si esa  información fue ocultada a la aseguradora, como ocurrió  en el sub  lite.  

Relieva  la Sala, a riesgo de fatigar, que la recurrente no censuró la  conclusión de tribunal, a cuyo tenor ella tuvo conocimiento,  desde antes de la expedición de la póliza, de los  hechos anómalos realizados por sus dependientes, los cuales no  informó a la aseguradora en la declaración de los  hechos para establecer el estado del riesgo.  

Ciertamente,  en el cargo bajo estudio la recurrente limitó su planteamiento  en que la sanción prevista en el artículo 1058 del  Código de Comercio no es aplicable a la póliza  Global Bancaria o de Infidelidad y Riesgos Financieros.  

6.  Como si lo anterior fuera poco, el tribunal consideró que la  póliza objeto del litigio carece de cláusulas claims  made,  lo cual igualmente aparece consentido tácitamente en el libelo  sustentador del recurso extraordinario, pues a propósito de  esa consideración Interbolsa S.A. ninguna censura expuso en  casación.  

7.  Total, el cargo está llamado al fracaso en razón a que  el tribunal no conculcó el ordenamiento sustancial expuesto en  el reproche.  

CARGO SEGUNDO  

1.  Aduce la violación indirecta del artículo 1058 del  Código de Comercio, como consecuencia de errores de derecho  cometidos en la estimación del acervo probatorio, en desmedro  de los cánones 1077 de la misma obra, 167 del Código  General del Proceso y 1757 del Código Civil.  

2.  En desarrollo del embate señaló la recurrente que a  pesar de que estos preceptos consagran, en su orden, la carga de la  prueba en hombros de la aseguradora respecto de los hechos  excluyentes de responsabilidad y de quien alega los supuestos  fácticos de las normas invocadas, incluida la extinción  de las obligaciones, el tribunal invirtió dicha imposición  al exigir a la demandada, tomadora de la póliza, probar el  desconocimiento de las anomalías que  cometieron sus  dependientes, incluso al momento de solicitar la expedición  del contrato asegurador.  

Tal  transformación, añadió la censura, ocurrió  porque correspondía a la aseguradora, cual demandante,  acreditar que Interbolsa, no sus empleados, ni cualquiera otra  entidad, conocía plenamente la información ocultada a  Suramericana al momento de contratar el seguro, para configurar la  reticencia alegada en el libelo.  

Asimismo  señaló, la recurrente, si el tribunal encontró  demostrado que varios empleados de Interbolsa fueron sancionados por  afectar los estados financieros de esa empresa, la consecuencia es  que ocurrió el siniestro amparado, no la reticencia porque no  fue probado que la tomadora, como sociedad, conociera de la conducta  anómala de sus empleados o de otras empresas filiales.  

3.  Por último refirió que la accionante tampoco probó  en qué condiciones hubiera expedido la póliza de  conocer la información ocultada; y que del grupo empresarial  Sura hace parte Protección S.A., compañía que  integró la junta directiva de Interbolsa, por lo cual la  demandante tenía conocimiento de la información  generadora de la reticencia declarada.  

CARGO  TERCERO  

Por  la senda recta refirió la inconforme la transgresión de  los cánones 98 y 200 del Código de Comercio, por falta  de aplicación, pues el primero regula que la sociedad no son  sus empleados ni directivos, ya que constituye una persona diferente,  de lo cual se extrae que sólo puede ser sancionada por actos  realizados por ella misma.  

Por  contera, los gerentes, miembros de juntas, revisores fiscales,  contadores u otros dependientes que se alejen del desarrollo del  objeto social de la compañía, incumplan sus  obligaciones legales, contractuales, estatutarias o asuman  comportamientos que atentan contra el ente moral o contra terceros,  serán los responsables en los términos del artículo  200 del estatuto mercantil modificado por el artículo 24 de la  ley 222 de 1995, pero no la sociedad.  

Ese  razonamiento, agregó la recurrente, justifica la existencia de  pólizas que aseguren los actos fraudulentos de los  funcionarios, porque de lo contrario estos serían imputados a  la sociedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El estudio conjunto de los cargos segundo y tercero se justifica  porque los dos atribuyen al fallo violación de la ley  sustancial producto de la misma conclusión del tribunal, según  la cual las conductas anómalas de los dependientes de una  sociedad mercantil se trasladan al ente moral.  

Incluso,  estos cargos se complementan, en la medida en que el tercero aduce  conculcados los artículos 98  y 200 del Código de Comercio, por falta de aplicación,  pero no explica cómo tal situación afecta o no la  póliza de seguro materia de la controversia, de donde brota  necesario el acompañamiento de la tesis del embate segundo,  según la cual se transgredió el canon 1058 de la misma  obra.  

