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S-076-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente 5068
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA. contra las Compañías aseguradoras COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A., LA FEDERAL DE SEGUROS S.A. y MUNDIAL DE SEGUROS S. A.
I. EL LITIGIO
1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de 1988 la actora presentó demanda ordinaria contra las citadas Compañías de Seguros, para que se declare que los daños provenientes del delito de hurto ocurrido entre los días sábado veintiocho (28) y lunes treinta (30) de noviembre de 1987, en las oficinas de la demandante en el municipio de Segovia (Antioquia), que determinó para ésta la pérdida de veintiséis millones treinta y tres mil novecientos setenta pesos (26’033.970), se encontraban amparados por la póliza automática de seguro de transporte de valores No. 2535 expedida por COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A. en coaseguro con LA FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., el día trece (13) de diciembre de 1985. Como consecuencia de la anterior, pide asimismo que se declare que las aseguradoras demandadas deben pagarle las sumas de dinero que correspondan a la indemnización proveniente del amparo otorgado por la citada póliza automática de seguro de transporte de valores, en las proporciones establecidas para el coaseguro pactado, es decir el 50% a cargo de COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A., el 25% a cargo de LA FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el 25% a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. que equivalen a trece millones dieciséis mil novecientos ochenta y cinco pesos ($13’016.985), en el primer caso, y seis millones quinientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($6’508.492.50), en los dos restantes; que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios moratorios originados por la injustificada negativa a cubrir las sumas de dinero anteriormente determinadas en la cuantía que se demuestre dentro del proceso y en las mismas proporciones determinadas anteriormente; y en subsidio, que se las condene a pagar sobre las sumas de dinero a cargo de cada una de ellas, los intereses moratorios a la tasa del 18% anual a partir del 14 de julio de 1988 y hasta cuando el pago se efectúe, junto con el correspondiente reajuste por la devaluación monetaria; en fin, que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.
Las pretensiones que anteceden tienen sustento en los hechos y afirmaciones que pasan a resumirse:
a) El trece (13) de diciembre de 1985 se expidió por COLPATRIA la póliza de transporte de valores No. 2535, asumiendo en un 50% los derechos y deberes inherentes a la respectiva posición contractual aseguradora y se establece un coaseguro en proporción del 50% restante con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y la FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., cada una por un 25%. Tal seguro ampara a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED por las pérdidas sufridas con ocasión del transporte de oro, plata, dinero en efectivo y cheques en diversos trayectos así como la permanencia, sin límite de tiempo, en puntos intermedios y hasta 24 horas después del arribo al destino final. Para las eventuales pérdidas ocurridas con ocasión del transporte de dinero, se otorgó a partir del 18 de febrero de 1986, mediante anexo especial y pagando una prima adicional, protección adicional de 24 horas para “los valores que hayan sido objeto de un transporte previo asegurado por la presente póliza”, y mediante el anexo No. 9 expedido el 21 de mayo de 1987 “se ampara además el riesgo de hurto de acuerdo con su definición legal”.
b) Los trayectos asegurados para el transporte de dinero de Medellín a Segovia fueron objeto de distintas modificaciones, así: mediante anexo No. 1 del 13 de diciembre de 1986 existía un trayecto único desde el aeropuerto “Olaya Herrera” hasta la planta de beneficio de la empresa asegurada en María Dama ubicada en el municipio de Segovia (Antioquia); mediante el anexo No. 4 del 20 de marzo de 1986 se incluyó un nuevo trayecto asegurado entre Segovia hasta las oficinas de FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio María Dama; mediante el anexo No. 6 del 1 de abril de 1986 se modificó el segundo trayecto asegurado y se adicionó permanencia en el punto intermedio, en los siguientes términos “del municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio)” “de la oficina general hasta la sección “Fonda”, distante 3 Kms. aproximadamente”, esta modificación no señaló ningún límite de tiempo para la permanencia en el punto intermedio del transporte; el 2 de mayo de 1986 se expidió un nuevo anexo, también distinguido con el número seis, donde se suprimió la frase “distante 3 Kms aproximadamente”.
c) El 26 de noviembre de 1987 el Banco Industrial Colombiano, oficina Las Playas de Medellín, entregó a un empleado autorizado de FRONTINO GOLD MINES la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000) para que fuera transportada en helicóptero en primer trayecto a las oficinas generales en Segovia, punto intermedio, y de allí a la Fonda, su destino final; dicho transporte estaba destinado al pago de obligaciones laborales de la empresa, y se hizo en la forma y con las seguridades pactadas en el contrato de seguro, llevando inicialmente el dinero a la oficina general para preparar los pagos, para conducirlo luego a la Fonda (almacén de venta de artículos varios a los empleados) donde habría de efectuarse el pago a los trabajadores. La asegurada remitió inicialmente a La Fonda parte del dinero destinado a los pagos que se podían hacer antes de concluir la semana, reservándose la suma de $26’033.970 para ser enviada el lunes 30 a su destino final.
d) El lunes 30 de noviembre se encontró que los locales donde funcionan sus oficinas habían sido violentadas, la caja fuerte abierta y desaparecido el dinero allí depositado. De inmediato se formuló denuncio penal por hurto y se avisó del siniestro a la aseguradora “líder” que lo es COLPATRIA, quien designó a la empresa Zabac como ajustadora para los fines inherentes a la liquidación del siniestro.
