S 038 2001 [6427]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-038-2001 [6427]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Marzo de dos mil uno (2001).-  

Referencia: Expediente 6427  

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de mayor cuantía iniciado por FRANCY EDITH ALZATE OSPINA, en su propio nombre y en el de su hijo menor CRISTIAN ALEXANDER MOLINA ALZATE, contra ESCENOBER MURILLO CALDERON y la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDIO “COOMOQUIN LTDA”.  

I.  EL LITIGIO  

1. Se trata de la declaración judicial de responsabilidad civil que se le imputa a los demandados, y de las consecuentes condenas por perjuicios materiales y morales que reclaman en su favor los nombrados demandantes, derivados de la muerte en accidente de tránsito del señor Ovidio Molina Quintero, esposo y padre de los últimos.  

2. La causa para pedir se puede resumir del siguiente modo:  

a) El hecho constitutivo del accidente de tránsito ocurrió el 19 de febrero de 1994, día en que Ovidio Molina Quintero, esposo de Francy Edith Alzate Ospina y padre del menor Cristian Alexander, murió instantáneamente tras de ser arrollado por el bus de servicio público de placas WN-1679, afiliado a COOMOQUIN LTDA y de propiedad del señor Escenober Murillo Calderón; “responsabilizándose de ese hecho material delictuoso, a Gerardo Sánchez Gómez”, conductor del mismo.  

b) El occiso se desplazaba por la carrera 18 de Armenia en una bicicleta, y en vida se dedicaba a la venta de mercancías varias, de cuyos ingresos dependían económicamente los demandantes, por lo que muerte no solo los privó de la ayuda material sino que les causó angustia y dolor.   

c) Las copias auténticas de la actuación penal que se surtió a raíz de tales hechos, demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente mencionado.  

3. Los demandados dieron respuesta oportuna a la demanda y manifestaron su oposición mediante la proposición de las excepciones de fondo que denominaron de cosa juzgada respecto de la definición de la responsabilidad y frente a los hechos, ausencia de responsabilidad indirecta; ausencia de culpa indirecta y culpa de la víctima.  

4. Concluyó la primera instancia con sentencia en la que se declaró a los demandados solidariamente responsables de la muerte de Ovidio Molina Quintero; y consecuentemente los condenó a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $ 3’000.000 por concepto de perjuicios morales, más un interés del 6% anual a partir de la ejecutoria del fallo. Las demás súplicas de la demanda, relativas a los perjuicios materiales,  fueron negadas.  

5. La parte actora interpuso recurso de apelación, al cual se adhirieron los demandados. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia apelada, en cuyo lugar dictó fallo absolutorio total.  

     II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los fundamentos del fallo impugnado en casación admiten el siguiente resumen.  

1º) La responsabilidad civil que se atribuye a los demandados está caracterizada por el ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, en este caso la conducción de vehículos; y cuando el daño deriva de tal ejercicio la jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C., ha sentado el criterio de que existe una presunción de culpa a favor de la víctima, quien sólo tiene que demostrar el daño y que éste deriva del proceder del demandado; dicha presunción cobija tanto al causante directo del daño como al dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño en su carácter de guardianes de la actividad, y el demandado no se libera de la responsabilidad demostrando la ausencia de culpa, pues debe acreditar que el hecho se debió a una causa extraña, “eliminando de esta manera el nexo causal, esto es, probando que hubo caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”  

2º) En este caso resulta relevante estudiar la incidencia de la decisión penal por medio de la cual se finiquitó la investigación bajo la consideración de que el hecho se produjo por culpa de la víctima, como fenómeno excluyente de la responsabilidad del conductor del vehículo con el cual se causó el daño, punto que resulta trascendente “enfrente de la responsabilidad que se le atribuye a los demandados como guardianes jurídicos de la actividad peligrosa”.  

3º) De conformidad con la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada, el conductor del vehículo comprometido en el accidente que ocasionó la muerte de Ovidio Molina Quintero, no obró con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de normas o reglamentos de tránsito; por el contrario, el accidente tuvo como causa determinante la actitud imprudente de la víctima; según el Tribunal,  el investigador penal relevó de toda responsabilidad al sindicado, “dejando en claro que la colisión la causó la propia víctima que se desplazaba en bicicleta y que al pretender pasar por el medio de dos buses, se enredó, con las consecuencias fatales conocidas”.  

En materia penal la absolución del procesado por inexistencia del hecho imputado, por no haberlo cometido o por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber o en legítima defensa, impide la formulación de la acción civil para obtener la reparación de perjuicios sufridos por la víctima, precisamente por hacer tránsito a cosa juzgada el fallo absolutorio proferido con fundamento en tales eventos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del C. de P. Penal;  pero pueden darse otras causas en las que no hay voluntad e intención dañina y que también excluyen de responsabilidad al agente, como la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, eventos en los cuales la absolución impartida tiene igual sentido que la que se profiere con apoyo en el artículo 29 del estatuto penal, convirtiéndose en impedimento legítimo para la acción civil reparadora de los perjuicios, por destrucción de la culpa del agente, elemento básico de la responsabilidad civil extracontractual. Estima el fallador, entonces, que la decisión penal que concluyó reconociendo que el accidente tuvo su causa en “la culpa directa de la víctima”, no se puede discutir en este proceso, por lo que debe absolverse a los demandados,  “pues  si la culpa del conductor es la propia culpa del guardián jurídico de la actividad peligrosa, también la ausencia de ella por la causa extraña, en este caso el hecho de la víctima, hace que se liberen de toda responsabilidad”.   

4º) Aún si se desconociera la incidencia de la decisión penal en el proceso civil, la parte demandante debió probar la culpa de los demandados, por tratarse de una colisión entre dos vehículos, “un bus y una bicicleta que transitaban bajo la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas”; para el caso la presunción de culpa se neutraliza “y lo aplicable no sería ya el artículo 2356 del C. Civil sino el 2341 (culpa probada). Y si se prueba la culpa de la víctima, ésta deberá asumir la totalidad del daño, pues la presunción ya no opera contra el demandado”;  razón por la cual, dice más adelante la sentencia, la parte demandante “debía probar la culpa de los demandados, lo cual no logró a través de los correspondientes medios probatorios”; antes bien, las pruebas recogidas y los escasos testigos recepcionados dan cuenta de que el conductor del bus no tuvo ninguna culpa,  y que fue el ciclista quien imprudentemente se metió en medio del bus y de otro que estaba estacionado, como afirman los declarantes Santos Luciano Guachetá y Edier Gallego Molina.  

5º) En consecuencia, remata el sentenciador, “cualquiera sea la orientación que se dé al asunto, al mismo resultado se llega: la ausencia de responsabilidad de los demandados en la producción del daño”  

III.  LA DEMANDA DE CASACION  

Cargo único  

1. Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de aplicación indebida del artículo 2341 del Código Civil, cuando debió aplicar el 2356 de la misma codificación, afirmando que a la violación de la ley se llegó por la vía directa, al equivocarse el Tribunal en la selección de la norma aplicable a los hechos probados en el proceso.  

2. En resumen, el censor discurre del modo siguiente en orden a construir la argumentación que, a su juicio, explica la violación directa de la ley:   

a) Por aplicación del artículo 109 del C. Penal, según el cual “las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”, en armonía con el artículo 57 del C. de P. P., normas que no se contraponen sino que complementan, se deduce que las decisiones absolutorias proferidas por la autoridad penal, por regla general, no hacen tránsito a cosa juzgada en el proceso civil, salvo los casos en que se haya declarado mediante providencia en firme que el hecho causante del perjuicio no existió, o que el sindicado no lo cometió o que este obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa; sin que se extiendan tales excepciones a los casos de falta de imputabilidad, culpabilidad o punibilidad, prescripción, falta de prueba, etc. De esta distinción debe concluirse que la preclusión de la investigación, dictada en este caso por el Fiscal que conoció la causa adelantada contra el conductor del vehículo, no hace tránsito a cosa juzgada. Así, el sentenciador,  reconoció ésta con efectos en lo civil, respecto de una hipótesis no considerada en el artículo 57 que son taxativas.  

b)  A partir de lo anterior, en el cargo se afirma y se explica que los elementos en los cuales se edifica la responsabilidad civil son: la ocurrencia de un hecho, la culpa del autor del daño demandado, el daño, y el nexo causal entre el hecho y el resultado del daño; y que como aquí se presume la culpa de los demandados, por causa del ejercicio de una actividad peligrosa de la cual los demandados eran guardianes, éstos deben responder civilmente en su carácter de tales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. Civil, para cuya aplicación poco importa que el hecho dañoso esté o no previsto como delito, pues no demostraron ningún eximente de responsabilidad, “ya que los testimonios de Santos Luciano Guachetá y Edier Gallego Molina, fueron deficientemente estudiados, analizados a la ligera, por ello se les dio un valor que no corresponde a la verdad procesal, como se hace observar a folios 5 y 6 de la presente demanda [de casación]”.  

3. Concluye el cargo diciendo que desechada la culpa de la víctima, por no hacer tránsito a cosa juzgada la decisión penal atrás comentada, aflora la responsabilidad de los demandados, en quienes, insiste, se presume la culpa en beneficio de la víctima; y como así no actuó el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, “al entrar en error de selección por indebida aplicación, pues al aplicar la norma (artículo 2341 del Código Civil), ésta resulta impertinente al caso en litigio, toda vez que de conformidad con la adecuación típica del proceso debió seleccionarse y aplicarse el artículo 2356 del Código Civil”.   

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En los términos en que se han dejado compendiado los fundamentos del fallo impugnado, no queda duda que el Tribunal decidió el caso, desde dos perspectivas diferentes, pero para llegar a igual resultado, la absolución de los demandados:  

b) Con total prescindencia de la cosa juzgada penal en comento, el fallador advirtió que en este caso concurren sendas actividades peligrosas en ambas partes, la derivada de la conducción del bus, y su trascendencia frente a los demandados quienes tenían el poder de dirección y control de la actividad, y la de la víctima que se desplazaba en bicicleta; a partir de esa premisa, dedujo que la presunción de culpa que se daría por aplicación del artículo 2356 del C. Civil se neutraliza, dándose paso a la aplicación del artículo 2341 ibidem, culpa probada, que, de un lado,  exige la demostración de la culpa del demandado, y, de otro, que si se prueba la culpa de la víctima, ésta corre con la totalidad del daño, pues la presunción ya no opera contra los demandados; en ese sentido halló que la parte demandante no demostró la culpa de éstos; y que en cambio sí obra la demostración de la culpa de la víctima, para lo cual se remitió a la escasa prueba recogida, traducida en las declaraciones de los testigos Santos Luciano Guachetá y Edier Gallego Molina.  

2. En orden a combatir lo anterior, el recurrente denuncia la infracción directa de la ley por una supuesta equivocación en la selección de la norma aplicable al presente caso, en consideración a que, en su opinión, el sentenciador aplicó el artículo 2341, en lugar del 2356, ambos del Código Civil,  acusación que así expuesta luce desenfocada, puesto que precisamente el Tribunal examinó el litigio a partir de la norma por cuya aplicación propende el censor, y al igual que éste en vista del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos, estimó que obraba la presunción de la culpa contra los demandados, mas también entendió que la consiguiente responsabilidad civil únicamente se destruye en presencia de una causa extraña, en este caso la culpa de la víctima, que el Tribunal dedujo como consecuencia de la decisión judicial de orden penal, en cuanto la consideró indiscutible en este proceso.  

Por consiguiente, no es cierta la afirmación con que se inicia el cargo según la cual no se contempló para nada  la actuación del citado artículo 2356 del C.C, como tampoco lo es que el asunto se reguló sólo con respaldo en el artículo 2341 ibidem, simplemente aquél se excluyó en principio por la presencia de la culpa de la víctima, argumento contra el cual se dirige únicamente la acusación por la vía directa para desconocer el valor de la cosa juzgada penal derivado de la absolución del conductor del bus,  por haber  mediado la culpa del ciclista.  

3. Empero, tal acusación no resulta suficiente para desquiciar el fallo impugnado, puesto que, como ya se anotó, el Tribunal también analizó la responsabilidad civil con prescindencia de la susodicha definición penal de carácter absolutorio, y desde ese punto de vista también descartó la aplicación del artículo 2356 del C. Civil pero por la circunstancia de la concurrencia de actividades peligrosas que elimina la presunción de culpa y determina la carga probatoria del demandante de demostrar la culpa del demandado, allí sí desplazándose el caso a la regulación del citado artículo 2341, punto sobre el cual el fallador concluyó que no obra esa comprobación sino, por el contrario, la de la culpa de la víctima.  

La insuficiencia anotada deriva de que sobre la neutralización de la presunción de culpa, calla por completo el cargo, y respecto de la falta de demostración de la culpa del demandado y la comprobación de la culpa de la víctima, el censor ensaya la crítica probatoria, mas sin parar mientes en que la acusación la  ha encauzado por la vía directa, la que por su naturaleza supone en todos los casos la plena conformidad del impugnante con las conclusiones fácticas y probatorias deducidas en el fallo impugnado, resultando entonces antitécnica tal desviación, desde luego que si la disconformidad del censor versa sobre tales aspectos debió acudir a la vía indirecta, o sea la violación de las normas sustánciales como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.  

4. En síntesis, pues, si en gracia de discusión fuera rescatable el argumento jurídico, según el cual en este caso no hay cosa juzgada penal absolutoria porque la culpa de la víctima no está considerada entre las hipótesis que impiden la iniciación o prosecución de la acción civil contempladas en el artículo 57 del C. de P. P., lo cierto es que el Tribunal prescindiendo de tal efecto,  también concluyó en la absolución de los demandados en los términos explicados,  y este fundamento no fue atacado eficazmente en el cargo, siendo suficiente para mantener en pie la sentencia.  

5. Basta lo discurrido para despachar negativamente el cargo único propuesto. Empero, debe la Corte hacer las siguientes observaciones:  

a) El argumento jurídico consistente en que en este caso no produce efectos civiles la cosa juzgada penal derivada de la absolución del conductor del bus, que trasciende a  los demandados, porque la culpa de la víctima no se halla entre las excepciones a ese principio que consagra el artículo 57 del C. de P. P., no corresponde a la tesis que, desde época reciente, ha adoptado esta Corporación respecto del entendimiento que debe darse a tal precepto, particularmente en cuanto impide la acción civil cuando en providencia penal en firme se declara que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometió, en el sentido de que en ésta hipótesis encuadran causas extrañas como la fuerza mayor o la culpa de la víctima, y no propiamente por adición de otros casos de los considerados en dicha norma, como lo sostuvo el Tribunal.  

Dijo la Corte en ocasión anterior que “ el precitado artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce  ‘cuando se haya declarado, por providencia en firme, …’  que: a) ‘el hecho causante del perjuicio no se realizó..’; b) ‘que el sindicado no lo cometió…’; c) que el autor de la conducta investigada ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal…’; y d) que su proceder lo fue ‘en legítima defensa’…; la segunda de esas causas ‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste’ ” (Sentencias de 12 de octubre de 199, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510).   ­  

b) El Tribunal en el tratamiento de la concurrencia de las actividades peligrosas, no acertó al equiparar, pues no hizo distingo alguno, la derivada de la conducción de un vehículo automotor (bus) y la de conducción de una bicicleta, en contravía de tesis jurisprudencial de esta Corporación que de antiguo ha estimado que si bien la última es actividad de esa índole lo es menos que la de automotores, como explicó en sentencia de 17 de julio de 1985, publicada en la G. J. No. 2419, pág. 156; cuestión que incidiría en la concurrencia de culpas de los agentes y como consecuencia de ésta en la graduación de la indemnización, punto sobre el cual no se detiene en este caso la Corte, de un lado, porque tal aspecto no fue combatido por el recurrente, y, de otro lado, porque aquí permanece viva la causa extraña consistente en la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad que favorece totalmente a los demandados.  

6. En conclusión, la acusación no comprende todos los pilares del fallo impugnado, y el único que se combate tampoco constituye yerro jurídico, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.  

     V. DECISIÓN:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 11 de octubre de 1996,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para ponerle fin en segunda instancia al proceso arriba referido.  

Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                 

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                 

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

ACLARACION DE VOTO  

Ref.: Expediente N° 6427  

                       Consigno a continuación aclaración de voto a la sentencia precedente en lo relativo a la rectificación doctrinal que allí se hace al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respecto de los “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”. Para tal efecto, transcribo seguidamente lo que expuse en oportunidad anterior en que la Sala adoptó idéntica posición,  por seguir siendo ese mi criterio.  

                       “1.-  Dispone el mencionado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal que ‘La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa’.  

                       “2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeración taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificación ‘el sindicado no lo cometió’ caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a ‘causa extraña’ como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el daño no se de nexo causal, pues ‘…llegarse a la absolución –dice la Sala- porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste’; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificación que impute el resultado dañoso a una causa extraña, la mera existencia material de esa decisión no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mecánicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este último juzgador apreciar que ella ‘…no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio’.  

                       “3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeración contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que ‘el sindicado no lo cometió’ puedan involucrarse allí circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayoría, los acontecimientos que dependan de una ‘causa extraña’, porque en mi opinión la calificación que al respecto haga el juez penal sólo puede estar referida a que el hecho físico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero.  

                       “3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo y naturalístico, ello indica que cuando allí se alude a que el hecho causante del perjuicio ‘no se realizó’ o que ‘el sindicado no lo cometió’, se está significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir ésta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal o ‘en legítima defensa’, se está haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del artículo 29 del Código Penal, disposición esta última que consagra, adicionalmente, otras tres ‘causales de justificación del hecho’ a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal antes transcrito.  

                       “3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentrañar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en él inherentes a otros supuestos diferentes a los allí contemplados, y en particular entender que al interior de la connotación ‘el sindicado no lo cometió’ caben hipótesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue ‘obra de un tercero’.  

                       “3.3.- El legislador no involucró dentro del concepto ‘el sindicado no lo cometió’ las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado sí cometió el hecho, simplemente previó para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del artículo 40 del Código Penal, lo cual significa, ni más ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si así no fuera al legislador le habría bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existió o que ‘el sindicado no lo cometió’. A contrario sensu, si tan sólo consagró para ellas una exoneración de pena, fue porque implícitamente advirtió en las conductas determinadas por esos fenómenos la cabal consumación del hecho.  

                       “3.4.- De ahí que sea preciso concluir que la configuración del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal obedece a una determinación sistemática del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexión tanto más atendible si, como se sabe, dicho precepto excluyó así mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el artículo 31 del Código Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensión (inmadurez sicológica y trastorno mental).  

                       “Si el legislador hubiera querido darle al concepto ‘el sindicado no lo cometió’ un alcance no solamente material o físico sino jurídico, no se entiende por qué en relación con las personas inmaduras sicológicamente o con las que padecen trastorno mental consagró simplemente en el artículo 31 del Código Penal la inimputabilidad, pues si jurídicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso sería suficiente para que se afirmara con sentido lógico respecto del hecho cometido por ellos, que ‘el sindicado no lo cometió’. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el artículo 33 de la misma obra.  

                       “3.5.- Por lo demás, si el legislador hubiera querido comprender en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneración de responsabilidad penal que el mismo Código consagra, no habría hecho allí expresa mención de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluyó las restantes.  

                       “4.- La conclusión es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeración taxativa en el citado artículo 57; y, si ello es así, no se ve la razón para que, partiéndose de ese entendimiento, pueda argüirse válidamente que caben allí y más exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio ‘el sindicado no lo cometió’, hipótesis tales como el ‘caso fortuito’ o la ‘fuerza mayor’.  

                       “En conclusión, cuando a criterio de un juez penal medie fuerza mayor,  caso fortuito, o en general una causa extraña en la producción del hecho causante del perjuicio, no es legalmente posible afirmar, con sujeción al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que se está ante la hipótesis de que ‘el sindicado no lo cometió’, porque ella está referida exclusivamente, como se vio, a la participación física o material del sindicado en el citado hecho. Frente a esos supuestos deberá, pues, el juez civil, en presencia de culpa presumida, valorar si probatoriamente es del caso tener por establecido el rompimiento del nexo causal, condición en tal caso indispensable para la exoneración de la responsabilidad civil.  

                       “El comentado artículo 57 que en esencia corresponde al artículo 28 del Código de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisión en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporación, que en su momento señaló:  

‘En el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acción civil no podrá proponerse ante la jurisdicción civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado  que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.  

‘Contempla el artículo citado tres únicas causales de extinción de la acción civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilícito delictuoso  o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometió; o que, habiéndolo cometido, procedió en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.  

‘En estos casos, la resolución absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligación de reparar los perjuicios  causados por el ilícito. Si la infracción de donde se pretende derivar un daño patrimonial o moral no se ha configurado, o sí, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecería de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del daño privado, puesto que éste jurídicamente no se ha conformado’. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210).  

                       “6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayoría que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisión para desatenderla si no hay en ella un análisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misión casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este último fenómeno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayoría, de urgar la prueba sobre la que se basó el juez penal para después de escarbar en ella concluir que aquella sí es atendible, habría además, en mi concepto, una razón práctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicción del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepción jurídica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuación civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.  De esta manera no se presenta, por lo demás, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles.  

                       “7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la corrección doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener éste que la calificación de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante”. (Aclaración de Voto a la Sentencia de 24 de Noviembre de 2000 en el proceso ordinario adelantado por Carlos Alberto Cárdenas Arana y otra contra Gersain Castilla Santa, Expreso Trejos y Munif Ali Gattas, Expediente N° 5365).  

                       Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compañeros de Sala.  

                                 

Fecha  ut supra.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                         

      

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