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SC-231-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Referencia: Exp. 11001-31-10-007-1996-04068-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores ALVARO, GONZALO y MARÍA NELLY BARRIGA GARCÍA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de los recurrentes por los señores GILBERTO y JOSÉ HERNANDO GARCÍA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, solicitó el señor Gilberto García que se declare que en su calidad de hijo extramatrimonial de la señora Edelmira García de Barriga, tiene derecho a heredar a su madre en la media legitimaria, cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, por lo que deben los demandados restituirle a prorrata, los bienes relacionados y especificados en la diligencia de inventarios y avalúos.
2. La causa petendi, según el escrito de demanda y su reforma, se resume así:
a. Entre los años 1926 y 1928, el señor Vicente Gerez y la señora Edelmira García, oriundos del municipio de Subachoque, vivieron en unión libre en la ciudad de Armenia por espacio de dos años, lugar donde nació, el 5 de noviembre de 1928, el demandante, su hijo, época en la cual aquél, por ser casado, se vio obligado a cambiarse el nombre por el de Julio Restrepo, con el que fue conocido ante las autoridades civiles y eclesiásticas en la ciudad de Armenia, lo que explica que en la partida de bautismo, el demandante aparezca registrado con el nombre de Gilberto Restrepo García y aunque éste fue bautizado como hijo legítimo, era y siempre ha sido extramatrimonial.
b. La pareja regresó al Municipio de Subachoque en el año 1929, donde posteriormente se separaron. El señor Gerez se reconcilió con su esposa y la señora Edelmira García se fue a vivir con su hijo, a la casa de su madre.
c. El 28 de enero de 1950, la señora García contrajo matrimonio con el señor Tomás Barriga Rojas, legitimando tres hijos que habían sido procreados entre ellos, de nombre Alvaro, María Nelly y Gonzalo Barriga García.
d. La madre del actor falleció el 17 de mayo de 1979, en la ciudad de Bogotá y su juicio de sucesión fue abierto y radicado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
e. Aunque el demandante compareció al proceso de sucesión de su madre, sus hermanos, con quienes convivió veinte años continuos, se opusieron a que fuera reconocido como heredero. El Tribunal de Bogotá, en una “sospechosa y oscura” decisión, consideró que no estaba acreditado el parentesco del actor en relación con la causante, por lo que no podía tenérsele como heredero.
f. El proceso de sucesión concluyó el 24 de septiembre de 1983, adjudicándose los bienes de la causante a sus hijos y a su cónyuge. El juicio correspondiente fue protocolizado en la Notaría Octava de Bogotá.
g. El demandante quedó “totalmente desheredado por parte de sus hermanos” y en una situación económica precaria.
h. El 25 de junio de 1979, el actor recibió de los demandados novecientos mil pesos ($ 900.000.oo), “como precio de una posibilidad de venta de los bienes que le pudieren corresponder dentro de la sucesión de su señora madre”, pero como al demandante no se le adjudicó ningún bien en el proceso sucesorio, la compraventa de derechos herenciales no se configuró conforme a los requisitos previstos en el artículo 1849 del Código Civil y de todas formas la referida compraventa es inexistente.
3. Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda y propusieron las defensas que literalmente denominaron “Improcedencia de la acción de petición de herencia”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “transacción” y “cosa juzgada”.
4. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000 (fls. 460 a 463 cdno. 1), el Juzgado ordenó acumular otro juicio ordinario promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá por el señor José Hernando García frente a los aquí demandados, que contiene súplicas y defensas similares a las del presente proceso.
5. La causa petendi, del referido juicio, se resume así:
a. El 17 de mayo de 1923, la señora Edelmira García dio a luz un hijo extramatrimonial, bautizado como José Hernando García, quien entre 1926 y 1928, época en la que su progenitora convivió con el señor Vicente Gerez en la ciudad de Armenia, residió con su abuela materna en Subachoque, hasta el regreso de su madre, momento a partir del cual ella volvió a hacerse cargo de su cuidado y manutención.
b. El 29 de enero de 1950, la madre del actor contrajo matrimonio con el señor Tomás Barriga Rojas, con quien había procreado a los demandados.
c. El demandante no se hizo parte en el proceso de sucesión de su madre, quien falleció el 17 de mayo de 1979, en razón de que los demandados “lo mantuvieron hasta la fecha en el error de no tener derecho en la herencia de su madre”, no obstante lo cual “le hicieron firmar en el año de 1979 un documento privado por los derechos herenciales que le pudieren corresponder” entregándole la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo), “más como regalo que como pago”.
6. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de los actores, fue confirmada en su integridad por la del Tribunal de Bogotá, que dictó para resolver el recurso de apelación formulado por los demandados.
1. Delanteramente, se ocupó el Tribunal de analizar la irregularidad que, según la parte demandada, se presentó en cuanto a la falta de integración del contradictorio, por no haberse demandado a los herederos indeterminados de la causante y por no aparecer en el expediente el registro civil del defunción de esta última, aspectos respecto de los cuales afirmó, en cuanto a lo primero, que no era necesario demandar a personas indeterminadas, pues según el artículo 1321 del Código Civil, la acción debía adelantarse por quien prueba su derecho a la herencia frente a la persona que está ocupando aquella; y en lo que atañe a lo segundo, que no era cierto, por cuanto la herencia “se le adjudicó a los demandados en virtud de tal fallecimiento”, hecho que de no haberse presentado, no habría permitido el trámite de la causa mortuoria.
2. Después de enumerar las pruebas documentales que se allegaron con la demanda, señaló el sentenciador que la acción de petición de herencia puede ser ejercida por quien pruebe su derecho a la herencia que otra persona está ocupando, acción que se tiene tanto frente al heredero putativo, como contra quien ocupa la cuota hereditaria que no le corresponde por ley.
3. A renglón seguido, entró a analizar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
Expresó que la transacción se fundaba en el hecho de haber cedido los demandantes, uno por documento privado y otro verbalmente, el derecho de herencia, negocio jurídico que generaba una venta, que según el art. 1857 del Código Civil requería el otorgamiento de una escritura pública. Transcribió, a continuación, apartes de un fallo proferido por esta Corporación y acotó, que en el proceso obraba copia de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad de los escritos fechados el 25 de junio de 1979 y el 10 de diciembre de 1996, suscritos entre las partes, que habían sido aportados para probar “la transacción-cesión de derechos sucesorales y consecuencialmente la excepción de cosa juzgada”, por lo que, sin que fuera necesario hacer comentarios adicionales, no podían prosperar las excepciones propuestas.
Se refirió luego, a los requisitos que se predican de la acción de petición de herencia, concretamente, ser real, universal, absoluta, indivisible, de naturaleza especial, patrimonial, personal, contenciosa y privada; citó otra sentencia de la Corte e indicó que al encontrarse debidamente acreditado con la prueba documental que los demandantes son hijos de la señora Edelmira García, estos tenían interés para sucederla, por lo que debía confirmarse la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION
Contiene cuatro cargos formulados todos con apoyo en la causal primera, que serán despachados por la Sala conjuntamente, por una parte, el primero y el segundo y, por otra, los dos restantes, por las razones que se explicitarán más adelante.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 346, 347, 349, 356 a 363 del Código Civil, modificados por el decreto 1260 de 1970, y 1008 del mismo Código, y por aplicación indebida, los artículos. 1321, 1322, 1323 y 1326 ib., como consecuencia de error de derecho en la apreciación probatoria, quebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 262, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
2. En desarrollo del cargo, afirmó el recurrente que el Tribunal erró “al darle alcance probatorio” al trabajo de partición realizado dentro del proceso sucesorio adelantado para liquidar la herencia de la señora Edelmira García de Barriga y a la sentencia aprobatoria del referido trabajo partitivo, porque con ellas “se dio por acreditado un hecho jurídico (defunción) que….. por exigencia expresa de la ley ha de probarse…mediante documento específico, cual es el acta de registro civil correspondiente” (fl. 20).
3. Mencionó que la partición acreditaba cómo se distribuyeron los bienes relictos a los herederos, sin que “de a conocer la muerte de la señora Edelmira García” y que “igual inferencia se presenta frente a la sentencia judicial aprobatoria del trabajo partitivo, pues sólo acredita la aprobación” de este último.
4. Señaló que el yerro era manifiesto, por cuanto con la prueba documental que trajo la parte demandante, el Tribunal “jamás podía llegar a la conclusión que llegó” y que esos medios de convicción tampoco servían “para acreditar la viabilidad” de la acción de petición de herencia.
5. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y revocar la del juez a quo.
CARGO SEGUNDO
1. También con respaldo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de vulnerar indirectamente las mismas disposiciones legales indicadas en el cargo primero, pero esta vez como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.
2. Según el recurrente, el Tribunal apuntaló su decisión en una prueba documental “no traída” al proceso, precisamente aquella a la que la ley le otorga la virtud, única y exclusiva, de demostrar la muerte de las personas. El error de hecho que se imputó al sentenciador, consistió en dar por acreditado un hecho jurídico [la muerte de la señora Edelmira García] sin que obrara en el expediente el documento que sirve para demostrar la defunción.
3. Por tanto, el censor solicitó el quiebre de la sentencia de segundo grado, revocar la del juez a quo y negar las peticiones de los actores.
CONSIDERACIONES
1. Los dos cargos compendiados en precedencia refieren a una misma cuestión, a saber: que en el proceso no aparece debidamente comprobado el fallecimiento de la señora Edelmira García de Barriga, como quiera que no milita en autos la copia correspondiente del registro civil de defunción.
2. Con base en tal circunstancia, el censor, como quedó visto, denunció la sentencia del Tribunal por quebranto indirecto de las normas sustanciales precisadas en ambas acusaciones, de un lado, porque el sentenciador cometió error de derecho, al haberle asignado a los documentos trasladados del proceso de sucesión de la citada causante -trabajo de partición y sentencia aprobatoria del mismo-, el mérito para acreditar el hecho de su muerte -cargo primero-; y de otro, porque incurrió en error de hecho, al haber supuesto la presencia en el proceso de la mencionada prueba idónea para comprobar el deceso aludido -cargo segundo-.
Para el recurrente, la trascendencia de los yerros denunciados está radicada en que la falta de demostración de la muerte de la señora Edelmira García de Barriga, al tenor del artículo 1321 del Código Civil, hacía inviable la acción, por cuanto de conformidad con dicha norma, le correspondía al actor acreditar su calidad “de heredero, es decir, el hecho de ser un ‘asignatario por causa de muerte’”, deber que, al tiempo, le imponía “demostrar: a) La defunción de la persona que defiere la herencia, o sea, a quien se pretende suceder a título universal y b) El parentesco de consanguinidad o legal, que lo unía con la persona difunta”.
En tal orden de ideas, el censor consideró, en definitiva, que de las pruebas “valoradas” -cargo primero- o de la “supuesta” -cargo segundo- “el Tribunal jamás podía inferir que EDELMIRA GARCIA DE BARRIGA, había fallecido y, por tanto, …,montar el reconocimiento de la calidad de heredero abintestato, que pretenden ostentar los actores, dentro de la presente contienda judicial”.
3. La coincidencia advertida en el punto precedente y la aducción de consideraciones comunes que de ella misma se derivan, justifican el despacho conjunto de los cargos de que ahora se trata, como se advirtió.
4. Con prescindencia de cualquier consideración técnica de orden casacional, en concreto la atinente a que las acusaciones en estudio no lucen enfocadas, como quiera que no atacan el fundamento por virtud del cual el ad quem aceptó la legitimidad de los demandantes -la cual dedujo exclusivamente de su comprobada calidad de hijos de la señora Edelmira García de Barriga (fl. 2 y 3 del cuaderno principal del proceso promovido por Gilberto García y 2 del cuaderno principal del proceso adelantado por José Hernando García), es de verse que la afirmación del recurrente, tocante con que en el proceso no obra el registro civil de defunción de la nombrada causante, aspecto basilar de las dos censuras, según se anotó, no se ajusta a la realidad procesal, como quiera que copia autenticada del mismo obra a folio 397 del cuaderno principal, aportada por el demandante José Hernando García al momento de solicitar la acumulación del proceso por él adelantado con el gestionado por el señor Gilberto García, ambos en contra de los mismos demandados, partida que da cuenta que la nombrada falleció en esta capital, el 17 de mayo de 1979, cuando tenía 72 años de edad, entre otros datos (fl. 457 vto., ib.).