e) El 16 de febrero de 1988 dicha compañía objetó la reclamación que le fue formulada por la asegurada y que tan solo fue presentada formalmente hasta el 28 de abril siguiente, reafirmando sus objeciones en comunicación del 21 de junio de ese año, objeciones que se basan en que la pérdida del dinero no ocurrió durante el transporte ni durante las 24 horas siguientes de que trata el amparo de permanencia.
f) El 23 de diciembre COLPATRIA canceló todas las pólizas de la FRONTINO, agregando el escrito de demanda que durante los años de vigencia de la póliza en cuestión la asegurada pagó considerables cantidades de dinero a título de primas y nunca presentó a las aseguradoras reclamación alguna.
Notificado el auto admisorio y surtida la diligencia de traslado, las demandadas contestaron en conjunto las pretensiones, oponiéndose a que sean acogidas por cuanto los hechos aducidos por la demandante, no constituyen riesgo asegurado toda vez que para cuando se pudo haber producido la sustracción del dinero ya había expirado el tiempo previsto en la cláusula de permanencia, ello en el supuesto de que la pérdida hubiera ocurrido en el sitio intermedio y no en el lugar de destino final.
2. Tramitada normalmente la primera instancia con producción de pruebas solicitadas por ambas partes, concluyó con sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1992 por la cual el Juzgado de conocimiento tuvo por no probado el argumento defensivo expuesto y declaró que los daños provenientes del hurto verificado en las oficinas generales de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, se encontraban amparados por la póliza automática de seguro de transporte de valores No. 2535 expedida el 13 de diciembre de 1985 por las demandadas; en consecuencia, condenó a estas últimas a pagar la suma de $26’033.970, correspondiente a la indemnización respectiva en la proporción establecida para el coaseguro pactado, que correspondía a porcentajes del 50, 25 y 25 a cargo de COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A., LA FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., respectivamente, en el término de cinco días a partir de la ejecutoria de esta providencia; negó la condena al pago de los perjuicios moratorios, disponiendo en su lugar que cada una de las empresas demandadas pagara la suma de dinero a que estaba obligada, los intereses moratorios a la tasa del 18% anual a partir del 14 de julio de 1988 y hasta cuando el pago se efectúe, junto con la correspondiente corrección monetaria; en fin, le impuso a las demandadas la obligación de pagar las costas causadas en proporción equivalente a su interés en el coaseguro existente.
3. Inconformes con lo así resuelto, las compañías demandadas interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Luego de rituada la segunda instancia, se profirió sentencia el dieciséis (16) de noviembre de 1993, providencia esta que por efectos de medidas especiales de descongestión del trabajo judicial adoptadas por esta corporación de conformidad con el Decreto 2651 de 1991, le correspondió dictar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En ella se decidió revocar el fallo apelado y se dispuso declarar probadas las excepciones de mérito, absolviéndose en consecuencia a la parte demandada de las pretensiones reclamadas e imponiéndole a la actora condena en costas que incluye las causadas en la primera y la segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Luego de transcribir buena parte del texto de la demanda y de la contestación a ella dada por las demandadas, realizar a continuación un cuidadoso recuento de la actuación procesal adelantada y resumir el contenido de la sentencia objeto de apelación, encuentra el Tribunal satisfechos los presupuestos procesales, iniciando así el estudio de la cuestión litigiosa de fondo con una serie de apreciaciones acerca del contrato de seguro, sus elementos, objetivos y deberes de las partes sentando previamente como premisa fundamental en tal análisis que el caso concreto acerca del cual se reclama decisión de las autoridades judiciales consiste en que la empresa demandante, en su condición de asegurada, aspira a que en sentencia “se condene a las demandadas a pagarle el siniestro que tuvo ocurrencia entre las 2 de la tarde del sábado 28 de noviembre de 1987 y descubierto a las 7 de la mañana del día lunes 30 cuando en la oficina general que la demandada tiene en Segovia, desapareció la suma de $26’033.970 de la caja fuerte. Lo anterior -destaca el sentenciador- teniendo en cuenta la cláusula de permanencia pactada entre las partes expedidas (sic) el 18 de febrero de 1986 (…), mientras que la demandada se opone (…) al considerar que el siniestro no estaba cubierto por la cláusula de permanencia de 24 horas por cuanto este lapso finalizó sin que se presente la sustracción violenta de la suma mencionada …”.
En este orden de ideas, estima el Tribunal que la sentencia condenatoria materia de la alzada debe revocarse para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la actora pues a juicio de la corporación y por virtud de razones que a continuación se compendian, las aseguradoras demandadas no incurrieron en el incumplimiento contractual que aquella les atribuye.
Al efecto, inicia transcribiendo, de la póliza automática de seguro de transporte de valores No. TR-2535, la cláusula octava de las condiciones generales consignadas en dicho documento, cláusula en la cual se dice que “el seguro no otorga cobertura a los valores durante la permanencia en ningún punto inicial, intermedio o final del trayecto asegurado”, dejando a salvo la posibilidad de que el asegurado obtenga una ampliación del seguro durante las permanencias en puntos intermedios o finales, “caso en el cual si COLPATRIA lo acepta, deberá pagar la prima adicional correspondiente”; a continuación hace lo propio con los anexos 4o. y 6º, subrayando que en el segundo de los trayectos asegurados incluido en este último anexo “del municipio de Segovia (Antioquia) hasta la Oficina General (con permanencia en este sitio)” y “de la Oficina General hasta: la sección Fonda”, y en la cláusula de permanencia adjunta al anexo cuarto que dice: “Por la presente cláusula, se cubre la permanencia de los valores asegurados dentro y fuera de caja fuerte por 24 horas para dinero en efectivo y cheques”, todo ello en atención a que este lapso de horas hacía referencia tanto al lugar intermedio del trayecto como al destino final del mismo y que no había sido variado por el anexo 6 por cuanto este último únicamente modificó el segundo trayecto, sin que los demás términos condiciones o estipulaciones sufrieran variación de ninguna naturaleza, luego si se hubiese querido por las partes “ampliarla por un término mayor o disminuirla, así lo habrían pactado en forma expresa y este último evento no se ha presentado”.
Dice el ad quem en apoyo de su conclusión, que en concepto de los auxiliares de la justicia Rocío del Pilar Vergara y Luis Alberto Niño Campos, designados para tasar el monto de las primas pagadas, en el cuadro correspondiente al anexo 25 establecieron para el segundo trayecto comprendido desde el municipio de Segovia hasta la Oficina General de la empresa, una permanencia en este sitio de 24 horas para el mes de noviembre de 1987, dando como valor declarado 28’000.000 y por las 24 horas de permanencia enunciadas, determinan una tasa de 0.16 y una prima de 44.800; y en el cuadro designado como anexo 27 destacan “Tasas. Permanencia 24 horas para dinero en efectivo que corresponde al trayecto Segovia – Caja Agraria – Planta María Dama – Oficina General”. Para el mes de noviembre de 1987. “básica 24 horas 0.10 – hurto 0.05 – huelgas 0.01 – total 0.16”, datos estos suministrados por los peritos y no objetados por las partes de los que deduce el tribunal que “siempre se ofreció una cobertura de riesgos o cláusula de permanencia de 24 horas para el mencionado segundo trayecto y por ella se pagó las tasas y sumas transcritas”, sin que aparezca demostrado que por la cláusula de permanencia indefinida en el tiempo como pretende hacerla ver la demandante, “se haya cancelado suma alguna por concepto de prima o tasa”.
De otra parte, tomando como base el informe de los ajustadores nombrados para investigar las causas del siniestro y liquidar la pérdida correspondiente, unido a la declaración que rindiera Jesús Ernesto Clavijo Salgado designado por Zabac Ajustadores para realizar dicho trabajo, dedujo el tribunal que el hecho de la sustracción del dinero aconteció cuando habían vencido las 24 horas adicionales que cubre la cláusula de permanencia, puesto que ese dinero llegó por vía aérea (helicóptero) a la oficina general de la FRONTINO GOLD MINES LTDA en Segovia, procedente del aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, el 26 de noviembre de 1987 a las 11 a. m. y se reportó sin novedad el día 28 a las 2 p.m. cuando se cerró la caja fuerte, por lo cual, “debe concluirse que el siniestro ocurrió después de la terminación del amparo de permanencia y por tanto, el contrato de seguro no podrá invocarse como fuente de la indemnización correspondiente”.
Finalmente, en lo que atañe al monto del dinero sustraído señala la Sala de decisión sentenciadora que aunque en la demanda se afirma que fueron $26’033.970, tal cantidad no ha sido establecida en forma inequívoca en el proceso si se tiene en cuenta la versión jurada y la certificación emitida por Rodrigo de Jesús Gallego Gómez, contralor de la sociedad demandante, habida consideración que de estarse a estos elementos de juicio y ante la falta de una inspección judicial sobre los libros de contabilidad de dicha sociedad, se sigue que fueron apenas $13”000.000.oo los que se dejaron para atender los pagos a realizarse en el sitio “La Fonda” el día lunes 30 de noviembre siguiente.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Formulando un cargo único por la vía que indica el Numeral 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que la sentencia del Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación del contenido del contrato de seguro y los anexos expedidos que forman parte integrante del mismo, así como de la prueba pericial practicada, error que determinó la violación por falta de aplicación de los artículos 1036, 1047, 1048, 1056, 1072, 1077, 1080, 1117, 1118, 1120 y 822 del Código de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil.
Con vista a sustentar el cargo, sostiene el censor que el yerro de la sentencia que combate consiste en asumir que en la póliza de seguro de transporte de valores descrita, o en sus anexos, se encontraba pactada una cláusula limitativa del amparo de permanencia por 24 horas en puntos intermedios del trayecto asegurado, cuando “es objetivamente evidente -según el parecer del casacionista- que en parte alguna del contenido de dicha prueba documental surge tal posibilidad, dado que la permanencia limitada a 24 horas quedó exclusivamente para luego de terminado todo el trayecto amparado”. De este modo pretende el recurrente demostrar la existencia del amparo y la obligación de las aseguradoras de indemnizar, señalando que al “ser objetivamente analizada la evolución de los anexos correspondientes a los trayectos asegurados y la cobertura para la permanencia, (…) se concluye (…) la finalidad de contratar la protección adicional de permanencia fue la de dejar sin efecto la exclusión prevista en la cláusula octava del contrato de seguro que no daba cobertura para ellas”.
Explica su criterio manifestando que aunque la póliza contaba con un solo trayecto original, ante la necesidad de la empresa demandante de efectuar cada diez días el pago de la nómina, se incluyó un segundo trayecto “desde el municipio de Segovia hasta oficinas de la FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio María Dama”, otorgándose derecho a estadía de 24 horas en caja fuerte; más en un anexo posterior se suprimió la mención de que tal trayecto estaba destinado tan sólo a transporte de nómina, habiéndose remitido en ambos anexos las cláusulas de permanencia que en ellos se anuncian y en las que se lee que se otorga tal beneficio hasta por 24 horas “únicamente para los valores que hayan sido objeto de un transporte previo – expresión que según el recurrente hace referencia al trayecto cumplido, terminado el transporte – asegurado por la presente póliza”, a lo cual agrega, finalmente, que mediante el anexo # 6 y su modificatorio se reformó el anterior en cuanto al segundo trayecto que quedó: “Del municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio) – sin que en este punto intermedio se estipule límite -. De la oficina general hasta la sección Fonda”. lugar este último en el que terminaba el trayecto y donde, afirma, operaba la limitación de las 24 horas para la detención de mercancías aseguradas; “en otras palabras, -dice el recurrente- el amparo contratado culminaba tan solo veinticuatro horas después de terminado el transporte”, recalcando que estos últimos anexos distinguidos con el número 6, reemplazaron los anteriores y en ellos no se acompaña cláusula de permanencia y se suprime la limitación de las 24 horas para la duración de la misma.
Y de acuerdo con esta misma línea de pensamiento, también asevera la acusación que al dividir el recorrido en dos, la estadía de las mercancías aseguradas en el lugar donde antes concluía el recorrido y que estaba sujeta a 24 horas de amparo, pasó a ser punto intermedio por la ampliación pactada refiriéndose a ella el documento como punto de “permanencia” sin limitación alguna de tiempo y sin que se hubiera acompañado ningún anexo sobre el particular, eventos de los cuales es forzoso concluir que “queda nítido que para el punto intermedio existía un amparo indefinido en cuanto a tiempo se refiere y las 24 horas operaban tan solo para el destino final, que aún no se había cumplido”
Señala así mismo el cargo en estudio, que el Tribunal ha debido aplicar el artículo 1118 del Código de Comercio en tanto esta norma, cuya infracción se muestra como la esencial para los fines del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, determina que los seguros de transporte concluyen con la entrega al destinatario de las mercancías objeto del seguro, y que, además, dispone que la responsabilidad podrá extenderse a cubrir la estadía de aquellas en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado sin hacer referencia alguna a puntos intermedios del mismo, considerando que ello es así por cuanto si se pactara limitación temporal para la permanencia en estos, se presentaría la incongruencia de que por una demora mayor de la pactada perdería vigencia la cobertura contratada para todo un recorrido y mientras se cumple integralmente el mismo, lo cual iría contra el carácter automático de la póliza, desconociéndose el objeto mismo de esta clase de seguros si se acepta, cual lo hace la sentencia impugnada, que antes de finalizado el trayecto el amparo deje de operar cuando debe interrumpirse el transporte, apuntando que las cláusulas del contrato de seguro deben interpretarse en conjunto y en caso de ambigüedad, a favor de la parte que no intervino en su redacción como es en este caso la sociedad demandante.
Igualmente, incurrió en error el Tribunal al afirmar que no aparece probado en el plenario que se haya cancelado suma alguna de dinero por concepto de la prima correspondiente a esa cláusula de permanencia indefinida, afirmando que si se hubiera analizado objetivamente el contenido del dictamen pericial producido y sus anexos, se hubiera observado que las aseguradoras cobraron primas por la referida eventualidad sin discriminar, tal como se observa en los certificados que corresponden a los anexos 2 a 24 del experticio, pasándose por alto con ello “que por formar parte del trayecto total la permanencia en los puntos intermedios queda cubierta por la prima que por otorgar amparo por el trayecto contratado igualmente recaudó la aseguradora”.
Por último, apunta la demanda de casación en referencia que en lo atinente al importe de la condena realizada en el fallo de primera instancia, este debe mantenerse porque se acreditó el retiro de $85.000.000 del Banco en Medellín, su remisión a Segovia, su recibo en las oficinas de la empresa y los pagos que se alcanzaron a realizar con ellos, así como el saldo remanente que quedó para ser enviado a su destino final el lunes 30 de noviembre, todo ello con la prueba documental proveniente de la actora sin que judicial ni extrajudicialmente hubieran sido objeto de reparo alguno, erigiéndose por lo tanto en plena prueba del monto del siniestro que tampoco tuvo en cuenta el sentenciador ad quem.
Se considera
1. Dejando de lado todo aquello que toca con la calificación legal de los contratos y la determinación de las consecuencias que desde el punto de vista jurídico se desprenden de esa calificación, materias ambas a las que la apreciación de la prueba precede y que en tanto entrañan cuestiones de derecho, son por lo general del dominio del control jurisdiccional de casación por violación directa de la ley, de manera cierta hoy se tiene por sabido que en la tarea de interpretar los negocios jurídicos fuente de controversia entre los litigantes y establecer el contenido de las estipulaciones que los integran, los sentenciadores de instancia -por tratarse de hechos propios del caso singular en litigio- cuentan con el poder soberano de comprobarlos y apreciarlos en ejercicio de facultades que, en la medida que a dichos órganos les son privativas, escapan por regla general a la censura que aquél control envuelve.
Asi, pues, cuando en un proceso se presenta discusión sobre la existencia misma de un contrato o acerca de las disposiciones de que dan cuenta algunas de sus cláusulas, en la órbita decisoria que de la instancia es característica el trabajo del juez ha de comenzar por apreciar las pruebas producidas con tal fin, cuidándose de hacerlo respetando su objetividad y observando las normas que el ordenamiento positivo tiene para ello señaladas; mientras sean satisfechas estas exigencias, debe entenderse que el asunto queda confiado “..a la cordura, perspicacia y pericia del juzgador…” (G.J, T. CVII, pág. 289), lo que equivale a decir que el poder soberano del cual viene hablándose y cuya existencia es forzoso reconocer con razonable amplitud, si se le refiere a la interpretación contractual, en este terreno no llega nunca hasta el extremo de hacer prevalecer simples conjeturas discrecionales del intérprete sobre manifestaciones de voluntad instrumentadas en cláusulas que no se resienten de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de cualquiera otra índole, así como tampoco se extiende hasta permitirle a los jueces menospreciar las normas de disciplina probatoria que, según el caso, resulten aplicables.
Por eso, inspirada sin duda en estos mismos principios y aludiendo de modo particular al evento de los errores probatorios de hecho en que es factible incurrir al determinar la existencia o las modalidades de un contrato que, debido a dichos errores, termina por lo tanto siendo alterado o desnaturalizado arbitrariamente, tiene dicho la jurisprudencia que se trata de un supuesto de ocurrencia excepcional en grado sumo, habida consideración que su presencia en el juicio jurisdiccional materia de impugnación y por cuanto la hermenéutica contractual -valga reiterarlo- es tema de ordinario reservado a “..la discreta autonomía de los juzgadores de instancia… “ (G.J, T. CXLVII, pág. 52), debe ofrecerse como una “verdad objetiva” imposible en cuanto tal de ser discutida con seriedad; “…en punto a interpretación de los contratos – explica la Corte – la exigencia es más imperativa, si cabe, en razón de la materia a que se refiere, cual es la libertad humana considerada como fuente de relaciones de derecho. El acto jurídico es uno de los medios con que el hombre ejerce esa libertad, y se comprende que su interpretación por parte de los jueces no tenga otro fin que respetar y garantizar esa libertad. Ello quiere decir que la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin. (….) Más es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que este les asigne. Por este motivo, goza de autonomía en esta tarea; no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una cadena: el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonomía sería imaginaria y este recurso – el de casación – se transformaría en debate de instancia, por lo que la Corte, ha dicho esta Sala, no puede desestimar la interpretación dada por los Tribunales de instancia a las cláusulas de un contrato, porque a su juicio parezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina. Es preciso que el error en la apreciación de las cláusulas del contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna….”, agregando líneas adelante, con cita de la sentencia de 18 de mayo de 1943, que “…la interpretación de un contrato es, por lo demás, una cuestión de hecho, una estimación circunstanciada de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal modo que no es posible desestimar la hecha por el tribunal sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria inteligencia judicial de la voluntad de los contratantes…” (G.J, T. LXXVll, pág. 150).
Vistas las cosas con la perspectiva indicada en los párrafos que anteceden y frente a los argumentos en que se funda el cargo en estudio, inevitable resulta concluir, entonces, que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en la especie sub lite, respecto del sentido y alcance de la denominada “cláusula de permanencia”, adicional a la Póliza automática TR. 2535 para seguro de transporte de valores, y de los distintos anexos posteriores que a dicha cláusula se refieren, no pueden ser modificadas en casación, toda vez que como en seguida pasa a verse, el material disponible en el expediente no suministra motivo valedero alguno que permita tener por acreditado, con la contundencia que exige la ley, que la sentencia cuya infirmación se propone conseguir la entidad asegurada recurrente, haya en verdad desnaturalizado abiertamente las ameritadas estipulaciones, ni menos aun que las conclusiones a que sobre el particular arribó esa misma providencia, por contrariar ostensiblemente el sentido común degeneran en arbitrariedad.
2. Teniendo en cuenta la finalidad que identifica a los contratos de esta naturaleza y la función que en consecuencia están llamados a cumplir, cierto es que uno de los aspectos que adquiere mayor importancia en los seguros de objetos porteados contra los riesgos que al transporte le son inherentes, es el de la necesaria delimitación temporal de tales riesgos. En estos casos, la estructura misma de la relación aseguradora exige que se pueda contar con elementos de juicio suficientes en orden a determinar con razonable precisión, cuando se inicia y cuando se extingue la cobertura contratada, toda vez que a simple vista y debido ello a la extraordinaria complejidad que hoy en día ofrece la actividad transportadora en sus diferentes modalidades, no basta con decir que por virtud de los seguros en mención, la obligación de indemnizar a cargo del asegurador sólo cobra actualidad en tanto los bienes objeto de los intereses asegurados se encuentren en movimiento.
Así las cosas, en el caso de transporte de mercancías y, dando por entendido que la responsabilidad del transportador empieza desde que la cosa queda a su disposición hasta su entrega al destinatario, el artículo 1118 del Código de Comercio, de acuerdo con el texto del Art. 44 del Decreto Ley 01 de 1990, en materia de seguro de transporte señala que la responsabilidad del asegurador se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega a quien van destinadas, pero agrega esa misma norma que, con todo, la susodicha responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, hasta cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado, es decir que el seguro tantas veces mencionado cubre, por principio, los intereses del asegurado en relación con los riesgos durante el transporte y la ejecución de las operaciones técnicas que lo preceden, interrumpen o siguen, dentro de los extremos que a su turno circunscriben en el tiempo la responsabilidad del transportador, y eventualmente, siempre que medie pacto expreso, también se extiende la ameritada cobertura a las indicadas permanencias provisionales.
En la especie que aquí se estudia, se trata de una póliza automática de seguro de transporte distinguida con No. 2535, particularizada para transporte de valores, que refleja un contrato de seguros tomado por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED con la compañía de SEGUROS PATRIA S. A. COLPATRIA en coaseguro con LA FEDERAL DE SEGUROS y la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., y entre sus condiciones generales se encuentra la cláusula octava denominada “vigencia de las coberturas para cada despacho” en la cual se lee: “La cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que los valores son recibidos por la empresa, entidad o persona encargada de la conducción, hasta la entrega de éstos a la persona encargada por el asegurado o destinatario para su recepción. Este seguro no otorga cobertura a los valores durante la permanencia en ningún punto inicial intermedio o final del trayecto asegurado. Sin embargo, podrá el asegurado solicitar una ampliación del seguro durante las permanencias en puntos intermedios o finales, caso en el cual si COLPATRIA lo acepta, deberá pagar la prima adicional correspondiente”. Y como complemento de lo anterior, debe destacarse que con fecha 20 de marzo de 1986, las partes adicionaron la póliza con el anexo No. 4 en el que se contemplaron como trayectos delimitantes de los riesgos materia de amparo: “1. Desde el aeropuerto Olaya Herrera (helipuerto) Medellín sitio inicial hasta planta de beneficio María Dama en el municipio de Segovia departamento de Antioquía. 2. Desde el municipio de Segovia (Antioquía) hasta oficinas de FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio de María Dama departamento de Antioquía” y se incluyó “para este segundo trayecto” una “cláusula de permanencia” específica, no modificada posteriormente, del siguiente tenor: “por la presente cláusula, se cubre la permanencia de los valores asegurados dentro y fuera de caja fuerte por 24 horas para dinero en efectivo y cheques”; de otro lado, por obra del anexo distinguido con el No. 6 y con aplicación a la misma fecha del citado anexo 4, se estipuló que “por solicitud del asegurado, por intermedio de su agente según comunicación T-1533 de los señores Proaseguros Ltda, se modifica el segundo trayecto asegurado del anexo No. 4 quedando: 2o. trayecto -del municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio) y de la oficina general hasta la sección Fonda”.
3. Pues bien, ante la situación de hecho así descrita, la primera observación por hacer es que en el fondo de la controversia objeto del presente proceso, en realidad de verdad no se encuentra en discusión la inteligencia que ha de dársele a una condición general de la póliza automática en estudio, en cuanto tal elaborada dicha cláusula preventivamente por las compañías demandadas con miras a ser adoptada uniformemente en todas las relaciones aseguradoras de la misma clase que ajusten con sus clientes y en cuya redacción, por consiguiente, no haya tenido influencia relevante la sociedad actora; se trata por el contrario de una cláusula particular o específica, negociada en sus términos de común acuerdo por los contratantes para contraerse en su aplicación a la relación concreta que los vincula, luego si a esta circunstancia se suma la ausencia en los autos de prueba alguna demostrativa de que la actitud de aquellas entidades es producto de calculadas reticencias orientadas a obtener beneficio de estipulaciones oscuras que, al momento de aceptarlas, la otra parte no se encontraba en condiciones de comprender a cabalidad en su genuino significado, no obstante haber contado con la asistencia de una firma mediadora de seguros (PROSEGUROS LTDA) respecto de la cual el expediente tampoco ofrece argumentos plausibles que permitan poner en duda su idoneidad y experiencia, tiene por necesidad que descartarse entonces la posibilidad de hacer recaer sobre las demandadas únicamente todo el riesgo negocial interpretativo como lo pide el recurrente en casación, aduciendo en apoyo de su tesis el principio de la “interpretatio contra stipulatorem” que consagra el Art. 1624 del Código Civil.
Efectuada la precisión que antecede y considerando que los alcances de una relación contractual de seguros no quedan determinados tan sólo por los propios términos de la póliza extendida o de los documentos a ella anexos, sino que al tenor del Art. 1622 ibidem, en esa materia también tiene notable incidencia el posterior desempeño de las partes, en el presente caso adquiere sin duda significativa importancia el hecho cierto de que la extensión de cobertura mediante la estipulación particularizada de “cláusulas de permanencia” da lugar al pago de un suplemento de prima a cargo del tomador, habida cuenta que partiéndose de este supuesto, el material probatorio disponible en el expediente no pone en evidencia, con la contundencia necesaria, que al estimar que la estadía de los dineros objeto de transporte en la oficina general de la sociedad actora en el municipio de Segovia (Antioquia), contaba con amparo del seguro hasta por veinticuatro (24) horas, el Tribunal sentenciador haya incurrido en un juicio de hecho disparatado en extremo, fruto de una gruesa desfiguración de aquél material.
En efecto, son elocuentes en este punto las comunicaciones cruzadas entre tomadora y aseguradores, los certificados de seguro de transportes emitidos como desarrollo de la póliza automática citada y los pagos realizados por la primera a la aseguradora “líder” por concepto de primas, para identificar del modo en que lo hace la sentencia impugnada, la intención de las partes al convenir el ya referido amparo en permanencia.
a) Inicialmente se observa a folio 103 del cuaderno principal la solicitud hecha el 19 de marzo de 1986 por la firma “Proseguros”, designada en la misma póliza como “agente” intermediaria, con relación a la inclusión del nuevo trayecto, comunicación esta en la cual expresamente dice: “Favor tener en cuenta que la tasa básica para el trayecto de dinero en efectivo es 0.04%, ya que corresponde al 2o. trayecto de dichos bienes y a los cuales se les debe aplicar permanencia. Así mismo favor aclarar que este trayecto quede así: Del municipio de Segovia va a oficina general (primer trayecto), luego viene la permanencia en dicho sitio y después va a la sección Fonda, distante 3 kilómetros aproximadamente, que es el destino final”. Por ende, del texto así presentado para la descripción de los trayectos asegurados que hizo el representante de la actora, se infiere sin mayor dificultad que el denominado “2o trayecto”, fue entendido por la sociedad demandante como la suma de dos trayectos individuales, conservando en forma específica y sin modificación la ya pactada permanencia para el final de la primera etapa en las oficinas generales de la actora en el municipio de Segovia, lo cual lejos está de demostrarse como algo inverosímil o absurdo si se tiene en cuenta que por tratarse de dineros destinados al pago de prestaciones a los trabajadores, éstos recibirían el dinero en el sitio denominado “Fonda” sin que allí fuera necesario por parte de la demandante contar con un amparo contra eventuales riesgos como sí lo era en la oficina general donde los fondos serían contados y preparados para los pagos referidos. Apoya también lo anterior, el análisis consecutivo del que da razón pormenorizada el fallo impugnado, de las sucesivas modificaciones hechas a la póliza, en especial la inclusión de la cláusula de permanencia limitada a 24 horas que se estableció cuando la oficina general era el destino final de los valores asegurados, pactándose para ese trayecto sin que sufriera modificación posterior puesto que el anexo 6 varió el recorrido mismo incluyendo una etapa adicional pero no sólo no modificó el lugar de permanencia sino que lo reiteró expresamente, dejando en claro la voluntad de la empresa asegurada de que la permanencia en los términos pactados se aplicaba a dicho sitio y no a otro, en el cual, para sus propios efectos, era necesaria.
b) Pero, no sólo las anteriores apreciaciones confirman el manejo que en realidad, tanto la actora como COLPATRIA dieron al llamado “segundo trayecto”, concibiéndolo a la manera de una suma de dos trayectos diferentes, sino que también confirman tal intención de parte de los contratantes los varios documentos aportados al proceso por los auxiliares de la justicia Rocío del Pilar Vergara S. y Luis Alberto Niño Campos en el dictamen practicado y que, rendido, no mereció reparo de las partes.
