SC 214 2006

2006

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SC-214-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia:  Exp. No.17380-31-03-001-1997-06618-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor MARTÍN HERNÁNDEZ NUÑEZ respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario por él promovido contra RAFAEL GIRALDO HERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  En ejercicio de la acción reivindicatoria, el actor solicitó que se declarara que era el propietario de un lote de terreno denominado “La Carolina”, ubicado en la vereda de Agua Blanca, corregimiento de Terán, municipio de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, así como de 253 semovientes y otros bienes que fueron relacionados en la demanda; consecuentemente, que se condenara al demandado a restituírselos, junto con los frutos civiles y naturales, sin estar obligado el demandante a reconocer ninguna expensa necesaria, por ser aquél un poseedor de mala fe.  

2.    La causa petendi se resume así:  

A.   A mediados del año 1996, el actor fue a conocer la finca “El Venado” ubicada en la vereda el Tigre, municipio de la Dorada, Caldas, invitado por su propietario, señor Rafael Giraldo Hernández.  

B.  El señor Martín Hernández se mostró interesado en permutar el inmueble antes mencionado por una finca de su propiedad denominada “La Carolina”, ubicada en la vereda de Agua Blanca, corregimiento de Terán, municipio de Yacopí, Cundinamarca, siempre y cuando la finca “El Venado” tuviese 668 cuadras, como se le había informado.    

C.   Como efectivamente el inmueble tenía la referida extensión superficiaria, demandante y demandado acordaron realizar la permuta, pero previamente a elaborar el documento escrito, les correspondía avaluar 250 cabezas de ganado que el señor Hernández prometió “encimarle” al señor Giraldo. Este, a su turno, le dejaba a aquél 204 cabezas “a utilidad para partir el 50%”.  

D.   El 21 de diciembre de 1996, el actor fue a la finca del demandado a valorar las 204 reses y culminada tal labor, éste le manifestó al señor Hernández que lo visitaría de noche en su casa para cerrar el negocio y hacer el documento.  

E.    El demandado no compareció el día señalado, ni el siguiente, pero sí ocupó desde el 22 de diciembre de 1996, de manera “arbitraria, abusiva, temeraria y de mala fe”, la finca de propiedad del demandante, junto con las 250 cabezas de ganado, tres bestias, muebles, enseres y herramientas.  

F.   El actor está privado de la posesión material del inmueble y de los demás bienes, pues el demandado no le permite el acceso. Aquél es un poseedor de mala fe, pues carece de títulos y está en incapacidad de adquirir por prescripción.  

   

3.   El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, a su turno, presentó libelo de reconvención, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de promesa de permuta verbal celebrado con el demandante respecto de los bienes objeto de reivindicación y, consecuentemente, que aquél se encontraba obligado a otorgar la escritura pública de permuta sobre el bien inmueble, y a transferir el derecho de dominio sobre los restantes bienes. En forma subsidiaria, impetró la inexistencia y nulidad del contrato de promesa.  

4.  La sentencia del a quo, estimatoria de las súplicas de la demanda principal y desestimatoria de las de reconvención, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales quien, en su lugar, denegó las pretensiones del actor; se inhibió para resolver de fondo la demanda de reconvención y condenó en costas de las dos instancias al actor en el juicio principal.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En lo fundamental, señaló el Tribunal, después de enunciar los requisitos necesarios para que prospere la acción de dominio, que si el origen de la posesión del demandado encuentra apoyo en un acuerdo de voluntades ajustado con el demandante, mientras no se “aniquile por los procedimientos legítimos tal negocio jurídico”, no se puede abrir paso la reivindicación.  

Afirmó que estaba demostrado con las diligencias de inspección judicial y las declaraciones de parte, que el demandado estaba ocupando materialmente la finca “La Carolina” de propiedad del demandante y que este último, a su turno, hacía lo propio con el predio “El Venado”, lo que lo llevó a concluir que entre ambos, se celebró un negocio jurídico con base en el cual, cada uno, se encuentra poseyendo los inmuebles mencionados.  

Expresó que la conclusión anterior se encontraba corroborada con los testimonios de Carlos Julio Castillo, Silvestre Osorio, José Adeliz Vásquez, Alvaro Corredor Quintero, Rubén Darío Iregui, Rafael Elías Giraldo Ramírez y Elías Tovar.  

Concluyó, entonces, que la acción reivindicatoria no podía prosperar, por cuanto la posesión del demandado derivaba de un negocio jurídico que no había sido invalidado, y se inhibió de fallar las súplicas del reconviniente, por considerar que tales pretensiones no podían adelantarse por los trámites propios del proceso agrario.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar por aplicación indebida, los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1496, 1500, 1602, 1618 del Código Civil, 10, 11, 13, 824, 861 del Código de Comercio, 187, 232, 265 del C. de P.C. y por falta de aplicación los arts. 946, 947, 950, 952, 762, 763, 764, 765, 770, 787, 790, 1955 y 1956 del Código Civil; 4, 6, del C. de P.C. y 822, 905 y 910 del Código de Comercio, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la inspección judicial, los interrogatorios de parte absueltos por las partes y los testimonios de Carlos Julio Castillo, Silvestre Osorio, José Adeliz Vásquez, Rubén Darío Iregui, Rafael Elías Giraldo y Elías Tovar.  

En desarrollo de la acusación, después de transcribir apartes de los testimonios y de referirse a las inspecciones judiciales practicadas a los predios, señaló el censor que  el Tribunal tuvo por acreditada la celebración de un negocio jurídico “otorgándole a la prueba un alcance que la ley le niega”, pues las probanzas acreditan que “las partes estaban conviniendo los términos que deberían concluir con la suscripción de una escritura de permuta pero nunca un negocio jurídico del que nacieran obligaciones recíprocas” (fl. 18).  

Mencionó que la posesión del demandado sobre los bienes identificados en la demanda, obedeció a “su conducta soterrada valiéndose de mentiras para obtener la entrega…. del predio La Carolina” y que como se trataba de inmuebles, se requería de escritura pública, como lo ordena el art. 1596 del Código Civil, incluso tratándose de contrato de promesa, conforme a lo establecido en el art. 89 de la ley 153 de 1887, aunque precisó que la voluntad de los contratantes, no fue la de celebrar promesa alguna, sino un contrato de permuta, regulado por los artículos 1955 y 1956 del Código Civil, aplicables según el art. 822 del Código de Comercio.  

Expresó, entonces, que el Tribunal incurrió en error de derecho respecto de las pruebas mencionadas, por cuanto le otorgó al demandado “justo título en la posesión” ejercida en el inmueble “La Carolina”, lo que lo llevó a violar los arts. 187, 232 y 265 del Código de Procedimiento Civil y a dejar de aplicar los arts. 946, 947, 950, y 952 del Código Civil.   

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

El ad quem fundó su fallo desestimatorio en un soporte medular a saber: que entre las partes se celebró un convenio cuya existencia hace inoperante la acción reivindicatoria. El casacionista, por su parte, dedicó sus esfuerzos a mostrar que el sentenciador se equivocó de manera grave y ostensible, ya que la permuta es un contrato solemne, que no puede demostrarse con pruebas diferentes a la escritura pública, cuando versa sobre bienes inmuebles.  

   

       Vistas de tal manera las cosas, se aprecia que la acusación no luce cabalmente enfocada, por cuanto el Tribunal nunca dedujo de las pruebas mencionadas por el recurrente, la existencia de un contrato de permuta, pues lo que expresó, con claridad, en la sentencia impugnada fue que entre el actor y el demandado “se celebró un negocio jurídico con sustento en el cual cada uno de ellos se encuentra poseyendo materialmente los predios EL VENADO y la CAROLINA respectivamente” (fl. 20), sin que calificara, desde el punto de vista jurídico, qué clase de negocio fue el realmente celebrado entre las partes, o cuáles eran sus elementos esenciales, o las obligaciones asumidas por los contratantes, lo que evidencia que se ha emplazado al Tribunal para responder por un punto que ciertamente no fue considerado en su decisión.  

Esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que “cuando el recurrente orienta su actividad hacia el ataque de aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, o que no constituyen los verdaderos pilares del fallo, se configura el defecto técnico conocido como desenfoque de la acusación que por carecer de la precisión legalmente exigida, no puede abrir paso al estudio de fondo de la censura” (cas. civ. 1 de junio de 2005, Exp. 13385), y esto, se itera, es lo que acontece en este asunto, pues el error de derecho que se imputa al sentenciador de segundo grado se hace consistir en darle  “validez y eficacia a la prueba de inspección judicial, interrogatorio y testimonial practicada para acreditar el negocio jurídico gestionado de manera parcial por las partes en contravía a la Ley que exige para demostrar el hecho del negocio jurídico sobre inmueble la escritura pública respectiva por tratarse de permuta o en su defecto promesa con el cumplimiento del art. 89 de la ley 153 de 1887, ya sea de carácter civil o comercial” (fl. 20; se subraya), cuando, en puridad, en su sentencia el Tribunal no estimó que las partes hubieren celebrado un contrato de permuta, o siquiera uno de promesa de permuta, sino un negocio jurídico que se erigía en un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción dominical, perspectiva desde la cual resulta vano el esfuerzo del censor por tratar de demostrar que con las referidas probanzas el ad quem tuvo por acreditado un contrato de permuta sobre inmuebles, pues ello, como se anotó, no fue considerado por aquél.  

Y a lo dicho precedentemente, hay que agregar que aunque el recurrente mencionó varias normas de linaje probatorio que -en su sentir- fueron violadas por el Tribunal de Manizales, no explicó de que manera fueron infringidas,  pasando por alto que en esta clase de ataque, “…el censor no sólo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. Esta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ‘Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (Se subraya; cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366).  

       En efecto, en el cargo sub examine, el censor se limitó a aseverar que “el error en el juicio en que se incurrió violando los artículos 187 y 232, 265 del C. de P.C. conllevó a la falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 952 del C.C.”, sin que de manera puntual expusiera, como era menester hacerlo, cómo y porqué razón se habían violado o desconocido las normas probatorias por el denunciadas.  

Finalmente, si el error de derecho, como una y otra vez se ha señalado, se configura cuando el sentenciador “…aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da  valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere” (CLI, 193), en el presente asunto mal puede haberse presentado un yerro de tal naturaleza, cuando es patente que el Tribunal, conforme a los apartes de la sentencia antes transcritos, no tuvo por demostrada la existencia de un contrato de permuta, o de promesa de permuta con las pruebas denunciadas por el censor.  

Ahora si lo que el recurrente quería demostrar era que de las referidas probanzas no emergía “un negocio jurídico del que nacieran obligaciones recíprocas” o que “la posesión del demandado de los bienes….no obedeció a negocio jurídico”, tal aspecto, en puridad, no atañe a la eficacia probatoria de las mismas sino a un desacierto en su contemplación objetiva o material, que como se sabe, es constitutiva de un error de hecho en apreciación probatoria y no de derecho.  

En consecuencia, no prospera el cargo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario adelantado por el señor MARTÍN HERNÁNDEZ NUÑEZ contra RAFAEL GIRALDO HERNÁNDEZ.  

Costas en casación a cargo del recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DIAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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