Por  ende, para la resolución de los dos cargos la Corte expondrá  consideraciones comunes.  

2.  Pues  bien, la  sentencia de última instancia definió, sin que fuera  necesario análisis del acervo probatorio, que por mandato  legal los actos del vocero se entienden realizados por la persona  jurídica de la cual aquel es dependiente.  

Ciertamente,  el juzgador ad-quem  argumentó que:  

Con  su recurso, Interbolsa S.A. (en liquidación) no refutó  propiamente las conclusiones a las que llegó el fallo atacado  en cuanto a la información inexacta que habría brindado  la tomadora de la póliza global bancaria al momento de la  renovación de la vigencia 2012-2013.  

Tampoco  la apelante planteó que los estados financieros aportados por  el representante legal de Interbolsa S.A. a la época de la  renovación del negocio jurídico, fueran veraces y  fidedignos o que mostraran la realidad económica de la  opositora y de las otras entidades integrantes del grupo empresarial  (estas últimas en condición de aseguradas).  

(…)  

En  últimas, lo que sugiere la parte opositora es que los actos de  representantes legales o los empleados del tomador no comprometen a  la persona jurídica en lo que respecta a las tratativas  precontractuales que dan origen a las pólizas conocidas como  de infidelidad de los dependientes, pues, en su sentir, la reticencia  en que incurran los dependientes es algo que también hace  parte del riesgo asegurado.  

Bueno  es recordar que ´por tratarse de un ficción legal, los  actos del vocero se entienden realizados por aquella (la persona  jurídica), comprometiéndola, pero sin que este pierda  individualidad, ya que debe responder por su gestión e incluso  asumir las consecuencias de un proceder alejado de los lineamientos  estatutarios’ y que ‘lo propio acontece con los demás  operadores y colaboradores, puesto que al carecer la persona jurídica  de voz y autonomía, lo que hagan en su nombre y dentro de las  atribuciones asignadas se convierte en una manifestación de  voluntad que la compromete, eso sí con la carga de rendir  cuentas del desempeño al encargado de administrarla’ (…)  

Por  supuesto que el tipo de póliza que es objeto de este litigio  está instituida para que la tomadora, en ese caso persona  jurídica resulte indemne por los perjuicios causados con la  infidelidad de sus colaboradores, pero ello no involucra que el  proceder precontractual de estos en la obtención de la póliza  de marras no comprometa directamente a dicha persona jurídica,  la cual, obviamente, por ostentar apenas una existencia ficta, solo  puede actuar a través de otros, agentes, dependientes y  representantes, frente a la entidad aseguradora (tercera respecto del  riesgo asegurado).  

Ante  lo dicho, emerge la improcedencia de la argumentación en  estudio.2  

Se  trató, entonces, de una consideración de puro derecho,  mas no de valoración probatoria, de donde es inexistente el  error de derecho alegado en la medida en que el tribunal no invirtió  la carga probatoria, como aduce la recurrente en el segundo cargo.  

Recuérdese,  porque viene al caso,  que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  segunda modalidad, el yerro de iure,  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

En  suma, no se configuró el error de derecho alegado en el  segundo reproche casacional, en tanto la consideración  contenida en la sentencia, según la cual  los actos del dependiente de una empresa se entienden realizados por  esta,  obedeció a una aplicación directa del ordenamiento  sustancial, al margen de cualquier valoración probatoria.  

Dicha  conclusión no mengua con la alegación de la recurrente  acerca de que la  accionante tampoco probó en qué condiciones hubiera  expedido la póliza de conocer la información ocultada,  ni que del grupo empresarial Sura hace parte Protección S.A.,  compañía que integró la junta directiva de  Interbolsa, por lo cual la demandante tenía conocimiento de la  información generadora de la reticencia declarada; porque  acerca de estos aspectos, itérase, el tribunal no realizó  valoración probatoria alguna, de donde refulge la inexistencia  del error de derecho alegado.  

3.  Ahora, con el fin de establecer si la aludida argumentación  vulnera el ordenamiento sustancial, tesis central de los cargos,  indispensable es relievar que la regla 98 del estatuto mercantil  consagra en su inciso segundo que «[l]a  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados.»  

Tal  precepto, contenido en el Libro Segundo (Las sociedades comerciales)  del Título I (contrato de sociedad) del Capítulo I  (disposiciones generales) del estatuto mercantil, contiene una  disposición general acerca del concepto de persona jurídica,  la cual se distingue, una vez constituida, de sus socios  individualmente considerados, pero sin referirse a los dependientes  del ente como de forma tumultuosa lo expone la censura.  

A  su vez, el Capítulo VII ibídem, Sección II  (administradores), previó que «[l]a  representación de la sociedad y la administración de  sus bienes y negocios se ajustará a las estipulaciones del  contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.  A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que  representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los  actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se  relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la  sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades  anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito  en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.»  (Art. 196).  

Por  consecuencia, diamantino brota que el Tribunal no omitió la  aplicación del ordenamiento jurídico que rige la  actividad de la sociedad Interbolsa, en la medida en que aplicó,  sin citarlo expresamente, el precepto 196 mencionado al colegir que  «los  actos del vocero se entienden realizados por aquella (la persona  jurídica), comprometiéndola»,  conclusión en la cual es irrelevante la aplicación del  canon 98 citado en el cargo, puesto que la distinción entre la  sociedad y sus socios no desvirtúa esa conclusión del  juzgador de segunda instancia.  

Tampoco  es relevante que el canon 200 ejusdem  consagre en su inciso inicial que «[l]os  administradores responderán solidariamente e ilimitadamente de  los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los  socios o a terceros»;  pues tal mandato complementa aquella conclusión.  

Por  supuesto que la responsabilidad que protege a la sociedad y terceros,  radicada en los dependientes de aquella por su actuar irregular como  administradores, gerentes, directivos, etc., no altera que esos actos  se entienden cometidos por la compañía. De lo contrario  no habría como colegir que la responsabilidad del ente moral  es directa, tampoco sería propio colegir que dichos servidores  de la compañía debe responderle a ella, entre otras  personas.  

En  ese contexto así lo doctrinó esta corporación al  señalar que:  

Basta  con resaltar que en el campo societario, la Ley 222 de 1995 contempló  en su artículo 23 que es deber de los administradores «obrar  de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de  negocios», todo ello en «interés de la sociedad,  teniendo en cuenta los intereses de sus asociados», de lo que  se concluye que, en ese sentido, asumen un compromiso dual, porque  según preceptúa el artículo 98 del Código  de Comercio «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados».  

De  ahí que si los gerentes, miembros de juntas o quienes  desempeñen funciones de similar índole, se alejan del  principio rector de desarrollar el objeto social, incumplen sus  obligaciones legales y estatutarias o asumen comportamientos que  atentan contra su representada, quedan obligados en los términos  del artículo 200 del Código de Comercio, modificado por  el 24 de la Ley 222 de 1995, según el cual «[l]os  administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los  perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios  o a terceros».  

Indistintamente  de que en el desempeño del cargo se actúe para la  sociedad, eso no quiere decir que sea esta la única  obligada por  los excesos o arbitrariedades cometidas en su nombre, como si ninguna  relevancia tuviera la discrecionalidad de los ejecutores por la  imposibilidad de autodeterminación de la persona jurídica.  Tan  es así que pueden extendérseles las reclamaciones  de personas ajenas, para que asuman el pago de indemnizaciones en  forma solidaria. Incluso, la sociedad y quienes arriesgan su capital  al conformarla pueden ejercer la acción social de  responsabilidad en los términos del artículo 25 de la  citada Ley 222 de 1995. (CSJ,  SC18594 de 2016, rad. 2010-00703).  

La  tesis de la recurrente, por el contrario, sí desdice de los  aludidos preceptos legales pues va en contra de la vocería que  por mandato legal y contractual se erige en los administradores de  las compañías mercantiles, al punto de que ni siquiera  hace una distinción acerca de cuáles actos de dichos  representantes se entenderían vinculantes para el ente moral y  cuáles no.  

Con  otras palabras, acoger el planteamiento de la inconforme -según  el cual los actos anómalos de los dependientes no se entienden  realizados por la sociedad que representan- implicaría llegar  al absurdo de afirmar que la póliza materia de este litigio  tampoco fue adquirida por Interbolsa S.A., como tomadora, sino que lo  fue a nombre propio de quien fungió como su representante  legal, esto es, como personal natural y no para la sociedad que  representaba. Nada más desacertado.  

Así  las cosas, la interpretación sistémica de esas reglas  con el artículo 1058 del Código de Comercio3,  lleva concluir que la declaración del estado del riesgo que  expone una sociedad, a través de su representante legal,  administrador, gerente, etc., al momento de tomar una póliza  de seguro, resulta vinculante para la compañía  tomadora, so pena de incursionar en una indeterminación  respecto de los actos que sí se entienden vinculantes para  esta y cuáles no, lo que a su vez riñe no sólo  con el ordenamiento jurídico aplicable a las actividades  mercantiles, también al propósito de seguridad jurídica  que los terceros requieren en aras de ajustar pactos negociales con  la empresa.  

Total  no ocurrió la conculcación de la ley sustancial  esbozada, por lo cual los cargos segundo y tercero son imprósperos.  

4.  Asunto distinto, no expuesto en la crítica casacional, es  cuándo llegó a la empresa el conocimiento de los hechos  anómalos de sus dependientes y los efectos derivados de esta  aprehensión, en aras de establecer si resultan aplicables los  incisos 4 y 5 del canon 1058 del estatuto mercantil, según los  cuales:  

«Si  la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del  tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo  estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje  de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la  prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la  prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en  el artículo 1160.  

Las  sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el  asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido  conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de  declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a  subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.»  

Es  decir, si los actos fraudulentos cometidos por los administradores,  gerentes, representantes legales, etc., se entienden conocidos por la  sociedad el mismo día de su realización o cuando es  descubierta la actuación irregular por un órgano  directivo o superior a aquel que participó en el ilícito,  todo con el fin de establecer si afectó o no la declaratoria  del estado del riesgo por reticencia o inexactitud respecto de la  empresa, como tomador de la póliza, si se trató de un  error inculpable del tomador o, en el mejor de los casos, si es  asumido como un siniestro, es decir, un acto posterior a la  celebración del pacto asegurador, siempre y cuando las  estipulaciones contractuales lo permitan.  

«…es  necesario establecer cuándo fue que Interbolsa S.A. conoció  o debió conocer el acto de infidelidad que dio origen a su  demanda, fin para el que, como se verá, es forzoso examinar  los términos del contrato de seguro que vinculó a las  partes:  

(…)  

Esto,  para el tema específico que se estudia, repercute en que el  momento en que se ejecutó el acto deshonesto por los empleados  de la sociedad no es, necesariamente, el mismo momento en que el ente  asegurado conoció o debió conocer dicho acto, pues, en  primer lugar, en las relaciones intra societarias debe diferenciarse  a la sociedad de sus empleados, y, en segundo, lo común en  este tipo de casos es que los empleados actúen a espaldas de  la sociedad.  

Tal  postura concuerda, además, con el contenido del pacto sobre el  «descubrimiento» del acto indebido, conforme al cual el  derecho de indemnización nace desde que la asegurada descubre  la acción desleal, y no desde cuando dicha acción es  ejecutada por su empleado deshonesto.  

Esa  previsión tiene una clara razón de ser, pues lo que la  experiencia dicta es que la persona que comete un acto deshonesto lo  fragua y ejecuta con el mayor sigilo, a espaldas de sus víctimas  —que en estos casos es la sociedad—, y no de forma de  forma pública. Desea no ser descubierto.  

Por  lo tanto, es lógico que el derecho a la indemnización  nazca a partir de que la víctima descubra el acto deshonesto  de su empleado, socio o miembro de la junta directiva, y no desde la  comisión del hecho fraudulento.»  (CSJ  SC4312 de 2020, rad. 2015-00495).  

Sin  embargo, itérase, nada de esto fue expuesto en los cargos bajo  estudio, en razón a que la  recurrente no censuró la conclusión de tribunal, según  la cual tuvo conocimiento, desde antes de la expedición de la  póliza, de los hechos anómalos realizados por sus  dependientes, los cuales se abstuvo de informar a la aseguradora en  la declaración del estado del riesgo; omisión que  impide a la Corte pronunciarse sobre tal temática habida  cuenta del carácter dispositivo del recurso de casación.  

6. De todo lo  analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para  lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó  la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el  16  de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por  Seguros Generales Suramericana S.A. contra Interbolsa S.A. en  liquidación judicial.  

Segundo:  Condenar  en  costas a la recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho 10 salarios mínimos  mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidación,  que fija el magistrado ponente.  

Tercero.  Reconocer al abogado Arturo Solarte Rodríguez como  apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder  a él conferido.  

Cumplido  lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art.          1072. Definición de siniestro. Se denomina siniestro la          realización del riesgo asegurado.  

2          Página          15, sentencia de segunda instancia. Archivo 07, cuaderno del          tribunal.  

3          Artículo          1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por          inexactitud o reticencia.          El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o          circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el          cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o          la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el          asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o          inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la          nulidad relativa del seguro.          

Si          la declaración no se hace con sujeción a un          cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen          igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o          circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado          del riesgo.          

Si          la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del          tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo          estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje          de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la          prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o          la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo          previsto en el artículo 1160.          

Las          sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el          asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido          conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de          declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a          subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.      

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