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SR-071-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
Referencia: Expediente R-1100102030002003-00042-01
Se decide el recurso de revisión interpuesto por María Inés Núñez Ruiz, Jorge Alexander y Nilsa Janneth Leal Núñez, sucesores procesales del causante Jorge Alberto Leal Correal, contra la sentencia de 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Myriam Aurora Sabogal, Yalitza, María Edilma, Sandra Patricia y Germán García Sabogal contra el mentado causante.
Antecedentes
1.- Con fundamento en las causales de revisión previstas en el artículo 380, numerales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitan que se invalide la citada sentencia, así como todo lo que se hubiere ejecutado con ocasión de la misma, mediante la cual el Tribunal declaró, de oficio, absolutamente nula la promesa de contrato de compraventa de un bien inmueble, celebrada entre el aludido causante y los ahora opositores en el trámite del recurso, quienes inicialmente habían demandado la resolución, en su calidad de prometientes comprador y vendedores, respectivamente.
2.- En lo pertinente, las causales de revisión se fundamentaron en los hechos que se compendian:
2.1.- El abogado que fuera de los prometientes vendedores, en el proceso de sucesión de su esposo y padre, señor Germán García Arteaga, propietario del inmueble en cuestión, y de jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la licencia para enajenar los derechos de uno de ellos, entonces menor de edad, “obtuvo que el demandado Leal Correal le confiriera poder para representarlo en el proceso ordinario” de que se trata, situación de suyo irregular que originó una serie de maniobras fraudulentas.
En efecto, el nuevo apoderado de los demandantes en el referido proceso ordinario solicitó y obtuvo la práctica de una inspección judicial en asocio de peritos para avaluar los frutos civiles del inmueble prometido en venta, designándose como tales a los señores Juan Manuel Quijano y Marco Antonio Ramírez Carrasco, quienes eran personas “inidóneos en cuestiones agropecuarias”.
En la diligencia, el mentado abogado “manejó en forma fraudulenta la prueba pericial”, dado que hizo recibir el testimonio de Luís Armando García, pariente de los demandantes, quien como afirmó que el causante explotaba la finca en el ramo de la ganadería, “por ahí unas 80 o 90 cabezas de engorde”, los peritos “cuantificaron los frutos civiles durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1994 al 19 de enero de 1999 en la asombrosa suma de $111’360.000.oo”.
El lote de terreno, empero, sólo tiene un área de 18 hectáreas, con capacidad para sostener 18 cabezas de ganado y no en forma permanente. Esto, por sí, explica el fraude que se cometió, porque si el predio en cuestión, entre otras cosas carente de agua, fue prometido en venta, en 1994, por la suma de $37.600.000.oo, sin embargo, siete años después, produjo unos frutos civiles “equivalentes a 4 veces el valor del inmueble”.
La maniobra fraudulenta también fue urdida “con el valor del pastaje mensual por cabeza de ganado de engorde o vaca de cría”, porque los peritos lo estimaron en $24.000.oo, “cuando en verdad era inferior a $12.000.oo”. Fuera de esto, el dictamen acusa toda “suerte de inexactitudes, en relación con la clase de suelos, fuentes de abastecimiento de agua, precipitación pluvial”.
De otra parte, fallecido el demandado, el proceso continuó con su cónyuge e hijos, ahora recurrentes en revisión, pero el abogado que los representaba, en forma “perversa e irresponsable”, abandonó su defensa, pues, de un lado, guardó “absoluto silencio frente al nombramiento de auxiliares de la justicia inidóneos en cuestiones agropecuarias”, y de otro, no objetó el dictamen pericial. Además, luego de consumar lo anterior, solicitó de “común acuerdo” con el apoderado de la contraparte que se “profiriera sentencia con las pruebas recaudadas”.
El juzgado de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Girardot, en la sentencia de 18 de octubre de 2000, y el Tribunal, en el fallo recurrido en revisión, tuvieron en cuenta en su totalidad el fraudulento dictamen pericial. “Tan ostensiblemente dolosa” debió parecer la conducta del abogado de los sucesores procesales, que la citada Corporación ordenó compulsar copia de lo actuado para que se adelantara la investigación disciplinaria.
2.2.- Frente a los ilícitos cometidos, el cónyuge sobreviviente del entonces demandado Jorge Alberto Leal Correal, presentó denuncia penal contra los peritos, por el delito de prevaricato por acción en concurso con fraude procesal, investigación en la que se profirió medida de aseguramiento contra los mismos, consistente en detención domiciliaria.
3.- Los demandados en el recurso de revisión, se opusieron a su prosperidad, en términos generales, porque si bien los peritos fueron denunciados penalmente, en su contra no se ha proferido sentencia condenatoria, y por no ser ciertos los demás hechos invocados, en lo que a ellos concierne, pues no pueden responder por las conductas imputables a terceros.
4.- Evacuada la etapa probatoria y de alegaciones de conclusión, procede la Corte, como se anunció, a resolver el recurso interpuesto.
Consideraciones
1.- El medio extraordinario de que se trata, como se sabe, surgió ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana de la cosa juzgada, en cuanto se erigió para sacar del ordenamiento una sentencia concluyente, que no obstante estar cobijada por la presunción de legalidad y acierto, resulta, sin embargo, contraria a la justicia y al derecho.
Como la procedencia del anotado recurso, es excepcional, precisamente por ser extraordinario, su prosperidad pende de la existencia de una o de varias de las causales expresamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que, acorde con lo dicho, al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9).
El carácter restricto mencionado igualmente elimina la posibilidad de considerar el recurso en cuestión como una instancia adicional, pues, stricto sensu, no es una nueva oportunidad para replantear la controversia, así la sentencia sea incorrecta o erróneamente fundamentada, como tampoco para enmendar las omisiones en que hayan incurrido los litigantes, mucho menos para mejorar las pruebas o para aducir medios conocidos no esgrimidos inicialmente por hechos imputables a la propia parte.
Por eso, la Corte tiene explicado que los hechos que estructuran las causales de revisión, deben tener “venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta”1.
2.- En el caso, frente al panorama que se ha dejado expuesto, claramente se advierte que ninguna de las causales de revisión invocadas puede tener éxito.
2.1.- Con independencia de cualquier otra circunstancia, si bien no cualquier condena contra los peritos por ilícitos cometidos en la producción de la prueba, tiene la idoneidad de fundamentar la causal cuarta de revisión, sino únicamente cuando el dictamen pericial obtenido de ese modo ha sido el determinante de la decisión (artículo 380, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que, objetivamente, nada nuevo ha ocurrido, porque hasta el momento no se ha proferido ninguna condena contra los auxiliares de la justicia.
Aunque los peritos fueron denunciados ante la justicia penal por haber rendido el dictamen basados en hechos que no concuerdan con la realidad, en el trámite del recurso de revisión se acreditó que ninguno fue condenado penalmente, pues la sentencia que en tal sentido se impuso en primera instancia contra Juan Manuel Quijano, únicamente, fue revocada por el superior, mientras que Marco Antonio Ramírez Carrasco fue absuelto de todo cargo en ambas instancias.
No se desconoce que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, fue recurrido en casación y que, como lo informa el expediente, ese medio no ha sido resuelto. Con todo, esto no obsta la decisión de la revisión, porque sin parar mientes en el resultado del recurso pendiente, pese a que el asunto se suspendió, precisamente en espera de la copia del fallo penal con la constancia de su firmeza, el artículo 381, in fine, del Código de Procedimiento Civil, impone que esa “suspensión no podrá exceder de dos años” y en el caso ese término se ha superado con creces.
2.2.- En la demanda de revisión también se invoca como causal, “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” (artículo 380, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil).
2.2.1.- Como fundamento de la causal, los recurrentes, en síntesis, se duelen, en primer lugar, de las conclusiones a que llegaron los peritos sobre el valor de los frutos civiles, en cuanto al número de reses que se podían sostener en el inmueble disputado y al valor del pastaje mensual por cabeza de ganado de engorde.
Si bien en el recurso se sostiene que el dictamen pericial, por las razones que se aducen, no concuerda con la realidad, cuestión que precisamente originó la investigación penal contra los peritos, la colusión o fraude que se alega en realidad se hace derivar no del contenido de la prueba, pues esto se encuentra sub-judice desde la perspectiva penal, sino de la conducta que observaron los apoderados de las partes frente al decreto, práctica y aducción del citado medio.
El de los demandantes, al manipular la prueba, pues en la diligencia de inspección judicial hizo recibir el testimonio de un pariente de ellos, cuyo dicho “escueto y sin fundamento” sirvió de base al dictamen pericial. El de la contraparte, de un lado, al guardar silencio sobre el nombramiento de peritos que no eran idóneos en materias agropecuarias, y de otro, al no objetar el dictamen pericial, pese a que acusaba inexactitudes. Y en conjunto, al solicitar ambos abogados que se profiriera sentencia con base en las pruebas evacuadas.
En ese orden, claramente se advierte que como en el recurso de revisión se controvierten aspectos que ocurrieron al interior del proceso, esos hechos no pueden, en principio, subsumirse en la causal en comento, por no tener la connotación de novedosos o extrínsecos al mismo, según se anotó, pues ello supone su conocimiento por los sujetos que intervinieron, quienes tuvieron la oportunidad de ejercitar el derecho de contradicción, al punto que el propio Tribunal, en la sentencia impugnada, se refirió al dictamen pericial, para acogerlo sin reserva alguna, tanto en su realidad objetiva, como en su eficacia jurídica.
Sobre el particular la Sala tiene dicho que la revisión “…no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirva para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna”2.
En todo caso, para que la colusión o fraude se estructure también se requiere, como igualmente lo tiene decantado la jurisprudencia, de una “actividad ilícita”, es decir, que no sea el “producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal”3.
Requisito que tampoco se cumpliría en el caso, porque con independencia de que los peritos hayan manifestado en la posesión que tenían los “conocimientos necesarios para rendir el dictamen”, en la diligencia de inspección judicial las partes estaban facultadas para solicitar testimonios (artículo 246-3 del Código de Procedimiento Civil), inclusive para pedir de consuno que se dicte sentencia con base en las pruebas practicadas (artículo 186, ibídem), y porque como la contradicción del dictamen pericial es potestativa, esto descarta que la falta de ejercicio de ese derecho constituya una actividad ilícita.
2.2.2.- Los recurrentes también se quejan de que su abogado haya defendido causas supuestamente contradictorias, origen, en su sentir, de las maniobras fraudulentas, pero esto tampoco se adecúa a la hipótesis de la norma, de un lado, porque como el propio Tribunal ordenó la investigación disciplinaria, significa que tuvo conocimiento de los hechos y esta situación no fue óbice para proferir la sentencia, y de otro, porque de haberse infringido el estatuto del abogado, inclusive en el caso de haber sido el apoderado negligente, aparte de la sanción disciplinaria, todo se reduciría a un problema de responsabilidad civil.
3.- Así las cosas, ninguna de las causales de revisión puede abrirse paso.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
Resuelve:
Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por por María Inés Núñez Ruiz, Jorge Alexander y Nilsa Janneth Leal Núñez, sucesores procesales del causante Jorge Alberto Leal Correal, contra la sentencia de 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Myriam Aurora Sabogal, Yalitza, María Edilma, Sandra Patricia y Germán García Sabogal contra el mentado causante.
Segundo: Condenar a los recurrentes en revisión a pagar las costas y perjuicios causados con ocasión del presente recurso, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.
Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.
Notifíquese y cúmplase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(En permiso)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754.
2 Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencias de 1º de julio de 1988, CXCII-9, y 132 de 3 de diciembre de 2003, expediente 2002-00041-01.
3 Sentencia de 1º de octubre de 1990, sin publicar oficialmente.