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S-026-2001 [5866]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente 5866
Se decide el recuso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- el 30 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por ROSA MARIA MELENDEZ DE GOMEZ y FELIX MARIA MARQUEZ PEÑA contra JOSE LUIS CORREA JURADO y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES
1. Los aludidos demandantes promovieron un proceso de pertenencia contra los mencionados demandados, para que se declarase que adquirieron por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre la casa de habitación ubicada en la calle 16 Nos. 1-45 y 1-47 de Cúcuta, junto con el lote de terreno en que fue construida, inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0085723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
A. Efigenia Quintero de Patiño y Aurelio Patiño, mediante escritura pública No. 1710 de 30 de diciembre de 1947, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, compraron en común y proindiviso el inmueble antes referido, el cual fue poseído por la primera desde esa fecha hasta el 4 de mayo de 1991, día de su fallecimiento
B. La señora Quintero, según lo expresado en la escritura pública No. 4299 de 27 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Tercera de Cúcuta, transfirió a los aquí demandantes, a título de dación en pago, «su cuota parte equivalente a la mitad del inmueble como cuerpo cierto y los gananciales y todos los derechos y acciones en la sucesión de su esposo AURELIO PATIÑO vinculados a la otra mitad del mismo inmueble ya descrito» (fl. 14 cdno. 1).
C. Rosa María Melendez de Gómez y Felix María Marquez Peña, recibieron real y materialmente el inmueble cuya usucapión se pretende, «al fallecimiento de la señora EFIGENIA QUINTERO DE PATIÑO» (fl. 15, cdno. 1).
3. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a ella se le dio contestación tanto por el demandado José Luis Correa como por el curador ad litem de las personas indeterminadas, oponiéndose el primero con el argumento de que la supuesta dación en pago fue en realidad un «negocio jurídico aparente» y, además, que no era cierto que Efigenia Quintero hubiere tenido la posesión «plena» del inmueble desde la fecha en que fue adquirido en común y proindiviso con su cónyuge y hasta el día de su fallecimiento, como tampoco lo es que los demandantes lo hubieren poseído desde entonces.
El curador de las personas indeterminadas manifestó que se plegaba a lo que resultare probado en el proceso.
4. Rituada la primera instancia, se le puso fin mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 1995, en la que el Juez accedió a las súplicas de la demanda..
5. Inconforme el señor Correa con el fallo de primer grado, interpuso contra él el recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- mediante sentencia de 30 de agosto de 1995, en la cual se revocó la del a quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, imponiendo a los demandantes la condena a pagar las costas causadas en ambas instancias.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El sentenciador de segundo grado, luego de recordar los elementos que estructuran la posesión respecto de un bien determinado y de precisar los presupuestos axiológicos de la usucapión, manifestó que como los demandantes no habían poseído por veinte años el bien que pretenden usucapir, acudieron a la suma de posesiones, institución ésta que les imponía acreditar, además de los actos posesorios ejecutados por el antecesor y el carácter sucesivo e ininterrumpido de las posesiones, la existencia de un vínculo jurídico entre ellas.
Señaló luego que como la posesión “está constituida por un conjunto de hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos,…la prueba fundamental para demostrarla es la testimonial”, lo que explica que los demandantes hubieren respaldado sus pretensiones, en las declaraciones testimoniales de Aura María Pabón, Víctor Faillace Blanco y Gerardo Carrillo. (fl. 16 , cdno. 5).
A continuación, transcribió apartes de las declaraciones de los testigos mencionados (fls. 17 y 18, cdno. 5), para concluir que de ellas resulta que «solo se refieren a la posesión desde el año de 1982, época en la que conocieron tanto a los presentes prescribientes como a su antecesora», lo que significa que no se encuentra demostrado que los demandantes hubieren poseído el inmueble por el tiempo exigido por la ley para adquirirlo por usucapión extraordinaria, así como tampoco aparece acreditado que unida su propia posesión a la de su antecesora, ella hubiere alcanzado por lo menos veinte años, razón por la cual se imponía revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora. (fl. 18, ib.).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formularon los recurrentes contra la sentencia impugnada, ambos con invocación de la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, reprochando uno y otro la violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, acusaciones que se analizarán en conjunto dada la similitud de los reproches que en ellas se formulan, además de ameritar consideraciones comunes.
1. CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de ser violatoria «de los artículos 764, 765, 778, 783 del Código Civil y 174, 187, 194 y 197 del C. de P. C. por falta de aplicación», así como de haber quebrantado los artículos 780, 783, 2512, 2513, 2521, 2531, 2532, 1047 (con la modificación introducida a ésta por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982) y 1013 del Código Civil, normas todas que fueron infringidas por haber incurrido el sentenciador en «errores de hecho manifiestos», tanto en la apreciación de la demanda, como de su contestación y de «las pruebas» (fl. 13, cdno. 7).
En procura de sustentar la acusación, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, manifestó la censura que la demanda fue apreciada en forma errónea al igual que su contestación, por cuanto en aquella se indicó, «en forma directa», cuándo se inició la posesión sobre el inmueble que se pretende en usucapión y, además, se demostró con “los anexos que en ella se enuncian y la acompañan”, cuál fue la causa de la misma, lo que se acreditó con las escrituras públicas números 1710 de 30 de diciembre de 1947, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, 4299 de 27 de diciembre de 1990 y 2274 de 4 de mayo de 1991, ambas otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta e inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0085723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (fls. 13 y 14, cdno. 7).
De otro lado, sostuvieron los recurrentes que el demandado José Luis Correa «confiesa espontáneamente el hecho de la posesión», pues al dar contestación a los hechos segundo y sexto de la demanda, en los cuales la parte actora afirmó que Efigenia Quintero fue poseedora del inmueble a que se refiere este proceso desde el 30 de diciembre de 1947 y hasta la fecha de su muerte acaecida el 4 de mayo de 1991, y que luego fue sucedida en esa posesión por los demandantes, el demandado respondió que «la eventual vendedora señora Efigenia Quintero de Patiño no detentó la posesión de la totalidad del inmueble, pues ella lo adquirió en común y proindiviso el 30 de diciembre de 1947» con su cónyuge, razón por la cual «no puede prescribir contra su comunero, lo que indica que el término de prescripción plena de la totalidad del inmueble arranca desde la fecha de defunción de su cónyuge comunero» (fl. 14, cdno. 7).
De esta suerte, a juicio de los recurrentes, el fallador de segundo grado quebrantó los artículos 764, 765, 778 y 783 del Código Civil, pues, para computar el tiempo de la posesión sobre el inmueble, ha debido tener en cuenta que la señora Quintero la inició junto con su cónyuge el 30 de diciembre de 1947, la continuó luego sola a raíz de la muerte de aquél el 29 de octubre de 1982, y tuvo, desde el momento de la delación de la herencia, la posesión de la misma, de todo lo cual se concluye, contrariamente a los sostenido por el Tribunal, que para que opere en este caso la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio sobre el inmueble aludido, sí transcurrió el tiempo de posesión exigido por la ley para el efecto (folio 14, cdno. 7).
A continuación se refirió la censura al contenido normativo de algunas de las normas que denunció como infringidas; transcribió apartes de la sentencia impugnada y afirmó que, conforme a ésta, el Tribunal, para decidir como lo hizo, no tuvo en cuenta la inspección judicial practicada al inmueble objeto del proceso de pertenencia, pasó por alto que, por las razones ya señaladas, se incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación y se equivocó, además, al apreciar los testimonios de Ana María Pabón Jaimes, Víctor Manuel Faillace Blanco y Germán Enrique Carrillo Granados, de todo lo cual concluyó la falta de posesión por el tiempo mínimo exigido por la ley para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, razón por la cual debía casarse la sentencia y, en sede de instancia, confirmar la decisión del a quo (fls. 16 a 18, cdno. 7).
2. CARGO SEGUNDO:
También con fundamento en la primera de las causales de casación, se acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, de manera indirecta y por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y «las pruebas», de los artículos 762, 764, 765, 778, 780, 1008, 1047 (modificado por el artículo 6o. de la ley 29 de 1982), 2512, 2513, 1013, 757, 783 del Código Civil y, además, de los artículos 4o., 6o., 71, 74, 95, 174, 175, 176, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar la acusación así propuesta, expresó la censura que el Tribunal fundó la decisión adversa a la parte demandante, «únicamente en el análisis parcial de los testimonios» (fl. 18, cdno. 7).
En virtud de lo anterior, en criterio de los recurrentes, el ad quem incurrió en error de hecho «en la interpretación de la demanda al creer que los fundamentos probatorios de los hechos invocados como respaldo de las pretensiones, eran únicamente los testimonios», pese a que en ella se adujo por la parte actora «que la causa de la posesión de Efigenia Quintero de Patiño fue la compra del inmueble en común con su esposo Aurelio Patiño, según reza la escritura pública No. 1710 de diciembre 20 de 1947 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, quien detentó la posesión material hasta el día de su muerte, acaecida el 4 de mayo de 1991 y para los señores Felix María Marquez Peña y Rosa María Melendez de Gómez, las escrituras No. 4299 de 27 de diciembre de 1990 y 2274 de junio 3 de 1991 otorgadas ambas en la Notaría Tercera de Cúcuta», escrituras de cuya inscripción da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-0085723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fl. 18, cdno. 7).
Agregó la censura que el Tribunal también incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de la contestación de la demanda, por no haber tenido en cuenta que en ella se encuentra contenida «una confesión espontánea reconociendo que Efigenia Quintero de Patiño ejerció la posesión material del inmueble, desde cuando lo adquirió con su esposo hasta el día de su fallecimiento», afirmación ésta que hacen los recurrentes con la transcripción de la respuesta a los hechos 2o. y 6o. del libelo inicial (fls. 18 y 19, cdno. 7).
Así mismo, aseveraron los impugnadores que el Tribunal también incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las escrituras públicas ya aludidas, así como en la valoración del «certificado de propiedad de tradición»; de las declaraciones testificales de Aura María Pabón Jaimes, Víctor Manuel Faillace Blanco y Germán Enrique Carrillo Granados, e igual ocurrió, al decir de los recurrentes, en la estimación del acta de inspección judicial practicada sobre el inmueble que se pretende usucapir, así como en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Rosa Melendez, pruebas estas que, en conjunto, demuestran «una posesión regular, de buena fe, pacífica, tranquila e ininterrumpida, iniciada por Efigenia Quintero de Patiño y Aurelio Patiño desde diciembre 30 de 1947, continuada por aquella a la muerte de éste sucediéndolo de jure en su cuota parte y agregándola a la suya, transmitida por acto entre vivos a Felix María Marquez Peña y Rosa María Melendez de Gómez», posesión reconocida por José Luis Correa, quien, como demandado en el proceso, «observó una conducta mendaz y desleal, que constituye un indicio adverso», del cual tampoco se percató el Tribunal (fls. 19 a 21, cdno. 7).
En virtud de lo anterior, solicitaron los recurrentes a la Corte que casara la sentencia proferida por el ad quem en este proceso, para que luego, en sede de instancia, confirmara el fallo del a quo.
CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver las acusaciones que se formulan contra la sentencia del Tribunal, debe la Corte reiterar que, en materia casacional, “La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (CCLII, págs., 1486 y 1487).
Expresado de otra manera, para que una acusación ante la Corte pueda resultar exitosa, debe ser, ante todo, completa, por lo que el recurrente tiene la carga de fustigar uno a uno los soportes que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para justificar su decisión, motivo por el cual, si el impugnante limita su ataque a algunos de aquellos, las probanzas que se mantengan al margen de la censura y que, en sí mismas consideradas, le presten apoyatura a las conclusiones del fallador, serán suficientes para impedir el éxito de la demanda.
A ello se agrega que, en el cumplimiento de esa labor, no puede el casacionista limitarse a presentar la denuncia, siendo necesario que supere “el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 5670), de donde se colige que aquellos reproches que, “por situarse en la periferia…, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento” (cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811).(Cas. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809).
2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos contra la sentencia impugnada puede prosperar, toda vez que son incompletos, pues no cuestionan, con el rigor exigido en casación, los argumentos basilares que llevaron al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda.
En efecto, como puede apreciarse, el sentenciador de segundo grado soportó su decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en que habiéndose alegado la prescripción extraordinaria, para la cual se requiere de un plazo de veinte años, tan sólo se acreditó, a través de la prueba testimonial, que la posesión “de los poseedores y su antecesora”, es de “hace más o menos 10 años, ‘para la época de la demanda’” (fl. 17, cdno. 5). En otras palabras, el fallador, luego de analizar las declaraciones testificales de Aura María Pabón Jaimes, Víctor Manuel Faillace Blanco y Germán Enrique Carrillo Granados, concluyó que “aún haciendo uso de la institución de la suma de posesiones no alcanza el término mínimo señalado por la ley, por cuanto los testigos sólo se refieren a la posesión desde el año 1982” (fl. 18, cdno. 5).
Por su parte, la censura limitó su acusación a predicar que existió error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas, en la medida en que, a su juicio, el ad quem pasó por alto que el demandado, al responder en su contestación los hechos 2º y 6º de la demanda, relacionados con el tiempo de posesión de la señora Efigenia Quintero de Patiño y la adquisición de la misma por los demandantes, confesó a través de apoderado judicial que esta tuvo la posesión del bien desde que lo adquirió en común y proindiviso con su esposo el 30 de diciembre de 1947, según consta en la escritura pública No. 1710 otorgada en la Notaría 2da. de Cúcuta, motivo por el cual, fallecido el señor Patiño el 29 de octubre de 1982 y habiendo sido llamada la cónyuge supérstite a recoger la herencia, ésta adquirió la posesión que el difunto tenía sobre el bien, desde el mismo momento en que aquella se le defirió, posesión que continuó ejerciendo hasta el 4 de mayo de 1991, fecha de su muerte.
En este orden de ideas, fácilmente se aprecia que los recurrentes no se preocuparon de cuestionar, in concreto, la valoración que hizo el Tribunal de la prueba testimonial, la que se erigió en pilar fundamental de su determinación, limitándose la censura a expresar en torno a ellos, que el fallador realizó un “análisis parcial de los testimonios” (fl. 18, cdno. 7); que la testigo Ana María Pabón Jaimes, antes de 1982, “tuvo conocimiento de la posesión ejercida por la causante Efigenia Quintero de Patiño” (fls. 17 y 19, cdno. 7), de cuyos “actos posesorios desde el año 1981” también dan fe Víctor Manuel Faillace y Germán Carrillo, hecho éste que, en rigor, no se aparta de lo concluido por el ad quem, quien no desconoció que aquella hubiere “ejercido una posesión”, sólo que, en su criterio, sólo alcanzó los 10 años (fl. 17, cdno. 5).
Así las cosas, como el embate de los impugnantes olvidó –o dejó- de refutar, en debida forma, los argumentos probatorios centrales de la decisión del Tribunal, los que apenas le merecieron una opinión divergente, deviene entonces la ineficacia del ataque, sin que sea procedente analizar si el juzgador incurrió en los errores que se le endilgan, pues aunque la censura tuviese éxito, en gracia de discusión, no podría la Corte invalidar el fallo que, al amparo de aquellas conclusiones, no infirmadas, se mantiene incólume y, por ende, abrigado por la arraigada presunción de legalidad y de acierto con que arribó al examen de la Sala.
3. En consecuencia, los cargos no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- el 30 de agosto de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por ROSA MARIA MELENDEZ DE GOMEZ y FELIX MARIA MARQUEZ PEÑA, contra JOSE LUIS CORREA JURADO y personas indeterminadas.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO