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S-096-2003 [7502]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. C-7502
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados CARLOS CRHISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario promovido por “LA NACION” (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) contra los recurrentes y el señor FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, la entidad demandante solicitó que previos los trámites correspondientes, se condene a los demandados a restituir a su favor, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, el “dominio pleno y absoluto” de los lotes Nos. 18 y 19, allí mismo singularizados e identificados.
2.- Luego de citar los títulos antecedentes del derecho de dominio de los inmuebles pretendidos, así como su matrícula inmobiliaria, la entidad demandante manifiesta que desde la época en que los adquirió por escritura pública No. 830 de 8 de agosto de 1963, los venía poseyendo pacíficamente, hasta cuando, a finales de 1990, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quien los ha mantenido, conservado y vigilado, se enteró que el señor FRANCO GUZMAN ROSERO intentó levantar una obra y además los cercó por todo el lindero.
Pese a que los inmuebles en cuestión no eran susceptibles de adquirirse por prescripción, al tenor de lo dispuesto en el entonces artículo 413, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, los demandantes de la pertenencia no hicieron conocer el hecho a los jueces competentes.
A la señora LIGIA PAREDES DE CARDONA “se le adjudicó la mitad del lote prescrito” en la liquidación de la sociedad conyugal con el señor CHRIRSTIAN CARDONA GUZMAN, tal como consta en la escritura pública No. 2031 de 13 de abril de 1977.
3.- Con oposición de los demandados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 11 de marzo de 1998, accedió a las pretensiones, luego de declarar que pertenecía a LA NACION el “dominio pleno y absoluto” de los inmuebles reclamados y ordenar “inscribir” la misma “en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán”, decisión que al ser apelada por uno de los apoderados de la parte demandada, el Tribunal confirmó en fallo de 26 de agosto de 1998, contra el cual el mismo abogado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- En primer lugar, el Tribunal dejó por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales y la “inexistencia de nulidades”.
2.- Seguidamente, refiriéndose a los requisitos de la pretensión reivindicatoria, constató su presencia en el proceso, porque los demandados al contestar la demanda admitieron el hecho relacionado con la “posesión…de los lotes 18 y 19”, y su identidad con los pretendidos en el libelo se había demostrado con la inspección judicial practicada por el juzgado y con el dictamen pericial.
El derecho de dominio se encontraba acreditado con la escritura pública No. 830 de 8 de agosto de 1963 de la Notaría Segunda de Popayán, así como con el “certificado de registro inmobiliario”, en donde “no aparece que el derecho de propiedad de la Nación haya sido cancelado”.
Con relación a los registros obtenidos por los demandados como consecuencia de la declaración de pertenencia y la adjudicación parcial en la liquidación de una sociedad conyugal, el juzgador de segundo grado dijo que no eran oponibles al “dominio de la Nación”, porque “tanto el art. 413-4 del decreto 1400 de 1970 o nuevo Código de Procedimiento Civil, como el art. 407-4 del decreto 2282 de 1982, que modificó el anterior, declaran que son imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de derecho público”.
3.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado, pero consideró pertinente complementarla, “para evitar futuras complicaciones jurídicas”, en el sentido de ordenar “cancelar el registro” inmobiliario obtenido por los demandados a partir de la “sentencia sobre declaración judicial de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el 17 de agosto de 1972”.
EL RECURSO DE CASACION
De los tres cargos que contiene la demanda, el primero fue inadmitido, razón por la cual la Corte sólo resolverá el segundo y el tercero, en el orden inverso a como fueron propuestos.
CARGO TERCERO
Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada por no haber decretado, de oficio, la nulidad de lo actuado, no obstante presentarse la causal prevista en el artículo 140, numeral 4º, ibídem, relativa a que a la “demanda se le dio un curso distinto al que correspondía”, amén de que oficiosamente se dispuso la cancelación de los registros.
El censor sustenta la acusación diciendo que a pesar de haberse ejercitado la “Acción Reivindicatoria”, a la demanda se le imprimió el trámite correspondiente a una “Acción de nulidad”, sin “ordenar además que las cosas volvieran al estado en que se hallaban al momento en que se presentó la demanda”.
CONSIDERACIONES
1.- Aún cuando no se indica la razón por la cual el censor considera que para resolver la pretensión reivindicatoria, a la demanda se le imprimió el trámite de un proceso diferente al que legalmente corresponde, es de entender que si fue por haberse ordenado cancelar en el folio de matrícula del inmueble de mayor extensión que comprende los lotes reclamados, el registro que se originó en la sentencia de declaración de pertenencia, según se advierte en el contexto de la demanda de casación, el cargo resulta infundado, porque el defecto no se encontraría en el procedimiento, sino en la decisión en sí misma considerada, adoptada precisamente como colofón de la regularidad de un proceso ordinario civil. Pero además, es claro que ese no es motivo de nulidad.
2..- Si bien la nulidad procesal que se plantea no admite saneamiento, según lo prevé el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil1, razón por la que debe ser declarada de oficio al momento de observarse, la distinción sobre que a la “acción reivindicatoria” se le imprimió el trámite de la “acción de nulidad”, es netamente formal, intrascendente para los fines que se propone el recurrente, porque aún haciendo abstracción del objeto jurídico del proceso, tanto una como otra pretensión eran de recibo en un proceso ordinario.
En efecto, admitiendo que la pretensión reivindicatoria se tramitó por el cauce que correspondía, la causal de nulidad procesal no podía configurarse por haber complementado el Tribunal la sentencia apelada, en el sentido de ordenar cancelar en el folio de matrícula de los inmuebles, “para evitar futuras complicaciones jurídicas”, los registros que aparecían a nombre de los demandados. De manera que si el supuesto vicio denunciado no se puede identificar en el trámite del proceso, sino, como se dijo, en la decisión en sí misma considerada, resulta claro que si lo resuelto no era admisible, bien por ser ajeno al tema propuesto, ya porque sobre el particular no se podía proveer oficiosamente, ora porque desmejoraba la situación del único apelante, la enmienda del error debió solicitarse por una causal de casación distinta a la escogida.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en el artículo 368, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa el fallo del Tribunal por contener “decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló”, en cuanto hace a la determinación complementaria, y porque en la sentencia “se olvida todo lo relacionado con mejoras”.
CONSIDERACIONES
1.- El juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, puede adquirir una competencia funcional limitada por virtud de la incidencia que en la determinación concreta de la facultad juzgadora, tienen principios como los de la personalidad del recurso y la prohibición de la reformatio in pejus. Tratándose del último, salvo que la decisión haya sido apelada por ambas partes, bien principalmente o de manera adhesiva, el recurso se entiende interpuesto nada más que en lo desfavorable al único apelante, a no ser que al momento de resolver el Tribunal encuentre que el apelante único “combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad”2.
Desde luego que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no puede considerarse transgredido en el evento en que se tuviere que enmendar la providencia recurrida, aún en la parte ajena al recurso, cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, es decir, sobre aspectos lógicos o jurídicos que tiendan a dar consistencia a la decisión, así como a su efectividad inmediata, evitando recurrir a innecesarios trámites posteriores.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el “principio prohibitivo de ‘la no reformatio in pejus’ no es de carácter absoluto, ya que con él no se busca impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurrió, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante, por cuanto se derivan estrictamente de la decisión adoptada y acceden a ella indefectiblemente por disponerlo así la ley, aunque por omisión del fallador de primer grado no hayan sido incluidas en la providencia inicial”3.
2.- En este orden de ideas, es claro que al haber sido objeto de debate el enfrentamiento de los títulos de dominio presentados por las partes, debidamente inscritos ante el competente registro, no puede considerarse que en el caso concreto el recurso de apelación fue decidido en perjuicio de los demandados, únicos apelantes, por el hecho de haberse ordenado cancelar los registros que a nombre de los mismos aparecían en el folio de matrícula de los inmuebles de propiedad de la Nación, en consideración a que al darle el sentenciador de primer grado preeminencia a los títulos de esta entidad, la sentencia de segunda instancia vino a armonizar la de aquél, al “DECLARAR” en el numeral primero de su parte dispositiva que tales bienes pertenecían “en dominio pleno y absoluto a LA NACION”, decisión que también el Tribunal confirmó.
De manera que si frente a distintos títulos, los juzgadores de instancia se vieron precisados a “DECLARAR” en favor de “LA NACION” el dominio de los inmuebles, lógica y jurídicamente se imponía ordenar cancelar los registros de los que fueron aducidos por los demandados, sin que para ese mismo propósito se tuviere que acudir a un trámite innecesario posterior, porque fuera de ser puntos íntimamente relacionados con aquélla decisión, de mantenerse la inscripción, la declaración de dominio a favor de la parte actora resultaría incompleta. Además, si los lotes no podían adquirirse por prescripción, ninguna consecuencia práctica a favor de los demandados traería mantener vigente una inscripción, que al fin de cuentas se refiere a bienes sobre los que no tienen ningún derecho.
3.- Ahora, si la reforma en perjuicio del apelante único comporta una actitud positiva del sentenciador, la omisión de cualquier resolución, incluyendo las que se deben adoptar de oficio, como las restituciones mutuas, la prohibición que se viene comentando de ningún modo se estructura por olvidarse decidir todo lo “relacionado con mejoras”, porque si el vicio por defecto ocurrió, la denuncia debió enderezarse por la causal segunda de casación.
4.- Así las cosas, el cargo estudiado tampoco está llamado a abrirse paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario incoado por “LA NACION” (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) contra FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO, CARLOS CRHISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Vid. Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997.
2 Cfr. Sentencia de 21 de enero de 1994. G. J. Tomo CCXXVIII, Volumen I, pág. 14.
3 G. J. Tomo CCXLIX, pág. 1585. Sentencia de 2 de diciembre de 1997.