5. La presencia del mencionado documento, desvirtúa, per se, los dos cargos que se examinan, puesto que determina la falta de trascendencia de los mismos, en la medida que así se aceptara, sólo en gracia de discusión, que el Tribunal, por no ver esa partida, cometió uno u otro de los errores que se le endilgan, ya sea porque dedujo la comprobación de la muerte de la nombrada causante de otros medios de convicción que carecían de tal mérito probatorio, ora porque supuso la existencia del comentado registro en el expediente, es lo cierto que la Sala, al proferir el correspondiente fallo sustitutivo, no podría pasar por alto dicha prueba y, consiguientemente, tendría que considerar acreditado en legal forma el deceso de la señora García de Barriga para, con esa base, estimar apropiada y suficiente la demostración de la legitimidad activa de los demandantes.
6. La acreditación de la defunción de la nombrada causante -en adición a lo ya señalado-, frustra la prosperidad de las acusaciones examinadas, en la medida que desvirtúa el argumento central de tales ataques y, al tiempo, atendiendo la postura asumida por el recurrente en punto de la debida comprobación de la legitimidad de los accionantes, hace patente la satisfacción de los requisitos que en el campo demostrativo permiten colegir que tanto Gilberto como José Hernando García son herederos intestados de doña Edelmira García de Barriga.
7. Los cargos, por ende, no están llamados al éxito.
CARGO TERCERO
1. Fundado igualmente en la causal primera de casación, el censor denunció el quebranto indirecto de los preceptos reseñados en los cargos anteriores, aquí también como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba.
2. Conforme el ataque, el Tribunal apuntaló su decisión acerca de las excepciones propuestas por los demandados, en las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y en las que fueron acompañadas al darse contestación a la demanda, concretamente el contrato de compraventa de los derechos y acciones que le pudieren corresponder a Gilberto García, el acta contentiva de la declaración extraproceso rendida ante el Notario Sesenta y Dos de Bogotá, el 10 de diciembre de 1996, por José Hernando García y la sentencia de 8 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pero les otorgó un alcance probatorio contrario al que “legalmente debía dárseles”, porque con ellas tuvo por no acreditado un contrato de transacción que, de acuerdo con la ley, puede demostrarse con cualquiera de los medios probatorios, por no exigirse solemnidad o documento específico, habida cuenta de ser un contrato meramente consensual.
3. Señaló, que al otorgarle el Tribunal a tales pruebas “el valor probatorio que no les correspondía” y al dar por no probadas con fundamento en ellas, las excepciones de transacción y cosa juzgada, vulneró indirectamente los preceptos sustanciales enunciados.
4. Añadió, que se negó valor probatorio “a documentos aportados al proceso con antelación a la fecha del pronunciamiento del Juzgado 27 Civil del Circuito”, pues la intención de la parte demandada “no fue la de acreditar la cesión o venta de los derechos sucesorales, sino…la celebración de un contrato de transacción” (fl. 45) y que el Tribunal con base en esos medios probatorios, “jamás podía llegar a la conclusión a la que llegó”, ni “quitar el valor de demostración a esos documentos, para negar… la acreditación de las defensas planteadas”.
5. Reclamó, entonces, el recurrente casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de transacción.
CARGO CUARTO
1. Finalmente, reiteró el recurrente la violación indirecta de las normas indicadas en las otras acusaciones, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba.
2. Observó el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta “todos aquellos medios de convicción que obraban en el proceso”, concretamente “aquella a la que la ley le otorga la virtualidad de demostrar los hechos que sirvieron de pilar a los demandados, para, sobre ellos, edificar las excepciones determinadas con anterioridad, concretamente las de ‘falta de legitimación de Gilberto García’ para adelantar la acción de ‘petición de herencia’, por haber concurrido, previamente, al proceso adelantado para liquidar la sucesión de la señora Edelmira García de Barriga (hecho 8° de su demanda) y la de ‘transacción’ por haberse acreditado la celebración de dicho convenio por José Hernando García (no asistencia a absolver el interrogatorio de parte y su no justificación) con los demandados”.
3. Precisó que el sentenciador de segundo grado cometió error de hecho, al no tener por acreditados los elementos fácticos que sustentan las excepciones citadas, como consecuencia de no haberle otorgado valor probatorio a las confesiones de los actores deducidas “del texto de las demandas” y de “la no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte solicitado por los demandados”.
4. Aseveró que como consecuencia de tal preterición, se quebrantaron los preceptos sustanciales denunciados.
CONSIDERACIONES
1. Es punto común de las dos acusaciones, que ambas, en parte, refieren a la desestimación que el Tribunal hizo de la excepción de “transacción”, razón que sumada al hecho de que algunas consideraciones comunes servirán para el despacho de las dos acusaciones, motivó a la Sala para el estudio conjunto de las dos.
2. Los demandados al contestar, cada uno por separado, a través de un mismo apoderado judicial, las demandas formuladas en los dos procesos que, luego fueron acumulados, propusieron, en similares términos, entre otras, las defensas que literalmente denominaron “Falta de legitimación en la causa en la parte actora y como consecuencia falta de legitimación en la causa en la parte pasiva”, “Transacción” y “Cosa juzgada”.
La primera, la sustentaron exponiendo que la legitimidad es “la titularidad que debe ostentar el demandante respecto del derecho que se discute en el proceso” y, en cuanto hace al demandado, el ser él “titular de la obligación correlativa a ese derecho”, así como en que “En el caso que nos ocupa, el demandante no es titular del derecho que invoca, para solicitar la petición de herencia, por virtud de haber cedido los eventuales derechos y acciones que le pudieran haber correspondido como heredero de la señora EDELMIRA GARCIA DE BARRIGA” (se subraya), planteamiento del que infirieron, como obligada consecuencia, su propia falta de legitimidad pasiva.
Respecto de la excepción de “transacción”, tras memorar que la finalidad del contrato que lleva ese nombre es la de “dar por terminado un litigio o conflicto de intereses que se encuentra pendiente”, adujeron que “existió una verdadera transacción al haber adquirido ALVARO, NELLY y GONZALO BARRIGA GARCIA los derechos que, en un momento dado, le hubieran podido corresponder a GILBERTO GARCIA como heredero de EDELMIRA GARCIA DE BARRIGA” (se subraya) y solamente el primero de ellos, los derechos de JOSE HERNANDO GARCIA.
La excepción de “cosa juzgada”, la infirieron como efecto de la propia transacción.
3. Se sigue de lo expresado, que las aludidas defensas propuestas por los demandados se afincaron en las compraventas que ellos celebraron con los actores, respecto de los derechos y acciones que a éstos pudieran corresponderles en la sucesión de su mutua progenitora, señora Edelmira García de Barriga, al punto que fue del hecho de la celebración de esos contratos, del que se hizo derivar la falta de legitimidad de las partes, la transacción y la cosa juzgada excepcionadas.
Evidente es, pues, que en desarrollo de las defensas en referencia, y en particular de la de “transacción”, los demandados ni siquiera aludieron a la celebración de un “contrato de transacción”, el cual sólo vinieron a esgrimir, al sustentar la apelación contra el fallo de primer grado y ahora en casación, queriendo cambiar con ello el fundamento de la mencionada defensa, actitud procesal que, en tratándose de mecanismos exceptivos, no es de recibo, porque comporta la proposición de uno distinto, en relación con el cual, por resultar planteado luego de concluida la primera instancia, los actores no pudieron pronunciarse y, mucho menos, defenderse.
De otro lado, es por demás diciente lo expresado por los excepcionantes en materia de pruebas, no quedando duda que la aportación que hicieron del documento contentivo del contrato de 25 de julio de 1979, celebrado por ellos y el señor Gilberto García, al igual que del acta de la declaración extrajuicio rendida por el señor José Hernando García el 10 de diciembre de 1996, tuvo por fin exclusivo acreditar la celebración de las referidas ventas de derechos sucesorales.
4. Siendo ello así, como en el efecto lo es, necesario es traer a colación que en relación con los referidos contratos de cesión de derechos hereditarios que los demandados celebraron con los demandantes, quienes procuraron su demostración con los documentos en precedencia comentados, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001 (fls. 539 a 546, cuaderno 1 del proceso promovido por Gilberto García), declaró su “NULIDAD ABSOLUTA” y proveyó sobre las prestaciones consecuenciales correspondientes.
Tal invalidación judicial deja, por ende, sin piso las acusaciones en estudio, pues, como se dijo, es lo cierto que tanto la falta de legitimidad que los demandados reprocharon a los demandantes, como la transacción y, por consiguiente, la cosa juzgada, en la medida que se hizo depender de la segunda de esas defensas, se fincaron exclusivamente en la venta de los derechos sucesorales de Gilberto García a los tres demandados y de José Hernando García solamente a Alvaro Barriga García. De lo que se colige, que si tales negocios, por el pronunciamiento en comento, desaparecieron del cosmos jurídico, ninguna posibilidad de éxito merecían dichas excepciones, tal y como lo resolvió el ad quem en su fallo.
5. Ahora bien, si como se dijo, atendiendo la Corte el propio planteamiento que sobre la legitimidad de los demandantes hizo el recurrente y ante la militancia en el proceso de la prueba de la defunción de la señora Edelmira García de Barriga, no cabe reparos en este aspecto, ninguna eficacia casacional muestra la queja planteada por el recurrente en el cargo cuarto, atinente a que el actor Gilberto García confesó, en el hecho octavo de la demanda, haber concurrido al proceso de sucesión de doña Edelmira García de Barriga en procura de obtener su reconocimiento como heredero y la adjudicación de los bienes de ella a que, como tal, tenía derecho, sin lograrlo.
No está por demás señalar, que esa circunstancia relatada por el nombrado actor, ratifica su legitimidad activa en vez de desvirtuarla, pues explica cómo siendo él heredero ab intestato de la señora Edelmira García de Barriga, pese a intentarlo, no fue reconocido como tal en el correspondiente juicio sucesoral y que, a consecuencia de ello, la totalidad de los bienes de la mortuoria se adjudicaron a otros herederos, quienes, por tanto, ocupan la parte que en la herencia a él le correspondía.
Descartado queda, entonces, que el hecho admitido por el demandante señor Gilberto García sea perjudicial para él, o beneficioso para su contraparte y, por lo mismo, que su aceptación tenga el carácter de típica confesión, pues no se cumple la exigencia del numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que desvirtúa la acusación.
6. Ahora, en cuanto concierne a la “confesión ficta” de que igualmente trata el cargo cuarto, observa la Sala que dentro de las pruebas ordenadas en el proceso promovido por el señor José Hernando García, se decretó el interrogatorio de parte de éste, como consta en el auto de 14 de julio de 1998, visible a folios 106 y 107 del cuaderno principal del mismo. Previa fijación de nueva fecha para su realización, el día de la correspondiente audiencia el nombrado no compareció, por lo que el juez del conocimiento admitió la totalidad de las preguntas contenidas en el pliego cerrado allegado por el apoderado de los demandados, las cuales en integridad consideró asertivas (fl. 138 del mismo cuaderno).
Posteriormente, mediante auto de 27 de enero de 1999, el juzgado resolvió: “En cuanto a la petición de fijar nueva fecha para la diligencia de audiencia en que el demandante JOSE HERNANDO GARCIA deberá absolver el interrogatorio propuesto por la parte pasiva, se negará por cuanto no justificó la no comparecencia a la diligencia en que debía realizarse y como las preguntas fueron calificadas en debida forma, su conducta encaja en el inciso final del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio grave en su contra, que será analizado al momento de emitir el fallo de rigor en este asunto” (se subraya, fl. 140 ib.). Este punto, no fue objeto de la protesta que por vía de reposición planteó el propio apoderado de los demandados, por lo que debe entenderse inmodificado.
Así las cosas, aflora paladino que la conducta omisiva del nombrado demandante fue apreciada por el juez de la causa y que a ella le atribuyó el efecto de constituir “indicio grave en su contra”, mas no el de prueba de confesión. Independientemente del acierto de esa calificación, que no mereció comentario alguno para el recurrente y que, por consiguiente, la Corte no puede alterar, ella desvirtúa la presencia en el proceso de la prueba de confesión en que se edificó la segunda parte del cargo que ahora se analiza y, por lo mismo, impide el acogimiento de tal reproche.
Con todo, si se pensara que, como lo propone el censor, el efecto del comportamiento asumido por el mencionado actor significó la ocurrencia en el sub lite de la confesión por aquél esgrimida, ha de tenerse en cuenta que, como se destacó en las consideraciones del cargo precedente, y ahora se ratifica, los demandados en el curso de la primera instancia, no alegaron la celebración entre las partes de un “contrato de transacción” -propiamente dicho-. Si ello fue así, mal podría colegirse que la confesión en comento es demostrativa de la realización de ese acuerdo de voluntades y, por lo mismo, que éste medio de convicción es suficiente para tener por acreditada la excepción de transacción.
7. Las acusaciones en cuestión, por tanto, se resolverán adversamente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de GILBERTO y JOSE HERNANDO GARCIA contra ALVARO, GONZALO y MARIA NELLY BARRIGA GARCIA, relacionado al inicio de este proveído.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA