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S-207-2004 [7597]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7597
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral-, como epílogo del proceso ordinario promovido por María Esther Jerez Bohórquez contra Benigno Quintero Zárate.
ANTECEDENTES
1. María Esther Jerez Bohórquez entabló proceso contra Benigno Quintero Zárate, para que se declarara la existencia y se ordenara la correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre ella y el demandado, desde el 20 de enero de 1978 hasta la fecha en que sea declarada su disolución.
2. Las anteriores pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:
2.1. Desde el 20 de enero de 1978 entre la demandante y el demandado se inició una unión marital de hecho, que subsistió por más de dos años, dentro de ella nacieron los hijos extramatrimoniales Nydia Yaneth, Diana María y Lewis Mauricio Quintero Jerez.
2.2. Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones.
2.3. Como consecuencia de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia construyó un patrimonio social integrado por los bienes relacionados en el libelo inaugural del proceso.
2.4. La sociedad patrimonial citada no ha sido disuelta.
3. El demandado respondió la demanda, se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, formuló la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho, para la cual argumentó que únicamente hasta el año de 1989 liquidó la sociedad conyugal con su legítima esposa y que con la demandante sólo existía un simple concubinato, que inclusive constituyeron una sociedad comercial debidamente registrada en la Cámara de Comercio; luego añadió que el hecho de haberle vendido algunos bienes a la demandante corrobora la inexistencia de la pretendida sociedad patrimonial.
4. Finalizó la primera instancia mediante sentencia de 10 de septiembre de 1998 que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, es decir desde el 31 de diciembre de 1990, así como su disolución, ordenó efectuar la liquidación de la sociedad patrimonial y condenó en costas al demandado.
5. Como hubo recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió sentencia el 24 de noviembre de 1998 y en ella confirmó la de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales, así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto, pasó el Tribunal a examinar el fondo de la controversia, con tal propósito señaló que en la exposición de motivos de la ley 54 de 1990 se dijo que dicha norma pretendía corregir una fuente de injusticia, reconociendo efecto jurídico al concubinato, que ha sido una manifestación voluntaria de comunidad de vida. La nueva ley definió las uniones maritales de hecho y reguló la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la que puede ser declarada judicialmente en dos casos: primero, cuando la pareja, sin inconveniente para contraer matrimonio, ha convivido en unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años; y segundo, cuando uno de los compañeros permanentes, o ambos, tienen impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior ha sido disuelta y liquidada por lo menos con un año de antelación a la fecha en que se inició la unión marital de hecho, que igualmente debe durar dos años como mínimo.
Añadió el Tribunal que a raíz de la expedición de la citada ley puede afirmarse que coexisten como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho, cada una con sus presupuestos legales tanto sustantivos como procesales; que en la última de ellas al demandante, para que se presuma la sociedad patrimonial, le basta demostrar que las relaciones concubinarias se prolongaron por el tiempo exigido en la ley, y la ausencia de impedimento legal para contraer matrimonio, o, según el caso, que la liquidación de la sociedad conyugal anterior se efectuó un año antes. Estos supuestos son diametralmente diferentes a la sociedad de hecho entre concubinos de origen jurisprudencial, la que se basaba en el ánimo recíproco de asociarse, sumado al suministro de aportes mutuos para efectuar una explotación económica colectiva a fin de repartir las utilidades conseguidas.
Reiteró que la ley 54 no tiene efectos retroactivos sino inmediatos, a partir del 31 de diciembre de 1990, por lo tanto rige las uniones que se formen, desarrollen o concluyan desde esa fecha, lo mismo que las constituidas con anterioridad y que siguieran existiendo, pero solamente desde el día en que entró en vigencia la norma citada, en especial para contabilizar el tiempo de dos años de duración, como lo indica un tratadista nacional, citado por el Tribunal.
Pasó el sentenciador de segunda instancia a analizar el acervo probatorio existente en el proceso, a fin de establecer si se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre demandante y demandado, según la Ley 54 de 1990.
Al efecto analizó y resaltó los apartes más importantes de los testimonios de Jorge Sarmiento, Gonzalo Castro Pico, Arcelinta Álvarez de Castro, Mercedes Riberos Ramírez, Flor María Reyes Reyes, Genibelina Quiñónez Suárez, Luis Enrique Fuentes Rodríguez, Nydia Yaneth, María y Lewis Mauricio Quintero Jerez, Javier Rivera Guiza, Hernando Luis Ardila Ovalle, Álvaro Castellanos Bustamante y Lucía Ávila Bernal, lo mismo que las declaraciones de parte y la prueba documental allegada. Fruto del anterior análisis concluyó que una vez examinadas las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no quedaba la menor duda de que entre demandante y demandado se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, que inclusive arrancó mucho tiempo antes, en la que procrearon tres hijos, y, a pesar de tener el demandado impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal se liquidó el 7 de diciembre de 1989, esto es, un año antes de entrar en vigencia la ley tantas veces citada, unión que se prolongó hasta la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, como lo señaló un número plural de testigos, entre ellos los tres hijos de la pareja quienes afirmaron que sus padres vivieron juntos desde que ellos nacieron hasta que se entabló la demanda, administrando los negocios en San Gil y Bogotá, y que su padre le prodigaba trato de esposa a su madre, convivencia que fue ratificada por la mayoría de los testigos.
En consecuencia, el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P. C., se formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán resueltos en el orden lógico que corresponde, es decir, en primer lugar el formulado por la causal de incongruencia, y en segundo lugar el que se impetra por errores de juzgamiento.
SEGUNDO CARGO
El censor acusó la sentencia por incongruencia entre lo pedido, lo probado y lo declarado.
Para sustentar el cargo el censor argumentó que la petición primera de la demanda pretendía, con fundamento en la Ley 54 de 1990, que se declarara la existencia y posterior disolución de la sociedad patrimonial presuntamente formada entre demandante y demandado, desde el 20 de enero de 1978 y hasta la fecha en que se decretara su disolución, reclamos a los que debió circunscribirse la sentencia, y no fallar, como lo hizo el Tribunal, declarando la existencia de una sociedad de hecho de las que deben liquidarse según la ley comercial, y no con las disposiciones citadas como fundamentos de derecho.
Consideró el recurrente que la petición formulada no está conforme con la norma citada, pues ha debido pedir es la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre las partes, mencionando sus presupuestos, como son: singularidad, permanencia, convivencia por más de dos años y diferencia de sexos, y después solicitar que como consecuencia de esa declaración se decretara la disolución y posterior liquidación de los bienes sociales, producto del trabajo mutuo de los compañeros, a tenor de lo señalado en el artículo 3º de la misma Ley 54 de 1990. Indicó que el sentenciador, sin examinar la existencia de los presupuestos indicados, procedió a decretar la disolución de una sociedad de hecho que no había sido declarada y que necesitaba de ese pronunciamiento.
Añadió el censor, que si la Corte examina cada una de las actuaciones de las instancias llegará a la conclusión que se produjo un fallo sobre pretensiones no pedidas y con fundamento en unos hechos que no sirven de soporte para esa decisión. La congruencia de la sentencia se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y lo fallado; en el presente caso no sucedió así, ya que el juzgado produjo una sentencia extrapetita porque otorgó lo que no fue pedido ni demostrado con las pruebas aportadas, lo mismo que respecto del inicio de la sociedad de hecho la cual es anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, con lo cual la aplicó retroactivamente, lo que no podía hacer, dado que en materia civil, la ley rige para el futuro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En términos generales y a modo de síntesis repetida una y otra vez por la Corte, puede decirse que el principio de la consonancia tiende a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. La controversia deferida al juez queda delimitada para éste, atendiendo a los sujetos, al objeto, a la causa de pedir y al petitum, enriquecida con los nuevos hechos invocados por el demandado como soporte de excepciones o probados en el curso del proceso y configurativos de excepciones que pueden ser declaradas de oficio. Es decir, el ámbito de las facultades del juez civil en el marco de la resolución de los conflictos que le defieren las partes para su composición, queda circunscrito en los términos indicados, de manera que si el sentenciador no se pronuncia sobre lo que se le pide (mínima petita), se pronuncia sobre lo que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga más de lo que se le pide (ultra petita), profiere fallo incongruente. Como también incurrirá en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, tiene en cuenta otros no aducidos, y decide con base en ellos.
La causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P. C., que configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al emitir su fallo, comprende la necesaria conformidad de la sentencia con la causa y el objeto, lo que impone una imprescindible comparación entre lo decidido y lo pedido.
La inconformidad del recurrente se centra básicamente en que las instancias produjeron un fallo “sobre unas pretensiones no pedidas y sobre la base de unos hechos que no sirven de soporte para tal decisión”, dado que la demandante impetró en la pretensión primera que se declarara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre las partes desde el 20 de enero de 1978 y hasta que se decretara su disolución, y el Tribunal confirmó el fallo del juzgado que había decretado una sociedad de hecho de las que según las leyes comerciales deben liquidarse, y no de acuerdo con la norma esgrimida como fundamento de derecho, con lo cual se dictó una sentencia extra petita, porque concedió lo no pedido en las pretensiones, ni demostrado con las pruebas.
No existe duda alguna de que en este caso la controversia judicial dirimida en la sentencia del Tribunal, ahora impugnada en casación, se originó con base en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes, pues así lo señaló expresamente la demandante, tanto en el inicio de la demanda como en el acápite de los fundamentos de derecho de la misma, pues en tal virtud solicitó que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y su disolución. A este planteamiento el demandado opuso la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho, dado que para la época indicada en la demanda como de iniciación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, 1978, el demandado no había liquidado su sociedad conyugal y por lo tanto no había transcurrido el año exigido en la Ley 54 de 1990 para que operara la sociedad invocada; también se objetó porque entre las partes existía una sociedad comercial, y porque el demandado tenía unión libre con una tercera persona (ausencia de singularidad). Como fundamento legal de las excepciones el demandado esgrimió la Ley 54 de 1990.
El Tribunal, después de analizar el conjunto probatorio, no tuvo duda de que entre las partes en el proceso se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, por cuanto si bien es cierto que existía impedimento legal del demandado para contraer matrimonio, su sociedad conyugal se liquidó el 7 de diciembre de 1989, un año antes de empezar a regir la ley citada, prolongándose la unión marital -en la cual se procrearon tres hijos- hasta la época de la presentación de la demanda. Con abstracción de la época desde que comenzó a regir la Ley 54 de 1990, la síntesis anterior señala nítidamente que la controversia se inició, discurrió y decidió al amparo de la normatividad en mención.
Entonces, no encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista la supuesta inconsonancia de que se acusa al fallo recurrido, dado que en la demanda la actora solicita que, con fundamento en la Ley 54 de 1990, se declare la existencia de la sociedad patrimonial formada entre Benigno Quintero Zárate y María Esther Jerez Bohórquez y su correspondiente disolución. El Tribunal encontró probados los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en que cobró vigencia la Ley 54 de 1990, lo cual muestra rotundamente que no hay el error in procedendo denunciado en casación.
Hubo adecuada correspondencia entre la demanda y la sentencia, de lo cual se sigue que no existió el descarrío que se acusa, pues ni juzgado ni Tribunal abandonaron los lindes de la demanda, en la cual se dijo: “…impetro ante Usted la presente Demanda de Existencia y Disolución de Sociedad Patrimonial de Hecho, autorizada por la Ley 54 de 1.990, contra BENIGNO QUINTERO ZARATE…”. Esta propuesta del demandante fue resistida por el demandado, objetando la ausencia de singularidad y la existencia de una sociedad conyugal anterior, con lo que buscó descartar los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990.
En el cierre de las instancias, la sentencia atendió fielmente ese ruego, pues en todos sus pasajes se mantuvo dentro de los lineamientos de la citada Ley 54 de 1990 que sirvió de norte a las pretensiones. No se sabe entonces de dónde saca el casacionista la inconsonancia que denuncia en casación, y por ello adversa será la suerte del cargo.
En consecuencia, no prospera el cargo.
PRIMER CARGO
El censor acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1º, 2º literales a) y b), y 9º de la Ley 54 de 1990, lo que condujo al ad quem a declarar la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990; por falta de aplicación de los artículos 183 y 187 del C. de P. C.; y por indebida aplicación de los artículos 217 y 219 del C. de P. C. y 33 de la Constitución Política.
Para sustentar el cargo el recurrente señaló en qué consistió la violación del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el cual transcribió, e indicó que fue interpretado erróneamente pues en él se consagró que para liquidar los bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se debía proceder igual que con la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio. En consecuencia, para proceder a efectuar esa liquidación dijo ser necesario primero declarar la unión marital de hecho, que debe cumplir con los presupuestos de: singularidad, permanencia, convivencia por más de dos años y diferencia de sexos, luego de lo cual sí se procede a la liquidación, siempre que se demuestre que durante su duración se adquirieron bienes sociales.
Sostuvo entonces el casacionista que el acervo probatorio no muestra que hubo singularidad ni permanencia en las relaciones entre Benigno Quintero y María Esther Jerez, como se demostró con las declaraciones de Irma Azucena Garzón Castellanos, Jorge Luis Saavedra Vaca y Lucía Ávila Bernal quien actualmente convive con el demandado; por otra parte, la señora Melba Hernández Sarta, convivió con Quintero al mismo tiempo que la actora, convivencia de la cual nacieron dos hijos, por lo que no se podía declarar la sociedad de hecho coexistiendo otras uniones del demandado.
Consideró que también se violó la norma señalada, porque al interpretar de manera rigurosa la expresión “para todos los efectos civiles” en armonía con otras disposiciones, se observa que cuando se efectuó la venta de un inmueble de la demandante al demandado, el 1º de octubre de 1991, ya estaba vigente la Ley 54 de 1990, y por lo tanto con esa negociación se infringió lo preceptuado en el artículo 1852 del C.C. que establece la nulidad del contrato de venta entre cónyuges no divorciados.
Señaló el recurrente que al interpretar el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 el sentenciador debe observar que el patrimonio se distribuya por igual entre las partes y no favoreciendo de manera desproporcionada a uno de los compañeros. En este caso, cuando demandante y demandado constituyeron una sociedad comercial denominada “Quintero & Asociados Ltda.” en febrero de 1994, las cuotas se dividieron en proporción de 7.500 para Benigno Quintero y 2.500 para María Esther Jerez, con lo que se demuestra que entre ellos solamente ha existido y existe una sociedad comercial; en consecuencia, el Tribunal no valoró la prueba documental existente, pues si lo hubiera hecho, habría llegado a concluir que entre las partes nunca existió sociedad patrimonial de hecho, sino únicamente la celebración de algunos negocios.
Dijo el demandante que hubo falta de aplicación del inciso 3º del artículo 183 del C. de P. C., pues las pruebas practicadas por el Juez 5º de Familia de Bogotá, comisionado por el juez de conocimiento, no se allegaron al proceso oportunamente. También que el Tribunal no apreció estas pruebas en conjunto con las demás allegadas.
Manifestó el recurrente que el artículo 217 del C. de P. C. también fue indebidamente aplicado por el Tribunal, dado que en el proceso se recepcionó declaración a los tres hijos comunes de las partes, a quienes, aparte de ser menores de edad, no se les puso de presente, como lo ordena la ley, que no estaban obligados a declarar por tratarse de una controversia jurídica dirimida entre sus padres. Pero además señaló el censor que la norma violada, se refiere a los testigos sospechosos en razón del parentesco, por cuanto viven bajo el mismo techo de la demandante, por lo tanto, el juzgador no podía establecer de manera plena la convivencia de las partes con base en sus declaraciones, como también lo hizo el ad quem, que estribó su decisión confirmatoria de manera importante en estos testimonios.
Las mismas razones que acaban de resumirse sirvieron al demandante en casación para acreditar por qué hubo violación del artículo 33 de la Constitución Política, por indebida aplicación en criterio del censor, esto es, por haber tenido en cuenta los jueces de instancia, las declaraciones de los hijos de la pareja, prueba decretada de oficio, sin que se les hubiera hecho la prevención de que no estaban obligados a declarar, con el agravante de que se trata de menores de edad.
Adujo el censor que el juez de conocimiento, apoyado en el artículo 179 del C. de P. C., a fin de subsanar la equivocación contenida en la demanda relativa a la petición de prueba testimonial sin la observancia de los requisitos exigidos en el artículo 219 del C. de P. C., decretó de oficio diez testimonios, de los cuales siete habían sido solicitados con la presentación de la demanda, y además amplió el término probatorio durante el cual decretó el testimonio de los tres hijos de las partes, conducta con la cual considera el censor que el juez violó este último artículo que está dirigido a la petición de pruebas y limitación de testimonios. Añadió que en este caso el juez obró también como parte, pues si no se hubiese subsanado mediante pruebas de oficio la falencia procedimental en que incurrió la demandante, ésta hubiera quedado sin pruebas y no habría tenido argumentos para conseguir fallo a su favor. Agregó que el Tribunal tampoco examinó la extralimitación cometida en la primera instancia al decretar esa cantidad de testimonios con el único fin de corregir el error cometido por la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se desprende del anterior resumen, la disputa que en el cargo se hace al juzgador se fundamenta en la interpretación errónea, la falta de aplicación y la aplicación indebida de los textos legales aludidos, acusación en la que expresamente indica el recurrente, en repetidas veces, que dichas normas fueron infringidas por violación directa de la ley sustancial.
Sin embargo, en pos de demostrar que hubo violación, se fue el impugnador contra las conclusiones probatorias extraídas en el fallo, reproches que como se sabe son propios de la vía indirecta, bien por error de hecho, ya por error de derecho.
Cuando era de esperarse que el desarrollo del cargo se hiciera por la vía directa, dijo el casacionista que “dentro del acervo probatorio aparece plenamente demostrado, que entre BENIGNO QUINTERO ZARATE y MARIA ESTHER JEREZ BOHORQUEZ no ha habido permanencia y singularidad…”.
Así, el recurrente dedicó sus esfuerzos argumentativos a demostrar, afianzado en las pruebas que obran en el proceso, que entre las partes no existió la unión marital de hecho entre compañeros permanentes que dé origen a la sociedad patrimonial de que trata la Ley 54 de 1990, pues afirma que tanto de la prueba testimonial, como de la documental se concluye que los presupuestos exigidos en esa norma: singularidad y permanencia, no están presentes, dado que Benigno Quintero sostuvo relaciones con Melba Hernández, con quien tuvo dos hijos, por la misma época en que convivía con María Esther, que actualmente convive con Lucía Ávila Bernal, y que la sociedad existente con la demandante es de carácter comercial. Es decir, en la sustentación del cargo se desplazó al campo probatorio, sin que pueda siquiera pensarse en que fue una equivocación fortuita, pues expresamente se comprometió en demostrar que la violación denunciada era directa, lo que pone de presente que en el punto se obró con plena conciencia de la vía elegida.
Esta forma de mezclar las dos vías ha sido reprobada por la Corte en muchas ocasiones, entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2003, expediente 7465, en la cual dijo: “Bueno es memorar cuán nítida es la diferencia entre las llamadas vía directa e indirecta que conforman la causal primera de casación: mientras la directa dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo, sin consideración alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestación, aspectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en vía de consecuencia, vale decir, cuando la infracción del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplación de los aludidos elementos probatorios, la demanda o su contestación.
“En otras palabras, al paso que la vía directa presupone, ha dicho la Corte, la ‘ausencia de riñas de abolengo probatorio’ (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705), de manera que la censura enderezada por ella ha de encaminarse derechamente a la impugnación del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso, en la indirecta, la carencia de base legal adviene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciación de determinados medios probatorios”.
En síntesis, la censura después de enfilar la impugnación por violación directa de la ley sustancial, reclamó por la ausencia de prueba de los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990, pues dice no hallar prueba de la singularidad, permanencia y convivencia por más de dos años, lo que dice se acreditó con las declaraciones de Irma Azucena Garzón Castellanos, Jorge Luis Saavedra Vaca y Lucía Ávila Bernal, quien convive actualmente con Benigno Quintero, pruebas tales omitidas por el Tribunal en opinión del casacionista.
Síguese de lo anterior que la insuficiencia formal es determinante del fracaso del cargo.
Tampoco sería posible superar la deficiencia técnica de la demanda, pues si se mirara el desarrollo del cargo como si de violación indirecta se tratara, por cuanto concita el análisis de la prueba, la Corte tendría que suponer o elegir a su arbitrio entre error de hecho y de derecho, y de esta manera coadyuvar en la elaboración de la demanda, lo que riñe abiertamente con el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.
Las consideraciones expuestas llevan a desestimar el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario promovido por María Esther Jerez Bohórquez contra Benigno Quintero Zárate.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA