Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16502-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16502-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04275-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela promovida por Heidee Johanna Ríos, en nombre propio y como representante legal de sus hijos Juan Daniel López Ríos y Juan David Clavijo Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente la conformada por los Magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes en el asunto de radicación No. 76001 31 03 013 2020 00023 00.
ANTECEDENTES
Dijo que Juan Fernando López Cortés fue su compañero permanente y el padre biológico de su hijo Juan Daniel y de crianza de Juan David Clavijo Ríos, pero que el 20 de febrero de 2016 fue diagnosticado con «Cáncer de tercero distal de esófago con patología positiva para adenocarcinoma de tipo intestinal ulcerado de 5 cm de grosor», seis (6) días después fue remitido de urgencia a la E.P.S., para valoración por cirugía oncológica, el 7 de marzo de 2016 se ordenó tratamiento integral a base de quimioterapias, radioterapias y posterior cirugía, fase neoadyuvante que culminó el 26 de junio de 2016 y desde el 7 de julio fue remitido a cirugía oncológica.
Añadió que en septiembre de 2016 le fue practicado un procedimiento de «esofagogastorducodenoscopia con biopsia cerrada» que mostró «estenosis esófago distal», el 21 de octubre de 2016 se ordenó «… cirugía de esofagectomía total gastrectomía subtotal proximal+yeyunostomía», el 17 de noviembre de 2016 el Centro Médico Imbanaco remitió cotización de costo de cirugía por $47.600.000, pero no recibió respuesta y el 30 de noviembre de 2016 el usuario entró en desmejora, razón por la cual se descargó cirugía, se ubicó en zona de cuidados paliativos hasta su deceso el 19 de diciembre de 2016.
Agregó que la muerte de López Cortés se dio porque la E.P.S. prestadora y la I.P.S. Recuperar fueron negligentes en su atención y lo privaron de la posibilidad de superar la enfermedad, pues no autorizaron la cirugía, contrario a lo que entendió el Tribunal que los exoneró de responsabilidad al basarse, entre otras pruebas, en el peritaje aportado por el Centro Médico Imbanaco, a pesar que el experto que lo suscribió estuvo ausente en la audiencia para hacer viable la contradicción y sin advertir lo dicho por otro profesional en oncología quien valoró al paciente el 21 de octubre de 2016 y se sorprendió al ver que entre la finalización de la noeadyuvancia y la consulta transcurrieron cuatro (4) meses sin ninguna intervención, lo que denota vía de hecho por quebranto de la Constitución, defectos procedimental absoluto, material y desconocimiento del precedente judicial.
2. Cuando se elaboró el proyecto no había respuestas.
CONSIDERACIONES
1. La accionante carece de legitimación en la causa para reclamar a nombre de Juan David Clavijo Ríos, toda vez que reconoce que este es mayor de edad, lo cual significa que está habilitado para pedir por sí mismo; además, no aportó poder que la autorice para asistirlo, sin que sea posible inferir su actuación como agente oficiosa de aquél, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues de lo expuesto en el escrito de tutela nada fluye al respecto, situación que frustra lo requerido a su favor a través de este sendero superlativo.
2. Analizados los argumentos de la solicitud de amparo y confrontados con la providencia censurada, pronto se observa que lo pretendido carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia del Tribunal está sustentada bajo un criterio de interpretación razonable, comoquiera que ese juzgador ponderó las pruebas por separado y también conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y, a partir de esa labor heurística, descartó que la E.P.S Coosalud S.A. o Recuperar I.P.S., hayan comprometido su responsabilidad civil en la atención médica prestada a Juan Fernando López Cortés, situación que lo condujo a quebrar el veredicto apelado y negar las súplicas.
Al efecto, encontró que no está en discusión el acto médico que inició con el diagnóstico de «adenocarcinoma de esófago en tercio distal que soportó el paciente» en febrero de 2016, motivo por el que fue remitido de urgencia a valoración por cirugía oncológica para definir tratamiento y aunque en la junta médica de 3 de marzo de 2016 se contempló esa cirugía, su realización quedó condicionada al resultado de la neoadyuvancia (quimioterapias y radioterapias), previa valoración después de culminar esa fase, conforme lo revela la historia clínica y lo narró el oncólogo Javier Fernando Gutiérrez Villegas, profesional que explicó que la gravedad de la lesión hacía necesario adelantar neoadyuvancia antes de operar, y que para establecer la viabilidad de este último procedimiento debía hacerse una valoración pasadas cuatro (4) u ocho (8) semanas de concluida aquélla etapa.
Seguidamente, el fallador precisó que esos hallazgos armonizan con lo expuesto en el dictamen aportado por el Centro Médico Imbanaco y se confirman con lo que al respecto tiene documentado el Instituto Nacional de Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud e EEUU y el Instituto Nacional de Cancerología ESE, así como con la declaración de los oncólogos que intervinieron en la atención a López Cortes y lo que indicó la accionante en cuanto a la práctica de las quimioterapias y frente a que se le informó que se debía esperar la evolución de López Cortés para realizar la cirugía, sin perder de vista que en septiembre de 2016 le practicaron dos exámenes imagenológicos (resonancia magnética de Tórax con Gadolinio y esofagofastroduenoscopia con biopsia) con el ánimo, entendió el Tribunal, de valorar el estado del tumor, comprobar los efectos de la neoadyuvancia y definir el proceso a seguir.
Destacó que los resultados obtenidos no fueron alentadores porque arrojaron mayor estrechamiento del esófago, lo cual impidió el ingreso de la pinza para la biopsia y que el 21 de octubre de 2016 el oncólogo encontró un cáncer avanzado y resaltó que la neoadyuvancia (quimioterapia y la radioterapia) habían perdido utilidad y aun en presencia de ese hallazgo ordenó cirugía de extracción de esófago como una forma de rescate en razón a que el paciente era joven, pero que el 30 de noviembre de 2016 este ingresó por urgencia en franco proceso de deterioro y al día siguiente el médico tratante reversó e infirmó la orden de cirugía que un mes antes había recomendado debido a que el estado de salud del aquejado estaba seriamente comprometido y solo restaba mitigar sus efectos con cuidados paliativos.
En adición, coligió que el lapso transcurrido entre julio y octubre de 2016 sin acciones ni intervenciones clínicas se explica porque la cirugía ordenada en marzo de 2016 quedó condicionada a la evolución del paciente después de la neoadyuvancia, y que ello no amerita reparo ya que tiene sustento en lo documentado en el plenario, específicamente en la historia clínica del paciente y en lo manifestado por los profesionales que intervinieron en su atención médica.
Tampoco vio desfasado que se diera un espacio de tres meses después de concluida la neoadyuvancia para establecer los resultados obtenidos, porque advirtió que el objetivo médico era tratar la dolencia con quimioterapia y radioterapia, conforme lo sugiere la literatura y la praxis médica, antes de realizar cualquier cirugía, pero que, como las resultas de esa fase no fueron las esperadas, según lo muestran los exámenes especializados practicados en septiembre de 2016 y lo reiteraron los galenos tratantes, en octubre de 2016 se contempló operar, lo cual no fue posible porque el paciente ingresó al Centro Médico Imbanaco el 30 de noviembre con anotación de que desde hacía 21 días tenía vómito y mareo, de lo cual se dedujo que esa desmejora ocurrió de forma concomitante a la orden de cirugía (21 oct.), y desvirtúa, por tanto, negligencia en la atención médica.
Precisó que el hecho de haberse presentado una tutela para que se autorizara la cirugía no justifica la postura de la accionante, ya que ese trámite inició a finales de noviembre (el día 28) y tres días después (1 dic.) se descartó la realización de esa intervención porque el grado de deterioro en la salud del paciente la hacía innecesaria y esa situación era irreversible.
En esos términos, el sentenciador de segundo grado escudriñó la evidencia y descartó que el deceso de Juan Fernando hubiese sido generado por desidia de la E.P.S. o de la I.P.S. encargadas de suministrarle atención acorde con la gravedad de su patología, sin que esas conclusiones luzcan contraevidentes, pues tienen sustento en la evidencia arrimada al plenario, la cual hacía posible inferir que el tratamiento suministrado a López Cortés estuvo acorde con lo que dicta la lex artis ad hoc para hacerle frente a la afección que lo agobió y que desde esa perspectiva no hubo, entonces, retardo ni negligencia en su atención.
Tal panorama revela, sin ambages, que la tesitura que selló la controversia lejos está de ser caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene pleno respaldo en las pruebas que hay en el plenario, sin que se desdibuje o pierda consistencia por la posible irregularidad en que pudiera haber incurrido el fallador de segunda instancia al ponderar el dictamen pericial adosado por la I.P.S. convocada al litigio, toda vez que hay otros medios que sustentan sus conclusiones, situación que frustra el resguardo, pues con independencia de que la Corte comparta o no las apreciaciones Tribunal, ello no la habilita para imponerle un criterio al estar aquellas provistas de una argumentación respetable y admisible desde el ámbito de la juridicidad, sin que, por ende, se avizore la incursión por parte de ese juzgador en alguno de los defectos que le son atribuidos.
3. Es fuerza concluir el fracaso del amparo, pues, como quedó dilucidado, no se vislumbran los desaciertos enrostrados a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1