STC16502 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16502-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16502-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04275-00  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela promovida por Heidee Johanna Ríos, en nombre propio y  como representante legal de sus hijos Juan Daniel López Ríos  y Juan David Clavijo Ríos contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente la  conformada por los Magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos  Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty, extensiva al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, así como a las  partes e intervinientes  en el asunto de radicación No. 76001  31 03 013 2020 00023 00.  

ANTECEDENTES  

Dijo  que Juan Fernando López Cortés fue su compañero  permanente y el padre biológico de su hijo Juan Daniel y de  crianza de Juan David Clavijo Ríos, pero que el 20 de febrero  de 2016 fue diagnosticado con «Cáncer  de tercero distal de esófago con patología positiva  para adenocarcinoma de tipo intestinal ulcerado de 5 cm de grosor»,  seis (6) días después fue remitido de urgencia a la  E.P.S., para valoración por cirugía oncológica,  el 7 de marzo de 2016 se ordenó tratamiento integral a base de  quimioterapias, radioterapias y posterior cirugía, fase  neoadyuvante que culminó el 26 de junio de 2016 y desde el 7  de julio fue remitido a cirugía oncológica.  

Añadió  que en septiembre de 2016 le fue practicado un procedimiento de  «esofagogastorducodenoscopia  con biopsia cerrada»  que mostró «estenosis  esófago distal»,  el 21 de octubre de 2016 se ordenó «…  cirugía de esofagectomía total gastrectomía  subtotal proximal+yeyunostomía»,  el 17 de noviembre de 2016 el Centro Médico Imbanaco remitió  cotización de costo de cirugía por $47.600.000, pero no  recibió respuesta y el 30 de noviembre de 2016 el usuario  entró en desmejora, razón por la cual se descargó  cirugía, se ubicó en zona de cuidados paliativos hasta  su deceso el 19 de diciembre de 2016.  

Agregó  que la muerte de López Cortés se dio porque la E.P.S.  prestadora y la I.P.S. Recuperar fueron negligentes en su atención  y lo privaron de la posibilidad de superar la enfermedad, pues no  autorizaron la cirugía, contrario a lo que entendió el  Tribunal que los exoneró de responsabilidad al basarse, entre  otras pruebas, en el peritaje aportado por el Centro Médico  Imbanaco, a pesar que el experto que lo suscribió estuvo  ausente en la audiencia para hacer viable la contradicción y  sin advertir lo dicho por otro profesional en oncología quien  valoró al paciente el 21 de octubre de 2016 y se sorprendió  al ver que entre la finalización de la noeadyuvancia y la  consulta transcurrieron cuatro (4) meses sin ninguna intervención,  lo que denota vía de hecho por quebranto de la Constitución,  defectos procedimental absoluto, material y desconocimiento del  precedente judicial.  

2.  Cuando se elaboró el proyecto no había respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  accionante carece de legitimación en la causa para reclamar a  nombre de Juan  David Clavijo Ríos, toda vez que reconoce que este es mayor de  edad, lo cual significa que está habilitado para pedir por sí  mismo; además, no aportó poder que la autorice para  asistirlo, sin que sea posible inferir su actuación como  agente oficiosa de aquél, según el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, pues de lo expuesto en el escrito de tutela  nada fluye al respecto, situación que frustra lo requerido a  su favor a través de este sendero superlativo.  

2.        Analizados  los argumentos de la solicitud de amparo y confrontados con la  providencia censurada, pronto se observa que lo pretendido carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia del  Tribunal está sustentada bajo un criterio  de interpretación razonable, comoquiera que ese juzgador  ponderó las pruebas por separado y también conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, y, a partir de esa  labor heurística, descartó que la E.P.S Coosalud S.A. o  Recuperar I.P.S., hayan comprometido su responsabilidad civil en la  atención médica prestada a Juan  Fernando López Cortés, situación que lo condujo  a quebrar el veredicto apelado y negar  las súplicas.  

Al efecto,  encontró que no está en discusión el acto médico  que inició con el diagnóstico de «adenocarcinoma  de esófago en tercio distal que soportó el paciente»  en febrero de 2016, motivo por el que fue remitido de urgencia a  valoración por cirugía oncológica para definir  tratamiento y aunque en la  junta médica de 3 de marzo de 2016  se contempló esa cirugía, su realización quedó  condicionada al resultado de la neoadyuvancia (quimioterapias  y radioterapias),  previa valoración después de culminar esa fase,  conforme lo revela la historia clínica y lo narró el  oncólogo Javier Fernando Gutiérrez Villegas,  profesional que explicó que la gravedad de la lesión  hacía necesario adelantar neoadyuvancia antes de operar, y que  para establecer la viabilidad de este último procedimiento  debía hacerse una valoración pasadas cuatro (4) u ocho  (8) semanas de concluida aquélla etapa.  

Seguidamente, el  fallador precisó que esos hallazgos armonizan con lo expuesto  en el dictamen aportado por el Centro Médico Imbanaco y se  confirman con lo que al respecto tiene documentado el Instituto  Nacional de Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud e  EEUU y el Instituto Nacional de Cancerología ESE, así  como con la declaración de los oncólogos que  intervinieron en la atención a López Cortes y lo que  indicó la accionante en cuanto a la práctica de las  quimioterapias y frente a que se le informó que se debía  esperar la evolución de López Cortés para  realizar la cirugía, sin perder de vista que en septiembre de  2016 le practicaron dos exámenes imagenológicos  (resonancia  magnética de Tórax con Gadolinio y  esofagofastroduenoscopia con biopsia)  con el ánimo, entendió el Tribunal, de valorar el  estado del tumor, comprobar los efectos de la neoadyuvancia y definir  el proceso a seguir.  

Destacó que  los resultados obtenidos no fueron alentadores porque arrojaron mayor  estrechamiento del esófago, lo cual impidió el ingreso  de la pinza para la biopsia y que el 21 de octubre de 2016 el  oncólogo encontró un cáncer avanzado y resaltó  que la neoadyuvancia (quimioterapia  y la radioterapia)  habían perdido utilidad y aun en presencia de ese hallazgo  ordenó cirugía de extracción de esófago  como una forma de rescate en razón a que el paciente era  joven, pero que el 30 de noviembre de 2016 este ingresó por  urgencia en franco proceso de deterioro y al día siguiente el  médico tratante reversó e infirmó la orden de  cirugía que un mes antes había recomendado debido a que  el estado de salud del aquejado estaba seriamente comprometido y solo  restaba mitigar sus efectos con cuidados paliativos.  

En adición,  coligió que el lapso transcurrido entre julio y octubre de  2016 sin acciones ni intervenciones clínicas se explica porque  la cirugía ordenada en marzo de 2016 quedó condicionada  a la evolución del paciente después de la  neoadyuvancia, y que ello no amerita reparo ya que tiene sustento en  lo documentado en el plenario, específicamente en la historia  clínica del paciente y en lo manifestado por los profesionales  que intervinieron en su atención médica.  

Tampoco vio  desfasado que se diera un espacio de tres meses después de  concluida la neoadyuvancia para establecer los resultados obtenidos,  porque advirtió que el  objetivo médico era tratar la  dolencia con quimioterapia y radioterapia, conforme lo sugiere la  literatura y la praxis médica, antes de realizar cualquier  cirugía, pero que, como las resultas de esa fase no fueron las  esperadas, según lo muestran los exámenes  especializados practicados en septiembre de 2016 y lo reiteraron los  galenos tratantes, en octubre de 2016 se contempló operar, lo  cual no fue posible porque el paciente ingresó al Centro  Médico Imbanaco el 30 de noviembre con anotación de que  desde hacía 21 días tenía vómito y mareo,  de lo cual se dedujo que esa desmejora ocurrió de forma  concomitante a la orden de cirugía (21 oct.), y desvirtúa,  por tanto, negligencia en la atención médica.  

Precisó que  el hecho de haberse presentado una tutela para que se autorizara la  cirugía no justifica la postura de la accionante, ya que ese  trámite inició a finales de noviembre (el día  28) y tres días después (1 dic.) se descartó la  realización de esa intervención porque el grado de  deterioro en la salud del paciente la hacía innecesaria y esa  situación era irreversible.  

En esos términos,  el sentenciador de segundo grado escudriñó la evidencia  y descartó que el deceso de Juan  Fernando  hubiese sido generado por desidia de la E.P.S. o de la I.P.S.  encargadas de suministrarle atención acorde con la gravedad de  su patología, sin que esas conclusiones luzcan  contraevidentes, pues tienen sustento en la evidencia arrimada al  plenario, la cual hacía posible inferir que el tratamiento  suministrado a López Cortés estuvo acorde con lo que  dicta la lex  artis ad hoc  para hacerle frente a la afección que lo agobió y que  desde esa perspectiva no hubo, entonces, retardo ni negligencia en su  atención.  

Tal panorama  revela, sin ambages, que la tesitura que selló la controversia  lejos está de ser caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues  tiene pleno respaldo en las pruebas que hay en el plenario, sin que  se desdibuje o pierda consistencia por la posible irregularidad en  que pudiera haber incurrido el fallador de segunda instancia al  ponderar el dictamen pericial adosado por la I.P.S. convocada al  litigio, toda vez que hay otros medios que sustentan sus  conclusiones, situación que frustra el resguardo, pues con  independencia de que la Corte comparta o no las apreciaciones  Tribunal, ello no la habilita para imponerle un criterio al estar  aquellas provistas de una argumentación respetable y admisible  desde el ámbito de la juridicidad, sin que, por ende, se  avizore la incursión por parte de ese juzgador en alguno de  los defectos que le son atribuidos.  

3.  Es fuerza concluir el fracaso del amparo, pues, como quedó  dilucidado, no se vislumbran los desaciertos enrostrados a la  colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  

Comuníquese  a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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