Y para cerciorarse del fundamento de esta afirmación, basta con señalar lo siguiente:
i) El cuadro elaborado por los peritos, identificado como anexo 25 (folio 284 del cuaderno principal) bajo el título “valores declarados por Frontino Gold Mines Ltda” correspondiente a la póliza de transporte de valores 2535, discrimina en tres grupos los trayectos asegurados para transportes de dinero en efectivo y cheques, a saber: “trayecto B1 (primer trayecto) -desde aeropuerto Olaya Herrera (Helipuerto) Medellín- hasta planta de beneficio María Dama en el municipio de Segovia; trayecto B2 (segundo trayecto) -desde municipio de Segovia (Antioquía) (Caja Agraria)- hasta la oficina general (permanencia en este sitio) 24 horas; trayecto B2.1 -desde la oficina general hasta la sección Fonda” y en la distribución de valores pagados por permanencia entre los meses de diciembre de 1985 y enero de 1988, en los trayectos B1 y B2.1 dice “no tiene” y en el B2 que concluía en la oficina general de la FRONTINO GOLD MINES LTDA, se anota en dicho rubro “tasa 0.16” aplicada al valor que mensualmente fue declarado en dicha ruta. Así mismo, en el cuadro señalado como anexo 26 (folio 346 cuaderno principal) también se individualizan los trayectos asegurados en tres, de los cuales el primero y el último en la relación mes a mes en el período ya indicado, tan solo aparecen con valores correspondientes al dinero transportado, es decir el valor asegurado; en cambio, en la columna asignada a los trayectos hechos desde: “Segovia (Caja Agraria) hasta planta María Dama (oficina central)” además del valor transportado se indica permanencia de 24 horas a una tasa del 0.16 aplicada al valor denunciado para dicho trayecto. Y, en el cuadro marcado como anexo 27 (folio 347 cuaderno principal) correspondiente a las tasas pagadas por FRONTINO GOLD MINES TRV-2535, en columnas se discriminan las tarifas básicas y los descuentos aplicables a cada uno de los tres trayectos ya indicados y en el último aparte se incluye una columna correspondiente a “tasa: permanencia 24 horas para dinero en efectivo que corresponde al trayecto Segovia – Caja Agraria – planta María Dama ofc. general” y se discriminan los siguientes porcentajes para este efecto “Básico 24 horas = 0.10 – hurto = 0.05 – huelgas = 0.01 – total = 0.16”.
ii) En las cartas que Proseguros Ltda, agente de la sociedad demandante, dirigía a la COMPAÑIA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. con relación a las pólizas de FRONTINO GOLD MINES, informando los valores transportados objeto de la póliza de seguro No. 2535, siempre se diferenciaron las varias rutas aseguradas tratándose de dinero, especificándose cada una de ellas en un literal diferente: “a. De Medellín a oficina general – b. De Caja Agraria Segovia a oficina general – c. De oficina general a sección Fonda” con la indicación a manera de nota que la permanencia se aplicaba al trayecto b. tal como se puede ver en los folios 313, 299, 303, 306, 310, 317, 318 y 327, entre otros, del cuaderno principal, y en especial el documento que obra a folio 341 y 342 en el que se informa el movimiento del mes de noviembre de 1987 -aquél en que ocurrió el siniestro- donde se discriminan las tres rutas aseguradas tratándose de remesas en efectivo y se especifica la “permanencia de efectivo en oficina general” sin extenderla a ningún otro punto.
iii) Con relación a los certificados de seguro de transporte expedidos mensualmente por COLPATRIA durante el período del cual los peritos se ocuparon y con relación a la póliza 2535, debe observarse que en el respaldo de los mismos se señalan los valores asegurados por el período correspondiente, en los cuales al ser analizados en conjunto con la respectiva carta de solicitud de Proseguros se encuentra que también se singularizan tres trayectos según el valor asegurado en cada uno de ellos, solo que agrupados en No. 1 y No. 2 pero, básicamente, para indicar a qué anexo de la póliza corresponde la determinación de las rutas aseguradas, y que en la determinación de valor por dinero en permanencia, para aplicar la tasa del 0.16%, el monto que se toma es siempre el que corresponde al dinero transportado por el trayecto demarcado Segovia a oficina general (ver folios del cuaderno principal Nos. 290v, 292v, 294v, 296v, 298v) y mas específicamente en los certificados de octubre de 1986 en adelante, documentos estos en los cuales de la sola lectura del respaldo de los mismos salta a la vista, en primer lugar, que en cuanto a dinero en efectivo los trayectos se dividen en tres apartes diferentes, cada uno con un valor asegurado independiente, y, de otro lado, que la suma tomada como dinero en permanencia para aplicar la tasa correspondiente es la misma que llega a la oficina general proveniente de la Caja Agraria en Segovia, (parte a) del trayecto 2) sin que allí se haga mención a permanencia en ningún otro lugar (ver folios 301v, 305v, 307v, 309v, 312v, 314v, 316v, 320v, 323v, 326v, 328v, 339v, y específicamente el 340v correspondiente a los despachos del mes en que ocurrió el denunciado hurto en donde se da como valor asegurado en la ruta de Caja Agraria a oficina general $28’000.000 y como “valor prima de permanencia = valor asegurado $28’000.000 tasa 0.16% = prima $44.800”.).
4. Finalmente, no está por demás anotar que si bien el seguro de transporte es uno de los denominados de trayecto, es decir que en él la vigencia técnica del amparo culmina con la entrega del objeto asegurado al destinatario, también lo es que cuando a dicho seguro, siguiendo la voluntad de las partes, se le incluyen cláusulas de permanencia que por definición busca extender la delimitación temporal del riesgo objeto de cobertura, a las ameritadas cláusulas deben aplicarse las características propias de los seguros temporales para los cuales la ley (Art. 1047 C. Co.) exige que se indiquen las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, proscribiendo así los seguros indefinidos en el tiempo, o lo que resultaría manifiestamente opuesto a la técnica propia de la actividad aseguradora, la falta de definición en el tiempo de la responsabilidad de una compañía de seguros en un seguro de transporte, idea que parece acoger en algunos de sus apartes la demanda de casación en estudio.
Todo lo anterior lleva a desechar el cargo propuesto.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.
Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA